Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 118/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 405/2013 de 05 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN
Nº de sentencia: 118/2014
Núm. Cendoj: 28079370062014100188
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN Nº 405/2013
(Derivado del Juicio Oral nº 81/2007 del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid )
SENTENCIA Nº 118/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilmos. Sres.
Presidente
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
Magistrados
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JULIÁN ABAD CRESPO
En nombre del Rey
En Madrid, a 5 de marzo de 2014.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 405/2013 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por DOÑA Amanda y DON Calixto contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid en el Juicio Oral nº 81/2007 , siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: ' Queda acreditado y así se declara que Bibiana con documento extranjero NUM000 , Casilda , con documento NUM001 , Ernesto con documento extranjero NUM002 , Hermenegildo con documento extranjero NUM003 , Jacinto con documento extranjero NUM004 , Lorena con documento NUM005 , Marisa con documento NUM006 , Maximino con documento NUM007 , Oscar con documento NUM008 , Remedios con documento NUM009 , y Calixto con documento NUM010 , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales que consten, durante fechas no determinadas exactamente, pero entre septiembre de 2002 y marzo de 2004 han estado ocupando, el local sito en la calle Anita Vindel número 29 de Aravaca (Madrid) propiedad de la Asociación cultural Rumana. Que Ernesto , Amanda , Jacinto , Lorena , Maximino , Belarmino , Oscar , Remedios Y Calixto ocuparon el inmueble citado sin título que les habilite para ello y sin el consentimiento de la propiedad'.
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ernesto , Amanda , Jacinto , Lorena , Maximino , Belarmino , Oscar , Remedios Y Calixto , como responsables en concepto de autores de un delito de usurpación del art. 245.2 del CP , con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a las siguientes penas:
A Ernesto , Jacinto , Belarmino Y Calixto a la pena a cada uno de ellos de un mes y quince días de multa con una cuota diaria de 2 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
A Maximino a la pena de un mes y 15 días de multa con una cuota diaria de 3 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago
A Oscar y Remedios a la pena, a cada uno de ellos, de un mes y 15 días de multa con una cuota diaria de 4 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
A Amanda a la pena de un mes y 15 días de multa con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
A Lorena a la pena de 2 meses y 29 días de multa con una cuota diaria de 3 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Se acuerda el desalojo de la vivienda por parte de Lorena , lo que se realizará en ejecución de sentencia una vez firme la presente resolución.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE a Hermenegildo Y Bibiana ; Casilda y Marisa del delito de usurpación del que venían siendo acusados.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por la Procuradora doña María Oti Moreno, en representación de DOÑA Amanda , y por el Procurador don Antonio Álvarez-Buylla Ballesteros, en representación de DON Calixto ; siendo impugnados por el MINISTERIO FISCAL y por el Procurador don Isidro Orquín Cedenilla, en representación de la ASOCIACIÓN CULTURAL RUMANA MOTA MARIN; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución de los recursos.
TERCERO.-En fecha 24 de octubre de 2013 tuvieron entrada las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose día para la deliberación del recurso, fijándose la audiencia del día 4 de marzo de 2014.
CUARTO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.
El apartado de hechos probados de la sentencia recurrida se modifica en el sentido de sustituir el texto 'Que Ernesto , Amanda , Jacinto , Lorena , Maximino , Belarmino , Oscar , Remedios Y Calixto ocuparon el inmueble citado sin título que les habilite para ello y sin el consentimiento de la propiedad' por el texto 'Que Ernesto , Jacinto , Lorena , Maximino , Belarmino , Oscar , Remedios Y Calixto ocuparon el inmueble citado sin título que les habilite para ello y sin el consentimiento de la propiedad' y se añade el texto ' Amanda residió en el indicado inmueble al compartir domicilio con su novio Marisa '.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alega en primer lugar en el recurso formulado por la representación de Amanda que en la sentencia recurrida se condena a Amanda y se absuelve a su pareja Marisa , basándose la absolución de éste en que tenía contrato de arrendamiento, incurriéndose en error en la sentencia recurrida al condenar a Amanda pues ésta tuvo acceso a la vivienda en virtud de la autorización de Marisa por ser su pareja.
En la sentencia recurrida se hace constar en sus fundamentos de derecho que procedía dictar una sentencia absolutoria respecto de Marisa al tener dudas la juzgadora acerca de si Marisa tenía contrato que le legitimara para la ocupación del inmueble.
Tanto Amanda como Marisa mantuvieron en el juicio oral su relación como pareja y que Amanda residió con Marisa en virtud de tal relación. Las manifestaciones de ambos vienen corroboradas por la documentación obrante en la causa en relación con que ambos han adquirido una vivienda en común, celebrando un contrato de préstamo para la adquisición de tal vivienda, por lo que resulta creíble la relación de pareja que se alega en el recurso.
