Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 118/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 33/2015 de 07 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 118/2015
Núm. Cendoj: 09059370012015100117
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 33/15.
JUICIO DE FALTAS NÚM. 71/14.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE LERMA.
S E N T E N C I A NUM. 00118/2015
En la ciudad de Burgos, a siete de Abril de dos mil quince.
Vistaen segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Lerma, seguida por faltas de lesiones, daños y amenazas contra Leon , defendido por la Letrada Dña. Sara Pozas González, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como denunciantes apelados Pio y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: 'el día 29 de Diciembre de 2.013, sobre las 4:00 horas, Pio se encontraba con unos amigos en el Pub La Audiencia de la localidad de Lerma (Burgos), donde también se encontraba Leon . En un momento dado, Leon y Pio comenzaron a hablar y a discutir, y Leon propinó un puñetazo en la cara a Pio , iniciándose un enfrentamiento y una pelea entre las personas que se encontraban en el establecimiento. A continuación, Leon se dirigió a la localidad de Villalmanzo (Burgos) y se subió al tejado de la vivienda de Dª. Eugenia , rompiendo varias tejas, cuyos daños han sido abonados por la compañía aseguradora Mapfre. Después Leon bajó del tejado y se dirigió a la ventana de la cocina de la vivienda y comenzó a gritar 'os voy a matar, voy a romper todo lo que se ponga por delante'.
Como consecuencia de estos hechos, Pio sufrió lesiones consistentes en contusión torácica y cara --párpado inferior izquierdo y nasal-- que requirieron una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, de las que tardó en curar 4 días, sin estar incapacitado para sus ocupaciones habituales, sin hospitalización y quedando como secuela una marca cicatriz de medio centímetro en dorso nasal (perjuicio estético ligero)'.
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en primera instancia, de 14 de Noviembre de 2.014 , dice literalmente: 'Condeno a Leon , como autor penalmente responsable de una falta de lesiones en la persona de Pio , a la pena de Multa de un mes, con una cuota diaria de 4,- euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que indemnice a Pio en la cantidad total de 180,- euros, así como al pago de las costas procesales.
Condeno a Leon , como autor penalmente responsable de una falta de daños, a la pena de Multa de ocho días, con una cuota diaria de 4,- euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Condeno a Leon , como autor penalmente responsable de una falta de amenazas, a la pena de Multa de diez días, con una cuota diaria de 4,- euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Leon , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.
PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma apelación por parte de Leon , impugnando la fundamentación de hechos probados y basando su recurso en: a) concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia y que le lleva a la vulneración del principio de presunción de inocencia; b) infracción de precepto legal por inaplicación de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal .
Así la parte apelante señala, con respecto a la condena por la falta de lesiones y en su escrito impugnatorio, que 'en relación al puñetazo en la cara que, según la sentencia fue propinado por Leon a Pio , se basa la juzgadora a quo en la propia declaración del denunciante, pues en relación a la falta de lesiones por la que se ha condenado a nuestro defendido, no se practicó en el acto del Juicio ninguna prueba diferente a esa. No se ha traído al presente procedimiento a ningún testigo que se encontraba en el lugar de los hechos (....) y es evidente que la declaración del denunciante no puede tomarse como prueba de cargo, pues es patente y manifiesto el enfrentamiento existente entre el denunciante y denunciado desde hace varios años que les ha llevado a presentarse continuas denuncias, y así lo reconoce la propia sentencia ahora impugnada (....) no existen otras pruebas anexas o complementarias a la declaración del denunciante que permitan dotar de credibilidad dicho testimonio, (....) muy al contrario, por esta parte se llevó al acto del juicio a dos testigos presenciales de los hechos (....) que nos hicieron un relato de cómo ocurrieron los hechos, plenamente coincidente con el relato de los hechos ofrecido por nuestro representado (....) el hecho de que Pio presentase las lesiones que aparecen en el informe de sanidad emitido por el médico forense, no permite afirmar que dichas lesiones procedan de una agresión ilegítima por parte de nuestro representado, sino que pueden deberse , como indicaron Leon y los testigos presenciales de los hechos que comparecieron en el acto del juicio, a un intento por parte de nuestro representado de repeler la agresión de la que estaba siendo objeto por parte del denunciante'.
SEGUNDO.- La parte recurrente en apelación sostiene su impugnación en la existencia de error en la valoración que de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia.
