Sentencia Penal Nº 118/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 118/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 520/2014 de 30 de Junio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 59 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MARRERO FRANCES, IGNACIO

Nº de sentencia: 118/2014

Núm. Cendoj: 35016370012014100272


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria a TREINTA de JUNIO de 2014.

Visto por el Ilmo. Sr. Don Ignacio Marrero Francés, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación nº 520/2014 dimanante de los autos del Juicio de Faltas nº 1705/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Arucas, seguidos entre partes, como apelante, Genaro , bajo la dirección jurídica del Letrado don Eduardo Suárez Pérez, y, como apelados, el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y, Eva María y Ignacio .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Arucas, en los autos de Juicio de Faltas número 1705/2013, en fecha 9 de diciembre de 2013, se dictó sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo absolver y absuelvo a Dª. Eva María y a D. Ignacio de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales'.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Genaro , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, interesando el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.


No se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente pretende, como motivo principal del recurso, la declaración de nulidad de la sentencia impugnada por carecer de relato de hechos probados, y, subsidiariamente, la revocación de la sentencia de instancia dictando otra por la que se condene a doña Eva María y a don Ignacio , como autores criminalmente responsables de una falta del artículo 631.1 del Código Penal a razón de dos meses de multa con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago reservándose esta parte el ejercicio de las acciones civiles que pudieran corresponderle por los daños y perjuicios causados.

SEGUNDO.- Delimitado de tal modo el debate en la presente alzada, el motivo de apelación esgrimido con carácter principal ha de ser estimado.

En efecto, la Sentencia de Instancia, en contravención a lo establecido en el artículo 248.3 LOPJ donde se establece que las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo, no contiene declaración de Hechos Probados, adoleciendo dicha resolución de errores estructurales que infringen las reglas de producción de la sentencia, con defectos técnicos en la redacción de los hechos probados que no pueden ser subsanados en esta segunda instancia. Así, en contradicción con el mandato de determinación de los hechos probados relevantes para el proceso de toma de decisión ( artículos 142.1 º y 851.1º LECrim ) la juez de instancia prescinde de todo pronunciamiento fáctico en la sentencia, limitándose a recoger en el apartado que se dice de Hechos Probados literalmente 'Ninguno de relevancia penal', resultando evidente que los hechos así relatados no son constitutivos de infracción penal alguna.

La existencia de actividad probatoria plenaria conlleva, como lógica consecuencia, la necesidad de construir un relato aseverativo de lo que resulta acreditado. Sólo la declaración de hechos probados en los términos reclamados por la Ley permite el control de la racionalidad de la inferencia normativa y permite, a su vez, que por la parte pueda argumentarse dialécticamente sobre la existencia del gravamen que justifica el recurso.

De ahí, la trascendencia de la fijación del relato fáctico, pues éste constituye la única fuente de la que el juez puede suministrarse información para la construcción de su inferencia normativa y, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción, la sentencia generadora de gravamen ( SSTS 6.10.2003 , 16.12.2002 , 5.12.2002 ) permitiendo, a la postre el control de la decisión por la vía de los recursos.

En este sentido, se ha de tener en cuenta que una reiterada jurisprudencia viene exigiendo, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 142.2.ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la obligación de consignar en las sentencias penales los hechos que el Tribunal sentenciador considere probados, declaración que ha de ser 'expresa y terminante' y referida a aquellos 'hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo', como aquel precepto señala. Tal exigencia procesal ha adquirido relevancia constitucional, al entender también la Jurisprudencia que el imperativo de motivación de las sentencias del artículo 120.3 de la Constitución abarca como pieza esencial la declaración de hechos probados en la sentencia penal, cuya ausencia se traduce prácticamente en una falta de motivación sobre el 'factum' ( SSTS 19 abril 1990 , 7 marzo 1994 . Y 9 mayo 1995 ). Y debe recordarse también que la declaración de hechos probados, expresa y terminante, hace precisa una formulación positiva, sin que sea suficiente una fórmula negativa, como sería la expresión genérica de no estar probados los hechos alegados por las acusaciones, debiendo hacerse mención a todos los datos y circunstancias que hayan sido objeto de enjuiciamiento y sirvan de presupuesto a la parte dispositiva de la resolución judicial, incluso cuando la sentencia sea absolutoria ( SSTS de 6 junio 1994 y 13 mayo 1995 ). En este sentido y al respecto de la ausencia de hechos probados y en cuanto a su incidencia en las resoluciones con fallo absolutorio la Jurisprudencia del T.S., a partir de la reforma del recurso de casación operada por la Ley de 28 de junio de 1.993, modificó la anterior doctrina que había sostenido la innecesariedad de la declaración de hechos probados en las sentencias absolutorias, ha mantenido el requisito del relato de hechos probados para toda clase de sentencias penales incluidas las absolutorias ( SSTS de 19 de abril de 1.990 , 19 de noviembre de 1.998 y 24 de mayo de 2.000 ).

Como tiene declarado reiterada doctrina del Tribunal Supremo, la carencia y/o falta de claridad de los hechos probados supone un serio obstáculo para llegar a un pronunciamiento condenatorio que debe descansar sobre las razones jurídicas que califiquen aquellos hechos. Dice el Alto Tribunal en la SS. de 12-03-1990 ( RJ 1990454) que... 'la expresión clara y terminante del hecho requiere que en la sentencia se precisen, por lo menos, las circunstancias del mismo que resultan relevantes para la subsunción, de tal manera que se pueda verificar si se dan en él cada uno de los elementos contenidos en el tipo penal'.

Es por ello, que han de relatarse aquellos hechos que, habiendo sido materia de acusación y relevantes para la calificación jurídica, el Juzgador estime probados a fin de hacer posible un juicio revisorio, por el órgano llamado a conocer de los hechos y de la prueba existente sobre los mismos en vía de recurso, lo más amplio y certero posible, sin que sea admisible que, por vía de recurso, se proceda a suplir esa absoluta ausencia de hechos probados, por medio de la fijación en apelación, por primera vez, de dichos hechos, o a subsanar la defectuosa redacción de los hechos probados de la sentencia de instancia, pues ello supondría la indebida asunción por el órgano 'ad quem' de la tarea de fijar los hechos probados que debieron ser fijados en primera instancia por el Juzgador 'a quo', a fin de posibilitar el posterior control del 'órgano ad quem' y, por tanto, el pleno cumplimiento del doble grado jurisdiccional en materia penal.

En este sentido, resulta ilustrativa la SAP de Cuenca, sección 1ª, de fecha 2.10.2002 , al exponer: '.Desde antiguo ha hecho fortuna la consideración de que las sentencias representan, desde un punto de vista discursivo, la realización de un silogismo, en el que la premisa mayor se identifica con los hechos probados, la premisa menor con los razonamientos jurídicos y la conclusión o consecuencia lógica con el fallo o parte dispositiva. Resulte más o menos certera esa comparación desde el punto de vista científico, lo que sí es cierto es que cada uno de esos tres elementos: hechos probados, consideraciones jurídicas y fallo, se interrelacionan de forma tan evidente en la estructura de una sentencia que cada uno presupone y precisa la existencia de los otros, de tal forma que en ausencia de cualquiera de ellos, no cabe más remedio que la declaración de nulidad. Una sentencia sin parte dispositiva no contiene pronunciamiento o decisión ninguna de tal forma que ni siquiera es apta para ser considerada como una resolución judicial. Una sentencia sin fundamentación jurídica incumple las esenciales exigencias de motivación contenidas en el artículo 120 de la Constitución . Y una sentencia, en fin, como la que aquí se apela, sin relato de hechos probados, infringe no solo las normas que regulan el contenido formal de esta clase de resoluciones judiciales ( artículos 248.3 de la ley orgánica del poder judicial y 142 de la ley de enjuiciamiento criminal ) sino también el derecho de las partes a obtener una tutela judicial efectiva sin que pueda prevalecer clase alguna de indefensión, que se consagra en el artículo 24 de nuestro texto constitucional.