Por ello, si en la sentencia recurrida se tienen dudas acerca de si Marisa estaba jurídicamente legitimado para ocupar la vivienda hasta el punto de ser absuelto por tales dudas, las mismas razones deben llevar a la absolución de Amanda al ocupar ésta el inmueble por la relación que mantenía con Marisa . Debiéndose revocar la sentencia recurrida en el particular relativo a la condena de Amanda . Careciendo ya de interés procesal resolver el siguiente motivo alegado en el recurso para fundar en él también la absolución de Amanda .
SEGUNDO.-Se alega en primer lugar en el recurso formulado por la representación de Calixto la prescripción del delito. Precisándose en el escrito de recurso como único periodo de paralización de las actuaciones el determinado entre 21 de junio de 2007 y el 8 de marzo de 2010, extendiéndose el recurso en otras alegaciones pero sin que en las mismas se expresen otras paralizaciones distintas a la anteriormente expresada por tiempo superior a tres años.
Pues bien, el delito del art. 245.2 del Código Penal viene castigado en abstracto con la pena de multa de tres a seis meses. Conforme al art. 131 del citado Código , en la redacción vigente a la fecha de la comisión del delito objeto de la presente causa, el indicado tipo delictivo prescribía a los tres años de paralización del procedimiento. Por lo que no llegando a tal extensión el periodo de paralización que se alega en el recurso, el motivo debe ser desestimado.
TERCERO.-Se alega en segundo lugar en el recurso formulado por la representación procesal de Calixto que el art. 245.2 del Código Penal exige como requisitos del tipo la ocupación del inmueble, esto es, tomar posesión material del derecho real ajeno, pero para que resulte afectado dicho derecho es imprescindible que la conducta del sujeto activo se dirija a despojar al legítimo titular de las facultades que derivan del mismo de modo que se pretenda incorporar el objeto al propio patrimonio sustrayéndolo del ámbito del dominio del legítimo propietario, y, por otra parte, en cuanto al requisito del dolo, el autor debe conocer la ajeneidad del bien o derecho real objeto de la usurpación y actuar con ánimo de lucro; añadiéndose que, según consta en las actuaciones, la titularidad del inmueble es de la ASOCIACIÓN CULTURAL RUMANA MOTA MARIN, habiendo declarado el recurrente que desconocía quien era concretamente el propietario del inmueble, pero que se había corrido la voz de que se trataba de un edificio que tenía sus puertas abiertas, existiendo en los residentes la conciencia de que se trataba de una residencia para rumanos sin recursos, por lo que no puede mantenerse que el recurrente pretendiera privar al propietario de sus facultades inherentes a la propiedad e incorporar el objeto a su propio patrimonio; señalándose finalmente que no se ha aportado prueba documental plena de la titularidad dominical del bien.
Conforme al art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es carga procesal de la parte recurrente justificar los motivos del recurso. En el presente caso, la parte apelante alega la existencia de una creencia general, en la que también estaría Calixto , de que la ocupación del inmueble era consentida por quien fuera el propietario del mismo, pero no se expresa en el recurso qué pruebas de las practicadas en la causa pudieran acreditar tal hecho.
Debe tenerse en cuenta que lo que viene a alegar la parte recurrente sin llamarlo por su nombre es la concurrencia de un error de tipo del art. 14 del Código Penal ya que se viene a mantener que Calixto desconocía la falta de consentimiento del propietario del inmueble para su ocupación por terceras personas. Siendo a recordar la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, reflejada en su sentencia de de 15 de abril de 2002 , conforme a la cual, el error debe ser probado por quien lo alega para que sea eficaz.
Por otra parte, la alegación que se hace en el recurso referida a que, según dicha parte, no se ha aportado prueba documental plena de la titularidad dominical del bien, resulta irrelevante ya que lo determinante a los efectos de la tipicidad penal establecida en el art. 245.2 del Código Penal es que el inmueble ocupado sea ajeno al ocupante, cualquiera que sea su propietario. Debiéndose añadir, a mayor abundamiento, la contradicción en que se incurre en el propio recurso en el que, por un lado, se afirma que ' La titularidad del inmueble según consta en las actuaciones, mediante documental aportada con la denuncia, corresponde a la ASOCIACIÓN CULTURAL RUMANA MOTA MARIN' y, por otro lado, se vierta la queja sobra la falta de prueba documental de la titularidad dominical del inmueble.
Razones todas ellas por las que debe desestimarse el motivo de recurso.
CUARTO.-Las costas del recurso se deben declarar de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes recurrentes y al estimarse uno de los recursos.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Amanda y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Calixto contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid en los autos de Juicio Oral nº 81/2007, debemos revocar y revocamos parcialmente el fallo de la sentencia recurrida en el sentido de absolver, como absolvemos, a Amanda del delito de usurpación del art. 245.2 del Código Penal por el que venía condenada en la sentencia recurrida así como del pago de la costas de la primera instancia en la parte que le venían impuestas, declarándose de oficio, confirmándose los demás pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y efectos.
Contra la presente sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
