Última revisión
06/12/2014
Sentencia Penal Nº 118/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 15/2014 de 08 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ PUJANTE, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 118/2014
Núm. Cendoj: 30016370052014100184
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:849
Núm. Roj: SAP MU 849/2014
Resumen:
ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00118/2014
-
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
213100
N.I.G.: 30016 37 2 2014 0500097
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000015 /2014
Delito/falta: ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.
Denunciante/querellante: Germán
Procurador/a: D/Dª FELIX MENDEZ LLAMAS
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO SALVADOR PATERNA HERNANDEZ
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION 5ª - CARTAGENA
ROLLO Nº 15/2014 (PENAL)
D. MIGUEL ÁNGEL LARROSA AMANTE
D. MATÍAS MANUEL SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS
D. JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ PUJANTE
Magistrados
En Cartagena a 8 de abril de 2014.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 118
Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en
Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de
Cartagena, seguida en el mismo como causa de Juicio Oral nº 39/13 , antes Diligencias Previas nº 513/10 del
Juzgado de Instrucción nº 6 de San Javier, por un delito de robo con fuerza en casa habitada, contra D. Germán
, representado por el Procurador Sr. Méndez Llamas y defendido por la Letrada Sra. Vanesa Caveiro, con la
intervención de D. Romeo , representado por la Procuradora Sra. Cler Guirao, como acusación particular,
siendo partes en esta alzada, como apelante, dicho acusado y, como apelada la acusación particular y el
Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ PUJANTE , que
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero : El Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena, con fecha 1 de octubre de 2013, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'que el acusado Germán , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, el pasado día 23 de febrero de 2010, presuntamente en compañía de al menos dos personas con las que concertó su acción, los hermanos Anselmo , se desplazó en su vehículo marca BMW y color verde hasta la URBANIZACIÓN000 de La Manga del Mar Menor, haciéndolo con las luces apagadas pese a ser las 21:45 horas, y con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial forzaron una de las ventanas de la vivienda núm. NUM000 , propiedad de Romeo y se apoderaron de dos televisores, uno de ellos recuperado, un codificador TDT y un juego de llaves, valorados en 343 euros, huyendo del lugar a gran velocidad. El perjudicado reclama, si bien manifiesta que su compañía de seguros le ha resarcido en cantidad aproximada de 200 euros por el televisor restante y juego de llaves. El inmueble sufrió daños valorados en 167'89 euros que el perjudicado también reclama. El inmueble constituía morada de su propietario, no hallándose en su interior en el momento del hecho delictivo.' Segundo : En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: 'Que debo condenar y condeno al acusado Germán , como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada, sin circunstancias modificativas de responsabilidad , a la pena de tres años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas.' Tercero : Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por el Procurador Sr. Méndez Llamas, en nombre y representación del acusado, que fue admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 790 y 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a la acusación particular para impugnación y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el nº 15/14, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, habiéndose señalado la deliberación, votación y fallo en el día de la fecha.Cuarto : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Único : Se modifican los hechos probados declarados en la sentencia apelada, que quedan como sigue: 'que el acusado Germán , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, el pasado día 23 de febrero de 2010, presuntamente en compañía de al menos dos personas con las que concertó su acción, los hermanos Anselmo , se desplazó en su vehículo marca BMW y color verde hasta la URBANIZACIÓN000 de La Manga del Mar Menor, haciéndolo con las luces apagadas pese a ser las 21:45 horas, y con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial se apoderó de una televisión que se encontraba en la vivienda núm.
NUM000 de dicha urbanización, y propiedad de Romeo , introduciéndola en el citado vehículo. Dicho aparato sustraído se valoró en 210 euros, fue recuperado y entregado a su propietario'.
Fundamentos
Primero : Se alegan por el recurrente, como motivos de impugnación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del principio 'in dubio pro reo' y error en la apreciación y valoración de la prueba, y ello, por cuanto que de las declaraciones testificales y demás pruebas practicadas únicamente puede entenderse probado que el acusado compró un televisor a los hermanos Anselmo , a quienes acompañó a la URBANIZACIÓN000 el día de autos, pero permaneciendo en su vehículo mientras aquéllos le traían el televisor adquirido, que se desconoce quien fue el que forzó la ventana por la que se accedió a la vivienda, dado que había personas -distintas del propietario- que ya habían accedido a la vivienda y habían habitado en la misma con anterioridad; subsidiariamente, aún en el caso de no entenderse así, que la participación del acusado en el delito de robo con fuerza habría sido como cómplice, no como autor; y, que deben apreciarse las atenuantes de dilaciones indebidas (como muy cualificada) y de reparación del daño.La acusación particular y el Ministerio Fiscal se opusieron a la estimación del recurso, haciendo un relato de las pruebas practicadas y concluyendo en los motivos por los que debe entenderse que el acusado es autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada.
