Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 118/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 135/2015 de 27 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: CAMESELLE MONTIS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 118/2015
Núm. Cendoj: 07040370022015100220
Núm. Ecli: ES:APIB:2015:779
Núm. Roj: SAP IB 779/2015
Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCION SEGUNDA
ROLLO 135/15
SENTENCIA Nº 118/2015
S.S. Ilmas.
DOÑA ANA MARIA CAMESELLE MONTIS
DON ALBERTO JESUS RODRIGUEZ RIVAS
DOÑA CRISTINA DIAZ SASTRE
En PALMA DE MALLORCA, a veintisiete de abril de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados indicados, ha entendido de la causa registrada como rollo número 135/2.015 en trámite de
apelación contra la Sentencia dictada el día 10 de octubre de 2.014, por el Juzgado de lo Penal nº 7, de los
de Palma , autos de juicio oral 263
/14, procediendo a dictar la presente resolución, en virtud de los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En la fecha indicada se dictó Sentencia condenando a la hoy apelante, Lorenza , como autora criminalmente responsables de un delito de receptación, sin circunstancias, a la pena de seis meses de prisión, accesorias y costas, con responsabilidad civil, teniendo la misma el siguiente relato de hechos probados: ' Se declara probado que , en la madrugada del día 14 de Septiembre de 2010, la acusada Marí Jose ,nacida el año 1988 y sin antecedentes penales, mientras pernoctaba en el domicilio de su entonces amiga Erica , situado en los NUM001 del núm. NUM000 de la CALLE000 de Palma, con ánimo de hacerlas suyas, cogió dos pulseras de oro, unos aros lisos también de oro, una cadena de oro con colgante de oso y una alianza de oro, propiedad de la citada Erica , valoradas todas ellas en 640 euros.
A la mañana siguiente contactó con la también acusada Lorenza , nacida el año 1989 y sin antecedentes penales, a la que comunicó que tenía joyas robadas y que quería venderlas, dirigiéndose ambas al establecimiento 'Cash Converter' situado en la Calle Aragón número 40 de Palma, donde , utilizando el DNI de Lorenza , empeñaron las joyas, y obtuvieron 345 euros, que gastaron en la compra de estupefacientes, que se repartieron y en hacerse un tatuaje cada una de ellas.' Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la condenada, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Recibidos los autos, formándose el rollo correspondiente, se señaló día para la deliberación, si bien, el mismo se ha adelantado por motivos de organización interna. Ha sido Ponente la Ilma.
Sra. Magistrada Dña. ANA MARIA CAMESELLE MONTIS, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los de la sentencia de instancia, que se aceptan.
Fundamentos
PRIMERO .- La defensa interpone recurso frente a la sentencia que le condena como autor responsable de un delito de receptación, con base en el error en la apreciación de la prueba que centra en el hecho de que Marí Jose le había dicho que se trataba de joyas de su propiedad, regaladas por su abuela, añadiendo que debería haberse apreciado la atenuante de confesión de la infracción.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso.
SEGUNDO.- La pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del Juzgador 'a quo', obtenido de la apreciación en conciencia de la pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es atendible en esta alzada toda vez que la relación histórica de hechos enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos: 1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.
2.- Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio.
3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
El derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 C.E ) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes.
Una vez constatada la concurrencia de una actividad probatoria de cargo, incumbe al Tribunal de Apelación comprobar si la valoración de los diversos medios probatorios se ha realizado con sujeción a las reglas de la sana crítica por el Juez 'a quo' y no obstante las amplias facultades revisoras concedidas al órgano jurisdiccional encargado de conocer del recurso de apelación, tanto en lo que respecta a los hechos declarados probados por la sentencia dictada en primera instancia, cuanto en lo que atañe al derecho aplicado a éstos, corresponde al Juez 'a quo' realizar la actividad de valoración de la prueba, apreciando ésta según su conciencia, conforme al principio de libre convicción y siguiendo las reglas de la sana crítica, a tenor del art. 741 L.E.Crim . Así, como el acto del juicio oral se desarrolla ante el Juez de instancia con sujeción a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, éste se encuentra en una posición ideal para formar su convicción sobre los hechos objeto del proceso penal ponderando conjuntamente los diversos medios de prueba practicados en dicho acto, siempre que se razone de forma expresa, suficiente y adecuadamente, el proceso interior que lleva a un determinado relato de hechos probados a partir de los singulares elementos de prueba, directos o indirectos, que sirven de fundamento a la decisión judicial en cuanto a la descripción del supuesto fáctico que opera como premisa de la conclusión representada por el fallo de la sentencia.
TERCERO.- En el supuesto concreto sometido a la consideración de esta Sala, no cabe sostener fundadamente que la sentencia de instancia haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del ahora apelante o incurra en error en la apreciación de la prueba practicada en los términos que se exponen en el escrito de interposición del recurso de apelación.
Así ha de resaltarse que el Juez 'a quo', en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, detalla los elementos probatorios que, a partir de lo actuado en el juicio oral con sujeción a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, le llevan al relato de hechos probados que la propia sentencia contiene, y ha de concluirse -frente a la argumentación desarrollada en el escrito de interposición del recurso de apelación- que ni el relato de hechos probados ni la motivación probatoria contenida resultan erróneos a la vista de las pruebas practicadas en el proceso penal, a la vista de la claridad de la misma, especialmente a la vista de lo recogido en la declaración de la apelante ante el instructor, folio 43, debidamente introducida por la vía del artículo 730 LECr en el plenario sin que lo que pudiese manifestar en el atestado tenga relevancia a tales efectos, máxime cuando, como es el caso, viene corroborado por el resto de prueba practicada, especialmente por la declaración de la otra acusada, que no es auto-exculpatoria. En tales circunstancias, teniendo conocimiento del origen ilícito de los bienes que tenía en su poder Marí Jose , es clara la debida aplicación del tipo, sin que dicha declaración, la contenida en el folio 43, pueda entenderse como confesión a efectos de la aplicación de la atenuante, pues se produjo una vez que el procedimiento judicial se dirigía contra ella y no de modo espontáneo, siendo que incluso ahora se discute su participación en los hechos, de modo que difícil resulta hablar de confesión.
Por ello, las alegaciones del recurso de apelación no pueden considerarse suficientes para desvirtuar la conclusión de autoría de la acusada que establece la sentencia impugnada.
CUARTO.- No concurriendo temeridad ni mala fe, las costas de este recurso deben declararse de oficio.
Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Lorenza contra la Sentencia de 10 de octubre de 2.014, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 7, juicio oral 263/14, que se confirma íntegramente.Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes; y adjuntada que sea a Autos remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Secretaria del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al dia de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