En efecto, la sentencia que es aquí objeto de apelación se limita a señalar que 'no han quedado probados los hechos'. Ante tan parca manifestación, es obvio que las partes se ven privadas de forma indebida de su derecho a la segunda instancia en la medida en que no les es dable conocer aquellos de los hechos que integraban la acusación que el juzgador de instancia ha tenido como probados (y, lógicamente, por exclusión, los que no lo han sido) de tal forma que al enfrentarse a la posible impugnación de la sentencia recaída se encuentran, respecto de los hechos, en la misma posición que ocupaban en la prima instancia (es decir, con la cuestión enteramente imprejuzgada) pero con el inconveniente, además, de que, salvo excepcionales supuestos, no les resulta ya posible el recibimiento del pleito a prueba. Por eso, ni la parte puede con propiedad impugnar la sentencia sobre la base de una defectuosa valoración probatoria, -que en puridad no se ha realizado-, ni tampoco sobre la base de una indebida aplicación de las normas jurídicas porque el análisis racional de esa cuestión solo es posible, lógicamente, partiendo de un relato de hechos probados. Tan evidente resulta lo anterior que la parte apelante en esta litis quiere aducir un motivo de impugnación al que no se anima a calificar de error en la valoración probatoria limitándose a aducir un motivo a) que titula 'en orden a los hechos probados'. Y es que, ciertamente, a lo largo de la valoración jurídica de la sentencia, la juzgadora de instancia desliza algunas afirmaciones que se refieren a hechos que desconocemos si tiene por probados o no. Porque, a pesar de decirse que 'no han quedado probados los hechos' en la fundamentación jurídica se observa, por ejemplo: '...en el presente caso no puede decirse que las medidas adoptadas sean las adecuadas pues aunque el perro se hallara sujeto con una cadena a un árbol y la finca fuera privada como manifestaron los denunciados... aparte de que el perro tampoco llevaba bozal y es de grandes dimensiones...' Es verdad que esta Sala en algunas ocasiones ha señalado, ante relatos de hechos probados incompletos o deficientes que se complementaban con matices o precisiones en la fundamentación jurídica que, aunque ello no resultara correcto desde el punto de vista técnico, habría de ser considerado un simple defecto formal no causante de indefensión. Sin embargo, en el supuesto que ahora se resuelve nos hallamos ante una omisión pura y simple del relato de hechos probados en el que solo se contiene la magra afirmación de que 'no han quedado probados los hechos', ausencia absoluta de hechos probados que no puede corregirse por la inclusión en la fundamentación jurídica de afirmaciones redactadas, por otra parte, en términos condicionales o alternativos, tales como 'aunque el perro se hallara sujeto (aunque) la finca fuera privada', etc. Y es que en estas condiciones la parte acusadora ni siquiera puede articular su recurso, como ya se ha sugerido, frente a la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia, que en puridad falta, hasta el extremo de ni siquiera se tiene por probado que el muchacho haya sufrido heridas (pese a la existencia de los diferentes partes de lesiones que obran en autos), que las mismas fueran causadas o no por un perro ni, en fin, ninguna otra circunstancia en absoluto, lo que sitúa a la parte ahora apelante en una posición de indefensión absoluta en la medida en que no puede conocer qué hechos se consideran finalmente probados y cuáles no.

Desde hace muchísimos años y de forma muy repetida la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido haciendo invariablemente hincapié en la necesidad de que, en efecto, la sentencia penal contenga un relato, claro y preciso, de hechos probados. Así, ya en su sentencia de 11 de marzo de 1.947, el TS señalaba que la sentencia culmina la labor del Juez, ya que constituye la solución del problema jurídico planteado, y es consecuencia de un procedimiento lógico para cuya formulación se concede libertad al magistrado para elegir la redacción concisa o extensa y la forma episódica concreta y, dentro de ella, el relato cronológico, aunque la sentencia requiere como ineludible un claro relato de hechos probados por lo que no es correcto limitarse a transcribir los hechos sumariales...no pudiendo eludirse la declaración precisa de si se cometió o no cometió'. La STS de fecha 27/04/50 señalaba ya que, toda sentencia penal, aunque sea de faltas, si omite los hechos probados y solo contiene los denunciados (máximo si ni siquiera contiene los denunciados) son inexistentes en absoluto los elementos necesarios para determinar si los mismos son realmente constitutivos de infracción punible. En esa misma línea de exigir un relato de hechos probados suficientemente claro y preciso se pronuncian, entre muchas otras, las SSTS de fechas 28/06/89 , 21/06/89 , 9/04/90 y 20/06/93 . Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de mayo de 1.995 recuerda que la falta de hechos probados se produce no solo cuando la carencia sea absoluta, sino también cuando la sentencia se limite a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación. Más recientemente, y entre muchísimas otras, la STS de fecha 4/12/2.000 afirma, con respecto a una resolución que no contenía más hechos probados que los realizados por remisión al escrito de calificación de una parte que: 'la irregularidad en la confección de la sentencia desborda el ámbito de la mera deficiencia formal para configurar una resolución judicial en la que se prescinde absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la ley que previene el artículo 248.3° de la ley orgánica del poder judicial y que se sanciona con la nulidad de pleno derecho del acto judicial viciado de manera tan esencial'. Así, la referida sentencia del Alto Tribunal explica que: 'la radical e insubsanable omisión de los hechos probados que ordena el citado artículo 142 de la ley de enjuiciamiento criminal , no solo constituye un quebrantamiento de forma regulado en el articulo 851.1° de la ley de enjuiciamiento criminal , sino que, además, deja huérfana de contenido la fundamentación jurídica de la sentencia que siempre debe venir referida al relato histórico de los hechos, que configura el presupuesto básico de la subsunción y del fallo. De este modo, la ausencia de hechos probados provoca la inexistencia de la premisa primera y fundamental sobre la que se establece el silogismo judicial que la sentencia representa' (en el mismo sentido, STS de fecha 19/10/2.000 ).

En definitiva, y sin entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 238 y 240 de la ley orgánica del poder judicial , procede declarar la nulidad de la sentencia recaída en la primera instancia,.'.

En similar sentido, la SAP de Pontevedra, sección 1ª, de fecha 29 de julio de 2004 , pone de manifiesto que: '.No contiene la sentencia que se impugna una declaración expresa de hechos probados, de modo que resulta imposible conocer aquellos hechos denunciados cuya controversia se sometió a la decisión del juez y que éste ha estimado como probados. Sin saber qué hechos ha considerado probados y cuáles otros no, no procede decidir si se equivocó o no el juzgador en su valoración precisamente por el desconocimiento de aquéllos hechos que el Juzgador considera presuntamente delictivos, y constando en los mismos una mera reproducción de la denuncia.

