Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 118/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 109/2014 de 09 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 118/2014
Núm. Cendoj: 37274370012014100604
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00118/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA
Domicilio: GRAN VIA, 37-39
Telf: 923.12.67.20
Fax: 923.26.07.34
Modelo:N54550
N.I.G.:37274 43 2 2014 0128762
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000109 /2014
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000315 /2014
RECURRENTE: Alfonso , Juliana
Procurador/a: LUCIA MARTINEZ LAMELO, LUCIA MARTINEZ LAMELO
Letrado/a: PABLO HERMINIO CORREDERA FRAILE, PABLO HERMINIO CORREDERA FRAILE
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Artemio , Marcelina
Procurador/a: , ,
Letrado/a: , FERNANDO GARCIA-DELGADO GARCIA , FERNANDO GARCIA-DELGADO GARCIA
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 109/2014
SENTENCIA Nº 118/14
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D.ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO
En SALAMANCA, a nueve de Diciembre de dos mil catorce.
La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente procedimiento penal de Juicio de Faltas 315/2014 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, en el que han intervenido como denunciantes: Artemio y Marcelina , asistidos por el Letrado Sr. Fernando García-Delgado García, y Cosme y como denunciados: Alfonso , Juliana , Dionisio e Emiliano , representados por la Procuradora Sra. Lucía Martínez Lamelo y asistidos por el Letrado Sr. Pedro Herminio Corredera Fraile. No intervino la perjudicada GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEÓN -SACYL-, a pesar de su citación en legal forma. En el juicio intervino el Mº FISCALen ejercicio de la acción pública. Fueron partes en esta segunda instancia, como apelantes: Alfonso y Juliana , con la representación y asistencia letrada ya circunstanciadas, y como apelados: Artemio y Marcelina , con la asistencia letrada ya circunstanciada, y el Mº FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del JDO. DE INSTRUCCIÓN nº 002 de SALAMANCA, con fecha 25 de junio de 2014, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que consignados en referida sentencia.
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
'Que debo condenar y condeno a Alfonso , nacional de España con D.N.I. número NUM000 , como autor responsable de una falta de lesiones causadas a Artemio , a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA a razón de SIETE EUROS de cuota diaria (30 x 7 € = 210 €), quien en caso de impago, y agotada la vía de apremio, incurrirá en responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de 1/4 de las costas del presente juicio.
Asimismo, condeno a Alfonso , en calidad de responsable civil, a abonar:
1) al perjudicado Artemio la cantidad de tres mil seiscientos noventa y cinco euros ( 3.695 €) en concepto de indemnización por todos los daños y perjuicios causados;
2) y a la perjudicada GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEÓN SACYL la cantidad de cien euros con cuarenta céntimos ( 100,40 €) en concepto de gastos sanitarios generados.
Que debo condenar y condeno a Juliana , nacional de España con D.N.I. número NUM001 , como autoar responsable de una falta de lesiones causadas a Marcelina , a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA a razón de SIETE EUROS de cuota diaria (30 x 4 € = 120 €), quien en caso de impago, y agotada la vía de apremio, incurrirá en responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de 1/4 de las costas del presente juicio.
Asimismo, condeno a Juliana , en calidad de responsable civil, a abonar a la perjudicada Marcelina la cantidad de ciento setenta y cinco euros ( 175 €) en concepto de indemnización por las lesiones causadas.
Que debo absolver y absuelvo libremente a Dionisio y a Emiliano de las faltas de lesiones por las que se ha seguido este Juicio, declarando la mitad de las costas del presente procedimiento de oficio.'
TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la Procuradora Sra. Lucía Martínez Lamelo en nombre y representación de Alfonso y Juliana , que fue admitido en ambos efectos, y después de realizar las alegaciones que constan en su escrito terminó solicitando la estimación de su recurso y la revocación de la mencionada sentencia, dictándose otra por la que se les absuelva de las faltas de lesiones por las que han sido condenados, e igualmente de las condenas impuestas en concepto de responsabilidad civil a indemnizar a los lesionados y, además, en el caso de Alfonso , al SACYL, y con expresa imposición de costas a la contraparte si se opusiere a dicho recurso o, subsidiariamente, se estime parcialmente el recurso reduciéndose la condena impuesta en concepto de responsabilidad civil para indemnizar al lesionado Artemio , dejándola establecida en la suma de 1.145€ (120 € por los 2 días impeditivos, 175€ por los 5 días no impeditivos y 850€ por un punto de secuela por perjuicio estético ligero). Por su parte, por el Letrado de Artemio y Marcelina , Sr. Fernando García-Delgado García, se impugnó referido recurso y, tras realizar las alegaciones que constan en su escrito, solicitó su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas al apelante. Por el Mº FISCALse presentó igualmente escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.-Practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación.
No habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 9 de diciembre de 2014 como fecha de resolución del presente rollo y quedaron los autos vistos para sentencia.
Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción número 2 de esta ciudad se dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2.014 , la cual:
1º.-) declaró como hechos probados los siguientes: ' PRIMERO.-El día 25 de diciembre de 2013, sobre las 04:30 horas, se encontraban, por un lado, Alfonso , Juliana , Dionisio , Emiliano , Tomás y Victorio , y, por otro, Artemio , Marcelina , Cosme , Herminia , y Josefina , en el establecimiento de hostelería denominado 'Bar López' de la localidad de Galinduste (Salamanca), cuando a Cosme se le derramó parte de la bebida que estaba consumiendo, la cual cayó sobre Juliana .
SEGUNDO.-Posteriormente, sobre las 05:30 horas del mismo día, encontrándose ambos grupos en el establecimiento de hostelería denominado 'Bar Los Templarios' de la misma localidad de Galinduste, al salir Cosme y Artemio a fumar a la puerta de este local, salieron también Alfonso y Juliana , recriminando ésta a Cosme que le hubiera derramado bebida en el bar anterior y no le hubiera pedido perdón adecuadamente, interponiéndose entre ellos Artemio para evitar la discusión, momento en que salió a la calle desde el establecimiento Marcelina , intentando mediar en la discusión, ante lo que Juliana agarró del pelo a Marcelina hasta lograr que cayese al suelo, al tiempo que Alfonso , situado en ese momento detrás de Artemio , propinó a éste un puñetazo a la altura de la mandíbula izquierda que provocó que cayese al suelo y se golpease contra el suelo, perdiendo el conocimiento, marchándose de inmediato corriendo del lugar Alfonso , Juliana , Dionisio , e Emiliano .
TERCERO.- Como consecuencia de lo acaecido: - Artemio padeció 'herida contusa de unos tres centímetros de longitud en zona supraciliar derecha, cervicalgia, dolor mandibular izquierdo, contusión en quinto dedo mano de mano izquierda (edema en quinto dedo y quinto metacarpiano)', para cuya curación necesitó un total de 7 días, siendo de ellos 2 días impeditivos y los restantes 5 días no impeditivos, y habiéndole quedado como lesión permanente o secuela una cicatriz arciforme de 1,5 x 0,5 centímetros, indurada, en región supraciliar derecha, que por la induración y edema hacen que se borre alguna de sus arrugas frontales que le genera un perjuicio estético ligero. - y Marcelina padeció 'erosiones cervicales izquierdas, erosión en tobillo izquierdo y herida incisa en planta de pie izquierdo', para cuya curación no precisó asistencia facultativa, necesitando un total de 5 días no impeditivos para su curación, no habiéndole quedado ninguna lesión permanente o secuela.
Artemio fue asistido de urgencias en el Hospital Universitario de Salamanca, del que es titular la GERENCIA REGIONAL DE SALU DE CASTILLA Y LEÓN SACYL, generando unos gastos por la asistencia sanitaria de 100,40 euros'; y
2º.-) considerando que los referidos hechos eran constitutivos de una falta de lesiones, prevista en el artículo 617. 1, del Código Penal , de la que era responsable como autor el denunciado Alfonso , y de otra falta de lesiones, asimismo prevista en el artículo 617. 1, del Código Penal , de la que era responsable como autora la denunciada Juliana , condenó: 1) a Alfonso a la pena de treinta días de multa a razón de siete euros de cuota diaria, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de una cuarta parte de las costas y a indemnizar al perjudicado Artemio en la cantidad de 3.695 euros por los daños y perjuicios causados y a la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León SACYL en la cantidad de 100,40 euros por los gastos sanitarios generados; y 2) a Juliana a la pena de treinta días de multa a razón de cuatro euros de cuota diaria, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de una cuarta parte de las costas y a indemnizar a Marcelina en la cantidad de 175,00 euros por las lesiones. Y al propio tiempo absolvió a los también denunciados Dionisio e Emiliano , declarando de oficio la mitad de las costas.