La doctrina sobre el error en la apreciación de la prueba ha sido sintetizada por nuestra jurisprudencia, al señalar que en torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo. Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). En el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala, la Magistrada juez 'a quo' ha motivado sobradamente el porqué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la sentencia recurrida. Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea dente, notorio y de importancia (sentencia del Tribunal Supremo de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Febrero de 1.994 ), circunstancias que, evidentemente, no ocurre en el presente caso ya que la juzgadora de primera instancia ha razonado correctamente los motivos que le han llevado a considerar desvirtuada la presunción de inocencia del apelante'
La Juzgadora de instancia señala en su sentencia que 'en el caso que nos ocupa, el testimonio de los denunciantes es firme y coherente, sin incurrir en contradicciones, manteniendo un relato similar al recogido en su declaración judicial y ante la Guardia Civil (....) la declaración de Pio se corrobora con los datos objetivos del parte médico, la conexión temporal entre los hechos y las lesiones y compatibilidad de las lesiones con el mecanismo lesional referido (....) El denunciado niega los hechos, pero sus declaraciones decaen ante la existencias de lesiones objetivadas y las declaraciones de los denunciantes (....) consta en las actuaciones el parte médico de lesiones emitido el mismo día en que se produjeron los hechos, en el que se plasman las lesiones sufridas por el denunciante, identificando al causante de las mismas, así como un informe médico forense. Debe tenerse en cuenta que los partes médicos son un dato objetivo e incontestable de las lesiones, lesiones que son compatibles con la declaración prestada por el denunciante, en la que manifiesta que recibió un golpe en la cara'.
La parte apelante sostiene que los hechos ocurren de forma distinta a la establecida en sentencia, indicando que 'fue Pio el que agredió a D. Leon cuando estaban hablando en la zona de los baños del Bar Audiencia de la localidad de Lerma y fue Pio el que agredió a Leon dándole un puñetazo y le arrancó una cadena de oro que llevaba colgada al cuello, siendo posteriormente agredido, cuando ya estaba tirado en el suelo, por otras personas, amigos del denunciante'. Fundamenta el alegato en la propia declaración exculpatoria dada por el acusado Leon y por los dos testigos por él aportados, Benedicto y Elias .
La Juzgadora de instancia valora las testificales prestadas en el acto del Juicio Oral y sostiene que 'valorando la prueba practicada y analizando lo dicho por las partes y los testigos, así como los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza en las manifestaciones, interacción y reacción de las declaraciones realizadas de contrario, se originan dudas en esta Juzgadora sobre la fiabilidad y consistencia del testimonio del denunciado y de los testigos por él aportados'.
La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Baleares, en sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo , al tratar el tema de la valoración de la declaración del denunciante/víctima, señala que 'la primera de las cuestiones que al respecto se plantea es la de la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes --acusación y defensa-- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio'. En el presente caso la Juzgadora 'a quo' nos dice que 'el denunciado afirma que él fue agredido por Pio y sus amigos el día de los hechos y, aunque aporta a las actuaciones las DP. 3/2013, en las que se incorpora un parte médico del día 29 de Diciembre, ni en dicho parte médico ni en su declaración ante este Juzgado se indica quien fue el causante de las lesiones que presentaba, manifestando en su declaración ante este Juzgado que no recordaba quien le pegó, renunciando a ser examinado por el médico forense y a cualquier reclamación por las lesiones'. Es decir, no presenta denuncia alguna contra Pio por la agresión que ahora dice le propinó, cosa inexplicable si la agresión existió, si sabía quién le había agredido y si existen malas relaciones previas entre Leon y Pio , como así manifiesta el acusado ahora recurrente en apelación.
Con respecto a los testigos aportados sostiene que 'la declaración de los testigos es imprecisa ya que ambos afirman que vieron a Pio golpear a Leon , sin precisar si le propinó un puñetazo o un manotazo y sin poder determinar si fue en la cara, en el pecho o en otra zona de su cuerpo'.
La Juzgadora de instancia no otorga credibilidad a las manifestaciones del acusado y de sus dos testigos, debiendo mantenerse su valoración por este Tribunal al no haberse presentado prueba nueva que acredite la concurrencia de error de apreciación. No debe olvidarse que nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias no concurrentes en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Ello impide la aplicación de la eximente de legítima defensa que, al amparo de lo previsto en el artículo 20.4º del Código Penal , ahora reclama el apelante, al no quedar acreditado que existiera una agresión inicial e ilegítima realizada por Pio contra Leon que hubiera provocado la reacción de defensa necesaria por su parte. Para apreciar la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal solicitada ha de concurrir en todo caso una agresión ilegítima. Si falta la agresión, no es posible hablar de legítima defensa. No es posible estimar ninguna atenuación en la conducta enjuiciada.
TERCERO.- Los mismos pronunciamientos con respecto a la valoración de la prueba debemos mantener en las otras dos faltas objeto de acusación y condena, la falta de daños producida sobre el tejado del garaje anexo a la vivienda de Eugenia y la falta de amenazas proferidas contra los habitantes de la citada vivienda.