Efectivamente, nuestra doctrina jurisprudencial ha venido constantemente recordando la función que tiene la fijación del hecho declarado probado dentro de la motivación de la sentencia penal, estimando que tal fijación es la que recae en 'el conjunto de los requisitos mínimos que concurren a perfilar en un plano histórico un cierto acaecer que encuentra dentro de sí los extremos previstos en una hipótesis normativa'. La construcción de las sentencias, de acuerdo con determinadas pautas y con su propia motivación impuesta por el art. 120.3° de la Constitución , no es algo que afecta tan sólo a la estructura formal, sino que se integra en el llamado derecho defensa y en el principio de tutela judicial efectiva. Las partes y especialmente el acusado, tiene derecho a conocer los razonamientos y, por supuesto, los hechos probados que han servido de base a la sentencia y que conducen a una determinada condena y lo tiene no sólo para valorar el propio juicio jurisdiccional, sino para en potencia articular con posibilidades de éxito su correspondiente impugnación ( SSTS de 8.11.93 , 22.4.94 , 24.5.00 , 19.10.00 y 10.11.00 , por todas).

Señala, en concreto, la STS de 4.12.00 que la irregularidad en la confección de la sentencia desborda el ámbito de la mera deficiencia formal para configurar una resolución judicial en la que se prescinde absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la Ley que previene el art. 238.3° LOPJ . y que se sanciona con la nulidad de pleno derecho del acto judicial viciado de manera tan esencial. La radical e insubsanable omisión de los Hechos Probados que ordena el citado art. 142 L.E.Cr ., no sólo constituye un quebrantamiento de forma regulado en el art: 851.1 de la Ley Procesal , sino que, además, deja huérfana de contenido la fundamentación jurídica de la sentencia que siempre debe venir referida al relato histórico de los hechos, que configura el presupuesto básico de la subsunción y del fallo. De este modo, la ausencia de Hechos Probados provoca la inexistencia de la premisa primera y fundamental sobre la que se establece el silogismo judicial que la sentencia representa. Asimismo tal omisión es más relevante a efectos del recurso toda vez que aquél consiste en comprobar la correcta o incorrecta aplicación de las normas penales a los Hechos declarados probados, misión imposible de cumplir cuando, como sucede aquí, tal resultancia fáctica no existe.

Por todo ello, y conforme solicita el Ministerio Fiscal, debo declarar la nulidad de la sentencia, conforme al art. 238 y ss LOPJ ,.'.

Así mismo, como dice la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 11-11-2008 (nº 839/2008 ) en sus Fundamentos tercero y cuarto: '3. La sentencia se aparta de la fórmula legal por cuanto, bajo la rúbrica de 'Antecedentes de hecho' y, a pesar de tratarse de un proceso penal, comprende lo que denomina 'Hechos probados'. Y la transcendencia de esa confusión se traduce en que la casi totalidad del apartado de hechos probados no contiene sino la reproducción de las acusaciones en sus facetas fácticas, para concluir que no han sido probadas, salvo en una pequeña parte de hechos que el Tribunal sí narra. Ello implica que, respecto a una porción importante de los hechos delimitadores de las pretensiones punitivas, el Tribunal a quo no ha dado una versión propia en el apartado preceptivamente adecuado; con la mera declaración de que aquéllos no han sido probados, ha omitido, respecto a aquélla porción, la preceptiva narración histórica, en cuando referida a los acontecimientos enjuiciados, que no debieron confundirse con los acontecimientos del juicio presente (sus trámites y cómo fueron desenvueltos). Véanse sentencias de 19/10/2000 y 5/12/2002, TS . 4. Esa vulneración constitucional, derivada de falta de motivación por inadecuada estructura de la sentencia, implica, con arreglo al art. 238.3º;LOPJ , una nulidad de la resolución que ha de ser reemplazada por otra que, dentro de sus funciones, dicte la audiencia. (Aparte de poder solventar la duda suscitada en el FJ 5º acerca de si está apreciando la eximente incompleta 1ª del art. 21 o una atenuante 'simple').'.

La STS de fecha 18 de junio de 2009 , significa más extensamente que: '. El relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora. Evidentemente deben formar parte del mismo los datos relativos a los hechos relevantes penalmente con inclusión muy especialmente de aquéllos que puedan modificar o hacer desaparecer alguno de los elementos del delito, que comenzando por los supuestos de exclusión de la acción, continúan por las causas de justificación y las de exclusión de la imputabilidad, aquellas que eliminan la tipicidad, éstas la culpabilidad, para terminar por los supuestos de exclusión de la punibilidad dentro de los que podemos incluir las excusas absolutorias las condiciones objetivas de punibilidad y la prescripción. Todos estos elementos deben formar parte del factum porque todos ellos conforman la 'verdad jurídica' obtenida por el Tribunal sentenciador. Su incorporación permiten su contraste cuando sean cuestionados a través de la vía de los recursos ( STS. 1752/2000 de 17.11 , 283/2002 de 12.2 ). Por el contrario, su omisión imposibilita todo control no solo sobre la prueba, sino también sobre la aplicación de la Ley. En este sentido la STS. 945/2004 de 23.7 , señaló que es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita su comprensión, no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el Tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso, y además, por la sociedad en su conjunto, en cuanto pueda tener interés en acceder a una resolución pública dictada por sus Tribunales. Con los hechos declarados probados en la sentencia han de relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente. (.) Por ello la idea de la Ley 28.6.33 al introducir este motivo de casación, art. 851.2LECrim . que conduce a la nulidad de la sentencia, fue evitar que en las sentencias sólo se transcriban los hechos alegados por las acusaciones y, a continuación, se señala 'hechos que no han resultado probados'. Por ello el precepto exige una declaración positiva, esto es, que se establezcan los hechos que han resultado probados, sin perjuicio de que, en tal caso, puede añadirse una declaración negativa indicando cuales no han sido probados. En otras palabras, en el relato fáctico de la sentencia no puede ir únicamente una declaración negativa, puede ir dicha formulación negativa, siempre que al tiempo se consigue una formulación positiva de los hechos que han resultado probados.

La jurisprudencia ha elaborado los siguientes parámetros interpretativos de este motivo: a) que en las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados. b) que, efectivamente, la carencia de hechos probados supone un serio obstáculo para llegar a un pronunciamiento condenatorio pues éste debe descansar sobre las razones jurídicas que califiquen aquellos hechos, aunque la Sala es muy dueña de redactar, del modo que estime más acertado, los acontecimientos que según su conciencia estime aseverados. c) que de igual modo el juzgador no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones; y d) que el vicio procesal existe indudablemente no sólo cuando la carencia sea absoluta sino también cuando la sentencia se limite a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación.

En efecto no basta la expresión de que no han quedado probados los hechos alegados por las acusaciones pues lo que sanciona el art. 851.2 LECrim . es el que en la sentencia no se consigne la premisa mayor que describa, precisa, clara y terminantemente, los hechos que el Tribunal estime justificados de manera que puedan servir de base a la posterior calificación jurídica acerca de la tipicidad o atipicidad de los hechos relatados y apreciados en conciencia, o, lo que es lo mismo, para dictar la correspondiente sentencia condenatoria o absolutoria, pues la ausencia de tal narración haría que quedase sin base primaria el silogismo de la sentencia y haría que el proceso racional y lógico que se constituye, quedase fáctica y jurídicamente incompleto, de manera que, cuando de la simple lectura de la sentencia recurrida aparezca que en los hechos probados se relatan, extractadamente, los contenidos en las conclusiones definitivas de las acusaciones, añadiendo que no consta que los hechos se desarrollasen en la forma sostenida por ellos, es claro que la sentencia incidirá en el vicio o defecto procesal denunciado en ambos Recursos, aunque resulta incuestionable que no puede pretenderse que la Sala refleje datos, extremos o acontecimientos cuya probanza no ha alcanzado cotas de acreditación suficiente para convencerla de su realidad o constancia; pues a pesar de la redacción del art. 851.2 LECrim . una interpretación lógica del precepto y no puramente literal, solo cabe deducir que la norma es aplicable en aquellos supuestos en que existen algunos (aunque fueran mínimos) hechos que han sido realmente probados, pero no puede exigirse cuando, de la prueba practicada, no puede deducirse ni uno solo de los que sirvan de base a la acusación, pensar lo contrario, sería tanto como caer en el absurdo de obligar a los Tribunales de instancia a faltar a la verdad en la narración histórica de los hechos, haciendo constar como probados situaciones fácticas que de ningún modo han obtenido, según su criterio, la categoría de verdad inculpatoria, pero, salvo este excepcional supuesto, lo que, por el contrario, si es exigible y está en la esencia del Derecho a la tutela efectiva que debe empapar toda actividad jurisdiccional, es el deber impuesto a los órganos judiciales de exponer en términos positivos, con claridad y congruencia los hechos que se consideran probados pues ellos constituyen el presupuesto básico de una adecuada calificación jurídica, la cual, a través de un concordante desarrollo argumental motivado, tiene por destinatarios inmediatos a los justiciables y, de modo general, al resto de los ciudadanos.