Y contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de los denunciados Alfonso y Juliana , en el cual se interesa, como pretensión principal, su revocación y que se dicte otra absolviéndoles libremente de las faltas de lesiones por las que han sido condenados con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas, y como pretensión subsidiaria, para el supuesto de que se confirmara la sentencia de instancia, que se redujera a la cantidad de 850,00 euros la indemnización por secuelas a favor del denunciante Artemio , alegándose como fundamento de tales pretensiones los motivos siguientes: a) el error en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio; b) la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia; c) la vulneración del principio 'in dubio pro reo'; y d) el exceso en la cuantía indemnizatoria fijada por el concepto de secuelas a favor del perjudicado Artemio .
SEGUNDO.-Como se acaba de señalar, se alega como primer motivo de impugnación por la defensa de los recurrentes Alfonso y Juliana el error en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio en que consideran que se ha incurrido por el Juzgado de instancia al concluir como probada la autoría de los recurrentes respecto de las lesiones sufridas por los denunciantes Artemio y Marcelina . Se aduce en apoyo del indicado motivo de impugnación, y en base a las amplias alegaciones que al respecto se realizan en el escrito de interposición del recurso, que de las pruebas practicadas en el acto del juicio no podía obtenerse esa convicción de culpabilidad al no haber resultado probado en forma fehaciente que fuera Alfonso el que agrediera y causara las lesiones sufridas por Artemio como tampoco se había probado que fuera Juliana la que agrediera y causara las lesiones que sufrió Marcelina , y ello sustancialmente por las consideraciones siguientes: a) porque eran totalmente contradictorias la versión ofrecida por los denunciantes y los testigos por ellos propuestos y la versión ofrecida por los denunciados y los testigos que declararon a su instancia; y b) porque no podía atribuirse mayor credibilidad a la versión ofrecida por los denunciantes y los testigos por ellos propuestos, ya que: 1) entre los propios denunciantes e incluso con los indicados testigos existían relaciones de amistad o de parentesco; 2) sus declaraciones fueron totalmente contradichas por las declaraciones prestadas por los denunciados y por los testigos que a su instancia prestaron declaración en el juicio; 3) existían importantes contradicciones entre las declaraciones de los denunciantes y las de los testigos que, formando parte de su grupo, prestaron declaración; y 4) las lesiones sufridas por Artemio no sólo eran compatibles con un supuesto golpe por agresión, sino que también lo eran con una caída. Por lo que a efectos de la resolución del indicado motivo de impugnación se ha de señalar:
1º.-) En relación con el error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2-1994 , 6-5-1994 , 21-7-1994 , 15-10-1994 , 7-11-1994 , 22-9-1995 , 27-9-1995 , 4-7-1996 , 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9 - 95, 4-7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del juzgador de instancia.
Concretamente, y en relación con la valoración de las pruebas de carácter personal, como son las declaraciones de los implicados y de los testigos, señala la SAP. de Sevilla (Sección 3ª) de 17 de enero de 2.005 que, 'ceñida la cuestión a un asunto de credibilidad, conviene recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 (RJ 19955381) que afirma que: «el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 (RJ 19983820 ) y 20 de junio de 1991 (RJ 19914766 ), y de 7 de noviembre de 1994 (RJ 19948792)-, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre (RTC 199825 ) y 223/1988 de 24 de noviembre (RTC 1988223 ), y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 (RJ 199210229 ), 3 de marzo de 1993 (RJ 1993 1759 ), 16 de abril de 1994 (RJ 19943333 ) y 29 de enero de 1996 (RJ 1996150)-, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones, (acusados-testigos) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 (RJ 19988287 ) y 18 de abril de 1994 (RJ 19943340)- para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio». Y