También en este punto se da una contradicción entre lo manifestado por el acusado Leon y su testigo, su madre Gracia , y Eugenia y su hija Noelia , negando los primeros que el acusado subiera al tejado del garaje, que rompiese alguna de las tejas del mismo y que amenazase de muerte a los ocupantes de la vivienda y afirmando los segundos dichos extremos. La Juzgadora otorga mayor credibilidad a las declaraciones de Eugenia y Noelia , señalando en el fundamento de derecho segundo de su sentencia que 'lo dicho con anterioridad resulta igualmente de aplicación a los hechos denunciados por Dª. Eugenia , cuyo testimonio es corroborado por su hija, Dª. Noelia . La denunciante manifiesta que estaba dormida cuando escuchó ruidos y pisadas en el tejado y, al asomarse por la ventana que da al tejado, vio a Leon ; que cuando éste se bajó del tejado se acercó a la ventana de la cocina de su vivienda y agarrándose a los barrotes comenzó a gritar 'os voy a matar'. Noelia declara que escuchó gritos y voces y al bajar a la cocina vio a Leon agarrado a los barrotes, gritando e insultando mientras decía 'te voy a matar'. Como se ha indicado, es clara la existencia de un contexto de claro conflicto entre denunciante y denunciada, ya que no es la primera vez que tienen problemas, como así lo han manifestado en el acto de la Vista. Sin embargo, ello por sí solo no permite privar de veracidad a lo manifestado al interponer la denuncia, ni afirmar que la denunciante haya actuado con un móvil de odio o venganza, sin que exista prueba de descargo bastante para otorgar mayor credibilidad al denunciado'.
Efectivamente, la existencia de un enfrentamiento anterior o una mala relación no es causa bastante para negar credibilidad a la declaración de la denunciante y su testigo, sino que dicha situación es causa directa de los hechos sometidos a enjuiciamiento, pues no es normal causar daños en la propiedad ajena o amenazar a los propietarios de la misma si no se ha mantenido con ellos una cuita anterior o simultánea a la causación de los daños o a la emisión de las amenazas. Así nuestro Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 20 de Julio de 2.006 , señala, refiriéndose a los tres criterios valorativos que la jurisprudencia establece para otorgar veracidad a la declaración de la víctima (ausencia de incredibilidad subjetiva; verosimilitud otorgada por datos periféricos corroboradores de carácter objetivo; y persistencia en la incriminación), que 'conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Diciembre de 2.003 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro numeroso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva'.
En el presente caso, además, las manifestaciones de la denunciante y su hija encuentran su corroboración en la diligencia de inspección ocular existente como prueba documental en el folio 11 de las actuaciones. En dicha diligencia los agentes de la Guardia Civil señalan que 'el edificio consiste en una vivienda de dos plantas y un garaje anexo; los daños consisten en que el autor/es del hecho ha arrancado 8 tejas del tejado del garaje; los restos de teja están esparcidos en el tejado y que posiblemente se hayan roto algunas de las tejas colocadas en el centro del tejado que no puede ser comprobado sin andamios; el autor/es del hecho ha accedido por la parte trasera del tejado, que da a al patio interior de la vivienda colindante trasera que corresponde con la vivienda de Leon '.
Es decir, se acredita objetivamente la existencia de los daños y el medio utilizado para acceder al tejado del garaje que no es otro que a través del patio de la vivienda colindante, que es precisamente la de Leon .
Este Tribunal de Apelación no aprecia concurrente ningún error de valoración en que pudiera haber incurrido la Juzgadora de instancia en su sentencia, valoración que ahora debe mantenerse al no aportarse por el apelante prueba nueva que determine la existencia de error de apreciación. En palabras del Tribunal Supremo que 'a mayor abundamiento, ante pruebas de distinto signo -que es el supuesto normal y más frecuente-, como pueden ser declaraciones testificales de cargo y descargo, sólo el Tribunal que las presencia -que ve y oye a los testigos, si de esta prueba se trata- está legitimado para extraer una valoración de conjunto, siendo inaceptable, por ejemplo, que una de las partes pretenda impugnar, como apreciación irrazonable, que el Tribunal se incline por la versión de los hechos que hayan sostenido los menos frente a la que hayan sostenido los más' ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Mayo de 1.999 ).
Por todo lo indicado procede desestimar los motivos de apelación argüidos y ahora objeto de examen.
CUARTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Leon , procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta apelación, si alguna se acreditase producida dentro de los límites legales establecidos para el Juicio de Faltas, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Leon contra la sentencia dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Instrucción de Lerma (Burgos), en su Juicio de Faltas nº. 71/14 y en fecha 14 de Noviembre de 2.014 , y confirmarla referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada dentro de los límites legales establecidos para el Juicio de Faltas.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