(.) Consecuentemente como señala la STS. 772/2001 de 8.5 , transcrita por el Ministerio Fiscal en su recurso, el vicio casacional denunciado aparece en este caso de forma tan clara que, incluso, la argumentación complementaria puede parecer superflua, una vez que es evidente que la sentencia recurrida ha eludido toda consignación de hechos probados. Sin embargo no hemos de renunciar -dado el aspecto pedagógico que la casación conlleva- a reseñar que esta Sala viene manteniendo la exigencia del relato de hechos probados para toda clase de sentencias, incluidas las absolutorias, al considerar como inadmisible corruptela las resoluciones de tal índole carentes de resultancia probatoria, sin que pueda suplirse esa omisión a través de datos fácticos contenidos en los fundamentos jurídicos, expediente integrador que en este caso además no puede activarse pues ni siquiera acudiendo a los fundamentos jurídicos se puede encontrar los datos fácticos imprescindibles para construir un mínimo relato de hechos, aunque éste tuviera carácter fragmentario.En su consecuencia, si no ofrece duda que la recurrida adolece de un vacío narrativo que incide de manera directa en la calificación jurídica de la conducta enjuiciada por más que la redacción de referencia que constituye la tesis histórica analizada intente suplantar la descripción que, en clave de constatación positiva, es la procedente de acuerdo con una adecuada ortodoxia jurisdiccional, ya que -como ya se ha apuntado en este caso- ni siquiera acudiendo al asumido expediente de la inadecuada ubicación de los elementos fácticos en la fundamentación jurídica es posible calificar de aceptable, la estructura silogística de la que es primera premisa el 'factum' de toda sentencia dado que -según expresan las Sentencias de 19-10 y 4-12- 2000- la citada irregularidad en la confección de la sentencia desborda el ámbito de la mera deficiencia formal para configurar una resolución judicial en la que por prescindirse absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la Ley que previene el art. 238.3º L.O.P.J ., se sanciona con la nulidad de pleno derecho del acto judicial viciado de manera tan esencial, pues la radical e insubsanable omisión de los hechos probados que ordena el citado art. 142 LECrim ., no sólo constituye un quebrantamiento de forma regulado en el art. 851.1 de la Ley Procesal , sino que, además, deja huérfana de contenido la fundamentación jurídica de la sentencia que siempre debe venir referida al relato histórico de los hechos, como presupuesto básico que es de la subsunción y del fallo. De este modo, la redacción de los hechos probados de la combatida permite afirmar la inexistencia de la premisa primera y fundamental sobre la que ha de establecerse el silogismo judicial que la sentencia representa. De ahí la anunciada estimación de los Recursos. En el mismo sentido STS. 331/2002 de 5.6 . Por otra parte esta inexistencia de verdadero relato fáctico impide el examen de la calificación jurídica que se efectúa en la sentencia sometida al posible control casacional, y del resto de los motivos articulados por la acusación particular, en especial el de infracciónLey, art. 849.1LECrim ., toda vez que el objeto de un recurso de casación por tal motivo, consiste en comprobar la correcta o incorrecta aplicación de las normas penales a los hechos declarados probados, misión imposible de cumplir, cuando, como sucede aquí, tal resultancia fáctica no existe (.)'.

Es cierto, no obstante, que el Tribunal Supremo ( SSTS 14.6.2002 , 21.6.1999 , 23.9.1998 ) ha, en ocasiones, dulcificado las consecuencias casacionales de un relato de hechos probados incompleto, pero siempre que los datos preteridos u omitidos en el correspondiente apartado de la resolución aparecieran en términos suficientemente precisos y descriptivos en la fundamentación jurídica, permitiendo, por tanto, una suerte de heterointegración.

Pero cierto es también que dicha cláusula de escape mediante posibilidades heterointegradoras ha sido seriamente puesta en entredicho por jurisprudencia de la propia Sala de lo Penal. En efecto, la sentencia de 26 de marzo de 2004 advierte que la permisión jurisprudencial hacia la posibilidad de integración de los hechos probados, acudiendo a alegaciones fácticas deslizadas en los fundamentos de derecho 'vulnera las garantías de defensa y son un artificio frecuentemente utilizado para fundamentar condenas - que nunca absoluciones -, sobre datos que no han sido declarados de forma taxativa como hechos probados, concluyendo en que su traslado a los apartados jurídicos de la sentencia es ilegal y asistemático'. De esta manera, la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo declara que 'la posibilidad de que se contengan en la fundamentación de la sentencia afirmaciones de carácter fáctico siempre ha sido de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado ( SSTS. 945/2004 de 23 , 7 , 302/2003 de 25.2 y 209/2002 de 12.2 ), pues se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena ( STS 1369/2003 de 22.10 ), de manera que a través de este mecanismo solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales' ( sentencia de 9-6-2010, nº 559/2010 , que asimismo cita las de 23-7-2004, nº 945/2004 , y 14-4-2005, nº 470/2005 ).