2º.-) En base a la precedente doctrina jurisprudencial resulta indudable que, no obstante las amplias alegaciones que al respecto se realizan por la defensa de los recurrentes, en manera alguna se puede afirmar que por parte del juzgado de instancia se haya incurrido en el error en la valoración de las pruebas al concluir como debidamente acreditada la autoría del denunciado Alfonso respecto de las lesiones sufridas por el denunciante Artemio y de la denunciada Juliana respecto de las lesiones sufridas por la también denunciante Marcelina . Y ello en base a las razones siguientes: a) es cierto que las versiones que en orden a tal cuestión se ofrecen por los denunciados y por los testigos que prestaron declaración a su instancia son contradictorias en cuanto a la causa de tales lesiones con las ofrecidas por los denunciantes y por los testigos que, propuestos por ellos, prestaron declaración en el juicio, por lo que la cuestión se reconduce en definitiva a determinar cuál de ambas versiones puede ofrecer mayor grado de credibilidad; y b) examinado el contenido de las declaraciones prestadas en el acto del juicio tanto por los denunciantes como por los denunciados, así como por los testigos propuestos a instancia de unos y otros, mediante el visionado de la grabación correspondiente, no ofrece duda alguna la mayor verosimilitud de la versión de los denunciantes, si se tiene en cuenta: 1) que a este efecto carece de toda trascendencia las alegadas relaciones de amistad e incluso de parentesco existentes entre los denunciantes entre sí y con los testigos por ellos propuestos, cuando la existencia de tal amistad puede afirmarse igualmente entre los denunciados y con los testigos que declararon a su instancia; 2) existen manifiestas contradicciones entre las declaraciones prestadas por los denunciados y los testigos por ellos propuestos en algunos aspectos importantes, tal como el referente a qué grupo salió primero del bar 'Los Templarios', pues mientras el denunciado Alfonso y el testigo Victorio afirmaron que salieron ellos primero y los denunciantes detrás, sin embargo la denunciada Juliana manifestó que primero salieron Artemio y Cosme y después salió su grupo; no puede desconocerse tampoco la total uniformidad en las declaraciones prestadas por todos los denunciados y los testigos por ellos propuestos en cuanto a la forma en que dicen que se causó las lesiones el denunciante Artemio , como si todos ellos hubieran sido meros espectadores del incidente, no comprendiéndose tampoco por qué, si efectivamente éste se ocasionó las lesiones al tropezar con una cadena y caerse al suelo cuando perseguía al denunciado Alfonso , no se manifestara así ya inicialmente ante la misma Guardia Civil; 3) entre las declaraciones de los denunciantes y las de los testigos por ellos propuestos no existen las contradicciones que se afirman por los recurrentes, si por contradicción se entiende que por unos se niega lo que por otros se afirma; es cierto que el contenido de las declaraciones prestadas por los denunciantes y por los testigos no son totalmente coincidentes, pero ello es debido a que cada uno narra lo que realmente vio del desarrollo del incidente; y tampoco puede apreciarse contradicción respecto de lo afirmado en relación con la posición del denunciante Artemio en el momento en que recibió el puñetazo que le propinó Alfonso , ya que, si bien aquél afirma que se encontraba de espalda y que por eso no vio quien le agredió y la testigo Herminia manifiesta que se encontraba de frente, ésta aclara que tenía la cabeza girada mirando a Marcelina , que estaba siendo agredida por Juliana ; y 4) las lesiones sufridas tanto por Artemio como por Marcelina son plenamente compatibles con la forma en que se considera producida la agresión por parte de la sentencia impugnada.
En consecuencia, ha de ser rechazado este primer motivo de impugnación.
TERCERO.-En el segundo de los motivos de impugnación se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24. 2, de la Constitución , y ello por considerar que no ha existido prueba de cargo suficiente para poder tener por acreditados los hechos denunciados y atribuir responsabilidad penal a los recurrentes Alfonso y Juliana .
Es doctrina jurisprudencial reiterada (así STS. de 23 de junio de 2.009 ) la que señala que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTC 137/2005 (RTC 2005137 ), 300/2005 (RTC 2005300 ), 328/2006 , 117/2007 (RTC 2007117 ) y 111/2008 (RTC 2008111)). Por su parte, en la STS. de 1 de abril de 2.003 (RJ 20024006) se afirma que el derecho fundamental a la presunción de inocencia citado como infringido, reconocido en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el Convenio Europeo de 24 de noviembre de 1950 ( art. 6) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966 (art. 14) y objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 3/81 [RTC 19813 ], 107/83 [RTC 1983107 ], 17/84 [RTC 198417 ], 174/85 , 229/88 , 138/92 [RTC 1992138 ], 303/93 , 182/94 , 86/95 [RTC 199586 ], 34/96 [RTC 199634 ] y 157/96 [RTC 1996157]) y de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo (SS. de 31 marzo y 19 julio de 1988 , 19 de enero [RJ 1989510 ] y 30 de junio de 1989 [RJ 19898422 ], 14 de septiembre 1990 [ RJ 19907154] , 15 noviembre y 4 de marzo de 1995 , 20 de enero de 1992 , 5 de enero de 1993 , 30 de septiembre de 1994 [RJ 19947335 ], 10 de marzo de 1993 [RJ 19932137] y 203, 727, 754 [19967462], 821 [RJ 19968045] y 882 de 1996 [RJ 19968531]) significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.
Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar si el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria, sin que las posibilidades para realizar esa revisión supongan una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada.
Por ello, ha señalado también la doctrina jurisprudencial (así SSTS. de 7 de abril y de 21 de diciembre de 1.992 , de 28 de marzo de 2.001 y de 29 de noviembre de 2.004 , entre otras) que el derecho a la presunción de inocencia alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales, y que cuando se trata de valoración de la prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido salvo en casos excepcionales en que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.
Por lo que, en aplicación de la precedente doctrina jurisprudencial, si en el acto del juicio se practicaron como pruebas con todas las garantías procesales, además del interrogatorio de los cuatro inicialmente denunciados Alfonso , Juliana , Dionisio e Emiliano , la declaración de los denunciantes Artemio y Marcelina , y de otras personas como testigos propuestos por unos y otros (tales como Cosme , Herminia y Josefina a solicitud de los denunciantes, y Victorio y Tomás a propuesta de los denunciados), así como la correspondiente documental y pericial acreditativa de las lesiones sufridas por los denunciantes y del tiempo de curación de las mismas, es indudable que no concurre el necesario vacío probatorio o manifiesta insuficiencia de pruebas para poder estimar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución . Por lo que este motivo de impugnación tampoco puede ser acogido.
CUARTO.-En relación con la vulneración del principio 'in dubio pro reo' que se denuncia en el tercero de los motivos de impugnación, ha de partirse de que el Tribunal Constitucional ha declarado que 'existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio jurisprudencial 'in dubio pro reo', que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de jugar cuando, concurrente aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos, que integran el tipo penal de que se trate ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 [RTC 1989, 44] ). Así lo ha afirmado, también de manera expresa, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual el principio 'in dubio pro reo' 'sólo opera ante la duda que pueda surgir al ponderar las pruebas de cargo y descargo' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 marzo 1993 [RJ 1993, 1991] ). Y en el presente caso ninguna duda se manifiesta en la sentencia impugnada sobre la autoría por parte de los ahora recurrentes Alfonso y Juliana respecto de las lesiones sufridas por los denunciantes Artemio y Marcelina , por lo que es indudable que por la misma no se ha incurrido en desconocimiento del principio 'in dubio pro reo', procediendo, por tanto, el rechazo asimismo de este motivo de impugnación.
QUINTO.-E igual suerte desestimatoria ha de merecer la pretensión subsidiaria referida a que se fije en la cantidad de 850,00 euros la indemnización a favor del denunciante Artemio en concepto de secuelas. En efecto, en el informe de sanidad forense se consigna que como consecuencia de las lesiones le queda al denunciante Artemio 'cicatriz arciforme, de 1,5 x 0,5 cm., indurada en región superciliar derecha' y que 'la induración y edema hacen que incluso se borre alguna de sus arrugas frontales', lo conlleva un perjuicio estético ligero. En el baremo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, tomado como base analógica por determinar el perjuicio por el tiempo de curación y por las secuelas, el perjuicio estético ligero es susceptible de valorarse entre uno y seis puntos. El juzgador de instancia, en uso de su exclusiva facultad, ha valorado el referido perjuicio estético en cuatro puntos, teniendo en cuenta que se trata de una cicatriz en un lugar visible, como es la ceja derecha, y que afecta a una persona joven (de 28 años de edad), que ha de soportar la fealdad de que se le borre alguna de las arrugas frontales, y tal valoración, en función de las circunstancias que la fundamentan, ha de considerarse proporcionada a la entidad del perjuicio estético del denunciante.
SEXTO.-En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por los denunciados Alfonso y Juliana y confirmada la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas correspondientes a esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por los denunciados Alfonso Y Juliana , representados por la Procuradora Doña Lucía Martínez Lamelo, debo confirmar y confirmo íntegramentela sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número 2 de esta ciudad con fecha 25 de junio de 2.014 en el Juicio de Faltas del que dimana el presente rollo, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y a las interesadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario algunoy, hecho, remítase testimonio de la sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy Fe.