Segundo : La versión de los hechos sostenida por el acusado, ya en el acto del juicio, y ahora en la segunda instancia, esto es, que se limitó a comprar el televisor que le ofertaron, no se acomoda bien con los siguientes hechos cuya mención se omite en el recurso. El primero, que como afirman los dos testigos fundamentales (Dña. María Milagros -conserje de la urbanización- y D. Epifanio -su pareja sentimental a la fecha de los hechos-) el vehículo marca BMW en el que llegaron los tres intervinientes, y conducido por el acusado, circulaba con las luces apagadas (cuando por la hora y la fecha en que ocurrieron los hechos ya no había luz solar), el segundo, que como afirma el citado Epifanio (también en el acto del juicio) el vehículo se marchó 'a gran velocidad', el tercero, que los dos hermanos Anselmo llevaran el televisor en vuelto en una manta, y que el acusado no guardara el televisor en su vivienda, sino en un trastero. Todos estos hechos, en su conjunto, unidos a las demás circunstancias que ya se recogen en la sentencia (al aludir a lo extraño que debía resultar la situación para el acusado), dan a entender a las claras que éste debía conocer el origen ilícito del televisor, o en otras palabras, que el citado aparato no era propiedad de los citados hermanos.
También se pone en duda en el recurso que el forzamiento de la ventana pueda ser imputado al acusado, aludiendo al hecho de que existen datos en el procedimiento que permiten suponer que otra persona o personas habían habitado en la vivienda poco antes o los días previos a los hechos (la vivienda se encontraba revuelta, con restos de comida putrefacta y botellas), por lo que respecto del forzamiento de la ventana debió haberlo ejecutado esa tercera persona. Al respecto, es cierto que ya en el atestado de la Guardia Civil los agentes hacen constar que en la vivienda había restos de comida, botellas vacías y que la misma estaba 'revuelta', afirmando luego los dos testigos citados (especialmente Dña. María Milagros ) que allí había vivido alguien, y de igual modo, lo corrobora el propietario de la vivienda en su declaración en el acto del juicio. Si esto era así, sólo puede deducirse que existen serias dudas de que, como se afirma en el relato de hechos de las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular (y que luego recoge la sentencia en los hechos probados), el día de los hechos el acusado forzara (en compañía de los otros dos partícipes) la ventana de la vivienda, dado que lo lógico es pensar que la misma ya se forzó por las personas que estuvieron viviendo en la misma con anterioridad (sean los acompañantes del acusado u otras personas). Ello excluye la posibilidad de apreciar el robo con fuerza (al menos en la persona del acusado), en primer lugar, porque si el día de los hechos se accedió a la vivienda por la ventana (que ya estaba forzada con anterioridad) no puede apreciarse escalamiento, que no se identifica ya únicamente como acceso al lugar por vía insólita, desacostumbrada o distinta de la prevista a tal fin, sino que se requiere cierta fuerza o destreza ( SSTS 23 de mayo de 2001 ó 16 de mayo de 2002 ), no constando por la situación de la ventana se diera este último elemento. En segundo lugar, porque tampoco cabe apreciar (ahora, en esta alzada) el uso de llaves falsas (ilegítimamente sustraídas de la vivienda) para acceder a la misma (lo que integraría también el delito de robo con fuerza ex art. 239.2 CP ), pues tal dato (que se entrara el día de los hechos con esas llaves) no fue introducido en el debate por las acusaciones, y el acusado no pudo defenderse frente a tal alegación.
Por lo tanto, la ausencia de fuerza en las cosas para apoderarse del bien sustraído, determina que la calificación de los hechos deba ser la de hurto, cuyo objeto viene limitado al aparato de televisión que Dña. María Milagros vio como transportaban los hermanos Anselmo y que luego fue hallado en la vivienda (trastero) del acusado, y siendo el valor de este aparato inferior a cuatrocientos euros, estaremos en presencia de una falta de hurto. Tampoco, por lo expuesto sobre la ausencia de fuerza en las cosas y el hecho de que la vivienda fuera habitada por otras personas (daños en la vivienda), es exigible al acusado la responsabilidad civil a la que fue condenado.
Tercero : En cuanto a la pena a imponer, apreciando que se produjo una cierta reparación del daño, pues es el acusado el que indica a los agentes de la Guardia Civil el lugar donde tenía guardada o escondida la televisión, siendo muy probable que no se hubiera encontrado el aparato si no es por tal actitud del acusado, se impondrá al acusado la pena de un mes de multa a razón de seis euros la cuota diaria (al no constar la capacidad económica del acusado) con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista.
Cuarto: Procede, por todo lo expuesto, estimar en parte el recurso interpuesto revocando la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Méndez Llamas, en nombre y representación de D. Germán , contra la Sentencia de fecha 1 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena en el juicio oral nº 39/2013 , revocamos dicha resolución dejando sin efecto la condena que en la misma se impone por un delito de robo con fuerza en las cosas, y en su lugar, condenamos a D. Germán como autor de una falta de hurto del art. 623.1 del Código Penal a la pena de un mes de multa a razón de seis euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