En consecuencia, no cabe que este órgano 'ad quem' proceda, a complementar o completar ese relato de hechos probados por medio de las afirmaciones que se realizan en la fundamentación jurídica de la Sentencia apelada en relación con la conducta de la denunciada, pues es claro que todas las precisiones necesarias para conocer y valorar adecuadamente la concreta conducta de la denunciada y para calificar correctamente los hechos debieron ser ofrecidas en el propio seno del relato de hechos probados de la Sentencia apelada, a fin de no generar duda alguna al lector de dicho relato sobre la totalidad de las circunstancias que acontecieron y sobre la actuación de la denunciada, no resultando admisible, como ya se ha señalado, que este órgano 'ad quem' proceda a integrar el relato fáctico con lo que se expresa en la fundamentación jurídica. En este punto, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2.003 ( Sentencia nº 769/2003 ), textualmente, lo siguiente: '3.-La permisividad de una corriente jurisprudencial de esta Sala, ha intentado salvar la incorrecta técnica y sistemática de los redactores de algunas sentencias, complementando los hechos probados, con las referencias fácticas camufladas en el seno de las argumentaciones jurídicas. De esta forma, además de hacer una interpretación contra ley, perjudicial para el reo, se origina una cierta indefensión en la parte afectada, que tiene que escudriñar e interpretar, cuáles son las partes fácticas de la fundamentación jurídica, para conseguir combatir la calificación jurídica de la sentencia. No sabe de antemano, qué pasajes van a ser considerados complementarios del insuficiente y deficiente relato fáctico, sin embargo esta Sala puede a su elección, elegir aquellos que considera integradores y llegar a una solución a la que no ha tenido oportunidad de oponerse la parte recurrente. 4.-La técnica de la complementación del hecho, no sólo produce indefensión, sino que es contraria a la legalidad al contradecir en sus propios términos el tenor literal y estricto del relato fáctico en el que, por exigencias de sistemática y de tutela judicial efectiva, se tienen que concentrar todo el bagaje y sustento fáctico de la calificación jurídica. El artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminalnos dice de manera expresa que el error de derecho tiene que partir de los hechos que se declaran probados. Exige, por tanto, el legislador y nuestro sistema tradicional, ahora reforzado por las previsiones constitucionales de la tutela judicial efectiva y la interdicción de la indefensión, que la base y contenido de la imputación jurídica se concentra única y exclusivamente en los hechos que se declaran formal y restrictivamente probados. Es evidente que cuando las sentencia se olvida de unos hechos y los recoge de manera puramente dialéctica en los fundamentos de derecho, nunca se dice, de forma concluyente, que, dichos pasajes, se declaran expresa y terminantemente probados. Este modelo de sentencias está además expresamente avalado por el ancestral artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que establece, desde hace más de un siglo, cuál es la técnica legal que debe seguirse, imponiendo, hacer una declaración «expresa y terminante» de los hechos que se estimen probados. Más recientemente el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicialdispone que, se consignarán en párrafos numerados y separados, los diversos apartados que constituyen la estructura de la sentencia, para que pueda ser comprendida y en su caso recurrida por la parte a la que perjudica. La tesis de la complementación ha sido una rechazable técnica que se ha utilizado, casi siempre, en contra del reo y para salvar las deficiencias imputables a los redactores y firmantes de la sentencia. Lejos de contribuir a la perfección del sistema, se ha coadyuvado a la vulneración de elementos sustanciales que deben ser observados en la aplicación del derecho por parte de los órganos jurisdiccionales. 5.-En consecuencia y ciñéndonos exclusivamente al contenido expreso y taxativo del hecho probado, debemos hacer una lectura e interpretación favorable al reo. No podemos utilizar el silencio o la omisión, en contra de sus tesis impugnatorias.'.

Asimismo, en Sentencia de 23 de julio de 2.004 ( Sentencia nº 945/2004 ), también señala el Alto Tribunal que 'Esta Sala ha aceptado en ocasiones, aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, ( STS 209/2003, de 12 de febrero y 302/2003, de 27 de febrero ), que los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones fácticas que complementen el hecho probado. Pero también ha puesto de relieve que se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena ( STS núm. 1369/2003, de 22 octubre ), de manera que a través de este mecanismo solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales.'. Y también la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2.004 ( Sentencia nº 1570/2004 ) declara, textualmente, lo siguiente: 'En el relato de hechos probados de la sentencia penal -nos dice la STS 14.11.02 - deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para la subsunción de un determinado tipo penal, incluso los de carácter subjetivo, pues lo que se enjuicia es una conducta humana compuesta de aspectos objetivos y subjetivos, sin perjuicio de los razonamientos que, en los Fundamentos Jurídicos, han de declararse a explicar por qué razones se declaran probados unos y otros, y también sin que ello afecte al régimen de impugnación de las afirmaciones fácticas de la sentencia, pues los hechos objetivos, externos, que son susceptibles de ser acreditados mediante prueba directa o mediante prueba indiciaria, solo son atacables mediante el motivo por error en la apreciación de la prueba o a través de la presunción de inocencia, mientras que los hechos de carácter subjetivo, que pertenecen al ámbito interno de la conciencia del sujeto, y que generalmente solo se pueden acreditar a través de una inferencia realizada por el Tribunal sobre la base de aspectos objetivos previamente acreditados, son también atacables a través de la infracción del Ley del art. 849.1 LECrim , cuestionando la corrección o razonabilidad de la inferencia realizada.'.

También el Alto Tribunal señala en Sentencia de 23 de febrero de 2.006 ( Sentencia nº 186/2006 ), también de forma textual, lo siguiente: 'En las sentencias deben constar los hechos en el apartado correspondiente, artículos 248.3 de la LOPJ y 142 de la LECrim , descritos con todos los elementos que resulten relevantes para la subsunción, sin que sea correcto añadir otros hechos relevantes en la fundamentación jurídica. En la jurisprudencia de esta Sala, en la STS nº 209/2003 , también se ha precisado que 'es cierto, y así se ha señalado en anteriores resoluciones de esta Sala, que las resoluciones judiciales deben ser interpretadas en su conjunto ( STS núm. 987/1998, de 20 de julio ), de modo que los elementos fácticos que indebidamente aparezcan en la fundamentación jurídica pueden ser utilizados para integrar el hecho probado. Pero esta posibilidad, discutible y en todo caso excepcional, sólo puede ser utilizada en los supuestos en que en tan inadecuado lugar se cumpla la exigencia de afirmación apodíctica de existencia del supuesto fáctico histórico ( STS núm. 468/1994, de 7 de marzo ; STS núm. 624/1995, de 9 de mayo ), de manera que no autoriza a emplear con esa finalidad expresiones que el Tribunal haya utilizado en el contexto de una argumentación orientada a razonar sobre otros aspectos distintos. Decíamos en la STS núm. 788/1998 , de 9 de junioque los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado'. Esta Sala ha aceptado en ocasiones, aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, ( STS 209/2003, de 12 de febrero y 302/2003, de 27 de febrero ), que los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones fácticas que complementen el hecho probado. Pero también ha puesto de relieve que se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena ( STS núm. 1369/2003, de 22 octubre ), de manera que a través de este mecanismo solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales. En este sentido la STS nº 945/2004, de 23 de julio .'.

También la Sentencia del Alto Tribunal de 1 de junio de 2.006 ( Sentencia nº 598/2006 ), recuerda que 'Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala ha convalidado, en ocasiones, referencias fácticas contenidas en la fundamentación de la sentencia, pero lo ha hecho, en ocasiones para acordar la absolución y, en otras, cuando en la fundamentación de la sentencia se complementan aspectos fácticos ya expresados en el hecho probado, a manera de desarrollo de los hechos probados, pero no ha admitido esa anómala redacción cuando los elementos fácticos necesarios para la subsunción no aparecen en el hecho probado.'.

Finalmente, la STS de fecha 14 de abril de 2011 , al poner de manifiesto: 'La posibilidad de complementación de esta forma, el relato fáctico en la fundamentación jurídica deviene inaceptable:

La cuestión relativa a si los hechos que el Tribunal declara probados deben aparecer descritos en su integridad en el apartado fáctico de la sentencia ha sido resuelta tradicionalmente por la jurisprudencia con un criterio flexible que permite valorar como hechos probados las afirmaciones fácticas efectuadas con claridad y precisión en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia. Sin embargo, no puede ignorarse que esta forma de proceder tiene sus defectos e inconvenientes. De un lado porque no es la forma correcta de redactar las sentencias. De otro, porque introduce complicaciones innecesarias para la impugnación al obligar al recurrente a buscar en todo el texto de la sentencia aquello que podría ser considerado como un hecho probado. Y por último, porque asimismo implica una cierta dosis de inseguridad, pues tampoco es del todo claro el criterio que después, ya en la resolución del recurso, va a ser utilizado para distinguir lo que es un hecho de lo que constituya en realidad una mera argumentación.

Posturas que se han mantenido son las tres siguientes.

A) En primer lugar, la tradicional, ya apuntada, que entiende que los hechos probados que aparecen en el apartado correspondiente pueden ser completados con las afirmaciones fácticas que aparezcan en la fundamentación ( SSTS. 1.7.92 , 24.12.94 , 21.12.95 , 15.2.96 , 12.12.96 , 987/98 de 20.7 , 1453/98 de 17.11 , 1899/2002 de 15.11 , 990/2004 de 15.4) con la consecuencia que la impugnación de tales declaraciones como error de Derecho solamente resulta posible bien por la vía del art. 849.2 LECrim ., bien por la del art. 24 CE . en relación con el art. 5.4 LOPJ .

B) En segundo lugar, la que niega que pueda considerarse hecho probado todo aquello que formalmente se encuentre fuera del apartado fáctico de la sentencia.

Postura mantenida en las SSTS. 788/98 de 9.6 y 769/2003 de 31.5 , que consideran que la técnica de complementación del hecho, no sólo produce indefensión, sino que es contraria a la legalidad al contradecir en sus propios términos el tenor literal y estricto del relato fáctico en el que, por exigencias de sistemática y de tutela judicial efectiva se tienen que concentrar todo el bagaje y sustento fáctico de la calificación jurídica.

Por ello si la sentencia es o pretende ser un cuerpo sistemático y armónico, su redacción deberá respetar estos presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes planos, -fácticos y jurídicos-, que intervienen en su composición. Los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado. Por ello sería conveniente, como ya se hace por algunos órganos jurisdiccionales, introducir un apartado dedicado a la motivación de los hechos probados. Ello permitiría concentrar los aspectos jurídicos que se utilizan para la fundamentación del fallo o parte dispositiva en el apartado correspondiente, sin contaminaciones fácticas que pretendan, nada menos que incorporarse al hecho probado para suplir, en mala parte, las omisiones en que hayan podido incurrir sus redactores.

C) Y en tercer lugar, una postura intermedia, que si bien parte de esta última afirmación, admite que un determinado hecho probado pueda ser complementado o explicado en afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación, siempre que sus aspectos esenciales en relación con la descripción típica, aparezca en el apartado fáctico.

Postura recogida en SSTS. 945/2004 de 23.7 , 1369/2003 de 23.7 , 302/2003 de 27.2 , 209/2003 de 12.2 , 1905/2002 de 19.11 , que admiten que en ocasiones, aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones que complementan el hecho probado, pero también ha puesto de relieve que se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena ( STS. 22.10.2003 ), de manera que a través de este mecanismo solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales. De acuerdo con estas consideraciones, nunca será posible que en una sentencia se contengan sus hechos en el espacio destinado al relato fáctico y otros diferentes o incluso contradictorios en la fundamentación jurídica, pues en estos casos, no resulta posible saber cuáles son los hechos completos que en definitiva, ha estimado el tribunal que daban probados, lo que impide consiguientemente el control, la interpretación y aplicación de las normas sustantivas procedentes ( STS. 23.7.2004 ).

En definitiva esta Sala viene manteniendo que los elementos del tipo objetivo del delito incluidos los relativos a las circunstancias agravantes, deben constar en todo caso en el apartado de hechos probados de la sentencia, sin que sea posible complementarlos, en perjuicio del acusado, con el contenido de la fundamentación jurídica.

En este sentido las SSTS. 598/2006 de 1.6 , 139/2009 de 24.2 , recuerdan que la jurisprudencia de esta Sala ha convalidado, en ocasiones, referencias fácticas contenidas en la fundamentación de la sentencia, pero lo ha hecho, en ocasiones para acordar la absolución y, en otras, cuando en la fundamentación de la sentencia se complementan aspectos fácticos ya expresados en el hecho probado, a manera de desarrollo de los hechos probados, pero no ha admitido esa anómala redacción cuando los elementos fácticos necesarios para la subsunción no aparecen en el hecho probado.'. Doctrina reiterada en la STS de fecha 4.10.2011 , entre otras.

Recordándonos la STS de fecha 25 de junio de 2009 , que '.el relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora y en él deben constar -nos dice la STS. 14.11.2002 -, todos los elementos de conducta que son relevantes para la subsunción en un determinado tipo penal, incluso los de carácter subjetivo, pues lo que se enjuicia es una conducta humana compuesta de aspectos objetivos y subjetivos, sin perjuicio de los razonamientos que, en los fundamentos jurídicos, han de dedicarse a explicar porqué razones se declaran probados unos y otros ( STS. 1570/2004 de 30.12 ).'.

En la Sentencia de instancia, ahora recurrida, en cualquier caso, no sería posible esa heterointegración pues no es que existan hechos probados incompletos sino una ausencia total de los mismos.

Con vocación de síntesis, la SAP de Murcia, sección 5ª, de fecha 10 de diciembre de 2013 , expone:

'.Concurre por lo tanto con la ausencia de hechos probados, un vicio procesal de naturaleza anulatoria de la sentencia. Como ha recordado este tribunal en otras ocasiones, la omisión de declaración de hechos probados constituye un vicio que atenta contra lo dispuesto en los artículos 142.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y conecta finalmente con los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española , y por sí determina la nulidad de la correspondiente sentencia, y ello aún tratándose de una absolutoria, con mucha más razón en una sentencia condenatoria. La omisión de un relato de hechos probados, como precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2002 , 'imposibilita todo control, no solo sobre la prueba, sino también sobre la aplicación de la ley. Teniendo en cuenta que el objeto del proceso es un hecho, la declaración de hechos probados de la sentencia deberá referirse a él expresamente, incluso para señalar que, en lo que constituye el núcleo esencial de la acusación, no ha sido probado'. Esta misma sentencia del Tribunal Supremo también recuerda que 'la obligación de redactar un hecho probado no se satisface con una relación de los sucesos procesales o preprocesales de la causa, sino que debe referirse a los hechos esenciales que han dado lugar a la acusación, relatándolos de forma que puedan ser identificados adecuadamente, y recogiendo todo aquello que sea relevante y que el Tribunal considere acreditado, e incluso, como hemos dicho, recogiendo la afirmación de que aquellos hechos que constituyen la esencia de las acusaciones no han resultado probados'. Incluso el comentado vicio procesal se aprecia no sólo cuando la carencia de relato fáctico sea absoluta sino también cuando la sentencia se limite a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación -v. STS de 16 de mayo de 1995 , y las que en ella se citan-. Tal defecto ni siquiera puede ser subsanado en base a los datos fácticos contenidos en los fundamentos de derecho porque a diferencia de lo que sucede con los motivos por infracción de Ley en que las omisiones o carencias del hecho probado pueden ser integradas con datos extraídos de los fundamentos jurídicos, sin olvidar no obstante el carácter excepcional que ha de tener este expediente, del cual no se debe abusar ( STS de 28 de octubre de 1994 ), es imposible completar lo que no existe mediante un recurso de forma, y sin antecedentes o hechos probados falta el imprescindible asiento para la aplicación de la Ley y doctrina jurídica correspondiente ( Sentencias de 8 de diciembre de 1960 , 9 de febrero de 1976 , 10 de marzo de 1981 y 21 de junio de 1989 , 19 de abril de 1990 , 7 de marzo de 1994 y 13 y 15 de mayo de 1995 ), cuya doctrina es aplicable a todas las sentencias, tanto las condenatorias como las absolutorias. Y el denunciado defecto concurre en el presente supuesto, en el que la Juez de instancia, en el que la redacción contradictoria del apartado de 'HECHOS PROBADOS' de la sentencia apelada, equivale a una absoluta carencia de hechos probados, dejando a las partes en la más absoluta indefensión, pues ni pueden combatir eficazmente, en el recurso, un inexistente relato de hechos probados de la sentencia, ni se permite que este órgano 'ad quem' pueda realizar el control fáctico y jurídico propio del recurso de apelación. En tal sentido no se indican en los hechos probados dato alguno, lo que impide todo control de la adecuada valoración de la prueba por un tribunal de apelación ante el que no se han practicados las pruebas personales. En definitiva no existe relato de hechos probados y este defecto es de tal magnitud que genera la nulidad absoluta y de pleno derecho de la sentencia dictada en instancia. Es claro que, por lo expuesto, en modo alguno cabe la posibilidad de que en esta alzada se subsanara el defecto apreciado, más aún si se tiene en cuenta que tal subsanación cercenaría el derecho a una doble instancia judicial, proclamado en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos e incorporado a nuestro ordenamiento jurídico de manera implícita a través del derecho a un proceso con todas las garantías ( arts. 10 y 24.2 CE ), y vulneraría la exigencia de que el respeto a las garantías procesales amparadas en el art. 24 CE ha de observarse no solo en el conjunto del procedimiento, sino también en cada una de sus fases o instancias ( SSTC de 22 de abril de 1981 , 5 de diciembre de 1984 , 20 de febrero de 1987 y 22 de febrero de 1989 ).

Igualmente el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de junio de 2010 , resolvió ' De otro lado, la jurisprudencia que interpreta el artículo 851.2º, en cuanto regula la posibilidad de recurso de casación cuando el Tribunal no declare hechos probados limitándose a afirmar que los contenidos en la acusación no han resultado acreditados , ha reiterado que, ordinariamente, la aplicación del derecho penal supone una previa expresión terminante de los hechos a los que se aplica, y, como se decía en la sentencia STS núm. 2110/2002, de 16 de diciembre ,'La obligación de redactar un hecho probado no se satisface con una relación de los sucesos procesales o preprocesales de la causa, sino que debe referirse a los hechos esenciales que han dado lugar a la acusación, relatándolos de forma que puedan ser identificados adecuadamente, y recogiendo todo aquello que sea relevante y que el tribunal considere acreditado, e incluso, como hemos dicho, recogiendo la afirmación de que aquellos hechos que constituyen la esencia de las acusaciones no han resultado probados.'. En la STS núm. 395/2009, de 26 de marzo , se recogía la doctrina sobre este particular, señalando que'... en el relato fáctico de la sentencia no puede ir únicamente una declaración negativa ; puede ir dicha formulación negativa, siempre que al tiempo se consigne una formulación positiva de los hechos que han resultado probados. La jurisprudencia ha elaborado los siguientes parámetros interpretativos de este motivo:

a) Que en las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados.

b) Que, efectivamente, la carencia de hechos probados supone un serio obstáculo para llegar a un pronunciamiento condenatorio pues éste debe descansar sobre las razones jurídicas que califiquen aquellos hechos, aunque la Sala es muy dueña de redactar, del modo que estime más acertado, los acontecimientos que según su conciencia estime aseverados.

c) Que de igual modo el juzgador no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones.

d) Que el vicio procesal existe indudablemente no sólo cuando la carencia sea absoluta sino también cuando la sentencia se limite a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación . ( STS 1198/2006 de 11 de diciembre )'.

3. De todos modos, en otras resoluciones de esta Sala se matizan estas afirmaciones genéricas, y se reconoce que 'si bien, no hay dificultad para realizar un relato de hechos en los casos en que la Sala considere que los alegados por las acusaciones no son constitutivos de delito o que los probados sean distintos y tampoco delictivos, e incluso cuando lo no acreditado sea la participación del acusado, en que, a continuación de aquél relato, se establecerá el de su no intervención, surge, en cambio, una mayor dificultad cuando no se ha justificado la realización del hecho mismo objeto del proceso', ( STS núm. 849/2006, de 24 de julio ), o se señala que'...esta Sala ha estimado este quebrantamiento en supuestos de carencia absoluta de declaración de todo hecho o cuando la sentencia se limita a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación, pero no cuando en los fundamentos jurídicos se motiva sobre la falta de convicción acerca del acaecimiento de los hechos acusatorios ', ( STS 1593/2003, de 28 de noviembre ), o bien que'...si lo único que el Tribunal ha estimado es que lo único que se probó son las afirmaciones, como tales, de la supuesta perjudicada, no se ha limitado a expresar que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado. Sobre todo cuando, como ocurre en el caso presente caso, la sentencia se basa en la ausencia de tipicidad de los hechos que fueron materia de acusación y así lo expone en los fundamentos jurídicos', ( STS núm. 345/2006, de 31 de marzo ).

No obstante, de la jurisprudencia citada se desprende que lo que resulta trascendente es que'...exista una relación lógica entre los hechos que el tribunal juzgador estime ocurridos y los preceptos legales y consideraciones que, sobre su correspondencia o falta de ella con una figura típica, vierta en los razonamientos jurídicos que a ellos hagan referencia de tal modo que se pueda observar una trabazón lógica entre unos y otros como fundamento razonado y razonable de lo que, en la parte resolutoria de la sentencia, se ordene.', ( STS núm. 392/2002, de 8 de marzo ), pues, como, con carácter previo se decía en esta última sentencia,'...sí que es preciso que consten los que están enlazados con las cuestiones que hayan de ser resueltas en el fallo...'. En este sentido, el artículo 142.2º de la LECrim , establece que deben consignarse los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo.'

Así, pues, la sentencia apelada es nula de pleno derecho, viéndose incluso comprometidas las competencias objetiva y funcional (v. arts. 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), de manera que procede declarar expresamente esa nulidad, para que la juez a quo que presidió el juicio, con libertad de criterio, dicte nueva sentencia sin la deficiencia apreciada y cumpliendo con las debidas exigencias en los hechos probados; ello sin perjuicio de que, para el caso de que ello no sea posible (que la misma Juzgadora no pueda hacerlo), se celebre nueva vista oral.'.

En similar sentido, la SAP de Cádiz, sección 8ª, de fecha 17 de febrero de 2014 , al exponer:

'.Que en primer lugar se interpone recurso de apelación por el Ministerio Fiscal solicitando la nulidad de la sentencia al no constar los hechos declarados probados que como exigencia constitucional son necesarios establecerlos aunque se trate de sentencia absolutoria pues en otro caso no cabe un juicio revisorio sobre la correcta o incorrecta valoración de las pruebas.

A tales efectos es de destacar entre otras por ser muy reciente la sentencia de la AP de Murcia de fecha 26/09/2013 que señala:' SEGUNDO. - Se ha de decir con carácter previo que la sentencia adolece de un defecto fundamental necesario e imprescindible, como es la ausencia de hechos probados, ya que lo que como tal aparece en la sentencia sólo señala que la querellante formuló querella contra los querellados por un posible delito de estafa, sin la mas mínima referencia a los hechos objeto de la querella, y que a su vez lo fueron del juicio. Así como recoge la sentencia de la Sección 2ª de esta Audiencia, de 10/05/13, REC 117/2012 (EDJ 2013/109448), que a su vez recoge la STS, de 05/12/02, REC 599/11 , 'el art. 248.3 L.O.P.J. EDL1985/198754 y 142.2 L.E.Cr . EDL1882/1 , que exige que en la resultancia fáctica de la sentencia se hagan constar todos los hechos que estén relacionados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se consideren probados, como premisa primera y básica del silogismo judicial que supone toda sentencia. - Es necesario hacer hincapié en la ineludible obligación del órgano jurisdiccional de respetar la estructura establecida por la Ley y por la doctrina jurisprudencial en lo que a las sentencias se refiere, toda la cual se edifica sobre la declaración de Hechos Probados que constituye la piedra angular de la resolución, pues es sobre el relato histórico -preciso, claro, explícito y terminante- en el que se asienta la fundamentación jurídica de la sentencia en sus dos vertientes: la motivación fáctica, es decir la exposición de las pruebas cuyo resultado ha formado la convicción del juzgador de que los hechos se han producido como se describen en el 'factum', y la motivación jurídica, que es la argumentación que ofrece el juzgador para justificar que aquello hechos son o no típicos y punibles e incardinables o no en la figura delictiva imputada al acusado, y, en su caso, para extender la subsunción al grado de participación y ejecución, concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal e individualización de la pena, siendo patente que tal fundamentación jurídica resulta irrealizable en ausencia del presupuesto fáctico de la que aquélla dimana, es decir, en una declaración de Hechos Probados consignada en los términos estrictamente dispuestos por la Ley. De ahí que si la L.E.Cr. reputa como quebrantamiento de forma que conlleva la declaración de nulidad de la sentencia la redacción de 'factum' sin la debida claridad, concreción y taxatividad (art. 850.1 ), con más razón habrá de llegarse a la misma consecuencia si ni siquiera existe tal resultancia del acontecer histórico, o cuando el Juzgador se limita a declarar que no han quedado probados los hechos alegados por las acusaciones 'sin hacer expresa relación de los que resultaren probados' ( art. 851.2), habiéndose incluso llegado a declarar por esta Sala en supuesto similares la nulidad de pleno derecho que establece el art. 238.3 L.O.P.J . EDL1985/198754 (véase STS de 19 de Octubre de 2000 ). Incluso, para el caso de sentencias absolutorias, la jurisprudencia es clara: Así, la STS. de 24 de junio de 1993, núm. 1601/1993, REC. 1849/1992 , el núm. 2.º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL1882/1 fue introducido por la reforma de la casación operada por la Ley de 28 de junio de 1933, para modificar el camino seguido por la doctrina del Tribunal Supremo ad exemplum, Sentencias de 17 de diciembre de 1917 y 8 de mayo de 1920 - que había mantenido la innecesariedad de la declaración de hechos probados en las Sentencias absolutorias, pero, a partir de la expresada normativa la doctrina de esta Sala ha mantenido el requisito del relato de hechos probados para toda clase de Sentencias penales, incluidas las absolutorias - Sentencias de 17 de mayo de 1941 , 11 de diciembre de 1953 , 25 de noviembre de 1968 , 28 de junio de 1969 , 25 de mayo de 1976 , 31 de enero y 10 de diciembre de 1986 , 10 de octubre de 1988 , 21 de junio de 1989 y 19 de abril de 1990 - estimando como una inadmisible corruptela las Sentencias sin resultancia probatoria, que constituye el sustratum o soporte fáctico, añadiendo que no se pueden suplir tales omisiones con los datos de carácter fáctico ubicados en los fundamentos jurídicos, porque es imposible completar lo que no existe, y sin hechos probados falta el imprescindible asiento para la aplicación y doctrina jurídica correspondiente - Sentencias de 8 de diciembre de 1960 , 9 de febrero de 1976 , 10 de marzo de 1981 , 21 de junio de 1989 y 19 de abril de 1990 -. Habiendo destacado la importancia para este contraste con los hechos antecedentes para la cosa juzgada la Sentencia de 20 de junio de 1990 y manteniendo la Sentencia de 30 de abril de 1991 que la inexistencia de un relato convincente contraría la tutela efectiva, por la desconexión histórica de los hechos y la aplicación del Derecho, ya que nos encontraríamos con una resolución suficiente fundada en el derecho que carece de la fundamentación adecuada en los hechos. -- Por tanto, hablamos de una cuestión absolutamente trascendente, la de la necesaria precisión en el relato fáctico de la sentencia, precisamente porque éste es la única fuente de la que el juez a quo puede suministrarse información para la construcción de su inferencia normativa y, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar, tanto por error en la valoración probatoria como por error de subsunción, la sentencia generadora de gravamen ( SSTS. 6 de octubre de 2003 , 16 de diciembre de 2002 y 5 de diciembre de 2002 )'.

Pues aunque la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras la 409/12, de 20 de enero, recogida en la sentencia de esta Audiencia de la Sección 2 ª de 4 abril de 2013, REC 176/12 (EDJ 2013/74623), permite la heterointegración de los hechos probados a través de la fundamentación jurídica en algunos casos, siempre en beneficio del reo, ello será cuando existan hechos probados, pero no, como es el caso, cuando no existen los mismos, porque solo es posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en su aspectos esenciales, pero cuando no existan propiamente hechos probados, así la citada sentencia señala que la integración excepcional de los hechos probados se producirá para que tenga lugar, ( STS 1132/09 ), 'siempre que el antecedente fáctico expresado, reúna elementos suficientes para poder afirmar que su integración, en sede de fundamentación jurídica, es un mero desarrollo lógico de lo inequívocamente insito en lo expresado en el especifico apartado de hechos probados'.

Consecuencia de lo anterior, será la declaración de nulidad de la sentencia, a fin de que por el juez que la dictó se vuelva a redactar con la expresión de los hechos probados, en el que se recojan los hechos puestos de manifiesto en el acto del juicio.'.

Sentadas las precedentes premisas, se ha de tener presente que la sentencia recurrida no relata qué hechos considera por los denunciados cometidos (y cuya atipicidad penal sostiene en la fundamentación jurídica) al expresamente omitir la declaración de Hechos Probados de la sentencia, no siendo ello función de la fundamentación jurídica, cuya finalidad es explicar motivadamente cómo se han entendido demostrados los hechos declarados probados y cuál sea su posible encaje jurídico, amén de que, en cualquier caso, como antes se dijo, en la Sentencia de instancia, ahora recurrida no sería posible esa heterointegración pues no es que existan hechos probados incompletos sino una ausencia total de los mismos.

Esta ausencia total de hechos probados supone una vulneración del deber de motivar las sentencias conforme al art 120-3 de la C.E . lo que implica la existencia de causa de nulidad conforme a los arts. 238 y siguientes de la LOPJ .

Así, pues, la sentencia apelada es nula de pleno derecho, viéndose incluso comprometidas las competencias objetiva y funcional (v. arts. 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), de manera que procede declarar expresamente esa nulidad, para que la juez a quo que presidió el juicio, con libertad de criterio, dicte nueva sentencia sin la deficiencia apreciada y cumpliendo con las debidas exigencias en los hechos probados; ello sin perjuicio de que, para el caso de que ello no sea posible (que la misma Juzgadora no pueda hacerlo), se celebre nueva vista oral.

La estimación de este motivo de apelación hace innecesario el examen del aducido con carácter subsidiario.

TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación, procede, de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio el pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y observancia, en nombre de S.M. el Rey y por la Autoridad que me confiere la Constitución de la Nación Española.

Fallo

Que estimo el recurso de apelación interpuesto por Genaro contra la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Arucas , en los autos de Juicio de Faltas número 1705/2013, y, en su consecuencia, DECLARO LA NULIDAD de la mentada sentencia por ausencia de hechos probados en la misma, debiendo ser dictada por la juez que dirigió el juicio nueva sentencia incluyendo un relato completo de los hechos probados, con libertad de criterio, sobre esta causa. Y todo ello declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.