Sentencia Penal Nº 118/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 118/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 193/2014 de 23 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 118/2015

Núm. Cendoj: 18087370022015100077

Núm. Ecli: ES:APGR:2015:371

Núm. Roj: SAP GR 371/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(SECCION SEGUNDA)
APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS
ROLLO DE APELACION nº 193/2014
JUICIO DE FALTAS nº 32/2014
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número UNO de BAZA (GRANADA).-
El Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 118/2015
En la ciudad de Granada, a veintitrés de febrero de dos mil quince.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 32/2014 del Juzgado de Instrucción número Uno de
Baza (Granada), por falta de daños, y número de rollo de esta Sección 193/2014, siendo apelante Melchor ,
representado por el Procurador Sr. Teodoro Arán Portillo y defendido por el Letrado Sr. Miguel Juan Galera
García, y parte apelada el Ministerio Fiscal y Simón , representado por la Procuradora Sra. Carmen Sánchez
Quirante y defendido por el Letrado Sr. David Prieto Fernández.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de Baza (Granada) se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2.014 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: , Que sobre las 23:40 horas del día 2 de febrero de 2012 Don Melchor causó daños en la puerta de la cochera propiedad de Don Simón , a la que lanzó una piedra, los cuales se valoran en 35 euros.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ,Que debo condenar y condeno a Don Melchor como autor criminalmente responsable de una falta de daños tipificada en el art. 625.1 CP a la pena de 4 días de localización permanente.

En concepto de responsabilidad civil deberá abonar al denunciante la cantidad de 35 euros.

Le condeno igualmente al pago de las costas procesales causadas.'

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Melchor .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ,a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 18 de febrero de 2.015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- No se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada, antes transcrita, que se sustituye por la siguiente: ,Q ue el 4 de febrero de 2.012 Simón compareció ante el Cuartel de la Guardia Civil de Cúllar (Granada) y denunció que sobre las 23:40 horas del día 2 de enero de 2.012, su vecino Melchor arrojó una piedra contra el portón de la cochera de la vivienda de aquél, causando desperfectos en la misma que posteriormente se han valorado en 35 euros.'

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia ha condenado al ahora recurrente como autor de una falta de daños, causados al arrojar una piedra al portón de la vivienda del denunciante Sr. Simón .

El primer motivo del recurso de apelación sostiene que la falta por la que ha sido condenado el recurrente está prescrita, por el transcurso excesivo del plazo de seis meses, previsto para la producción de tal efecto extintivo de la responsabilidad penal, durante la tramitación del procedimiento, entonces en fase de diligencias previas.

La cuestión fue planteada en la instancia, y rechazada, al estimarse que fue promovida extemporáneamente pues debió suscitarse al inicio de la vista como cuestión previa, a los efectos de dar traslado a las demás partes, evitando así generar una situación de indefensión a éstas. Además de esta objeción de naturaleza procesal, y en cuanto al fondo de la alegación, es igualmente rechazada por la Sra. Juez al estimar que, tramitado el presente procedimiento como Diligencias Previas desde su incoación mediante auto de 16 de febrero de 2012, los hechos denunciados se reputaron falta por auto de fecha 2 de abril de 2014, sin el transcurso, por tanto, del plazo de prescripción de seis meses contemplado para las faltas por el art. 131 CP . En otros términos, la Sra. Juez considera que solo a partir de la declaración de los hechos investigados como falta, es decir, del auto de 2 de abril de 2.014, el plazo de prescripción a tener en consideración es el de seis meses, por lo que, eventuales paralizaciones del procedimiento por más de seis meses producidas en un momento anterior, es decir, cuando se están tramitando las diligencias previas, no tendrían efecto prescriptivo de la responsabilidad penal.



SEGUNDO.- Partamos del incontrovertido hecho de que el examen de las diligencias revela que entre el proveído de 18 de junio de 2.012 que acuerda unir un exhorto cumplimentado por un Juzgado de Paz, librado para el ofrecimiento de acciones al denunciante (folio 23), y el siguiente proveído de fecha 17 de octubre de 2.013, que acuerda la tasación pericial de los daños (folio 24), transcurren unos dieciséis meses sin realización de ninguna otra actividad.

Siguiendo la más reciente doctrina del Tribunal Supremo, no podemos compartir la argumentación de la sentencia apelada. En efecto, con cita, entre otras, de la STS nº 376/2014, de 13 de mayo , debe señalarse que la prescripción opera tanto cuando el procedimiento no se haya dirigido contra el culpable o presunto responsable en los seis meses siguientes a la comisión de los hechos, es decir, antes de la iniciación del proceso, como en un proceso en curso cuando el procedimiento se haya paralizado durante los plazos previstos por el legislador para la prescripción ( art. 132 CP ).

Acerca de la determinación del tiempo que se tiene en consideración para el cálculo de la prescripción, hemos de partir de que nuestro derecho no acude a criterios procesales o adjetivos para la determinación (vgr.

procedimiento por faltas, procedimientos abreviado, ordinario por sumario, etc.) sino a criterios sustantivos, referidos a la penalidad asignada al delito. Todavía es preciso determinar si el delito o falta a tener en cuenta es aquél que se denuncia, se imputa o acusa al responsable (procedimiento seguido), o aquél por el que resulta condenado.

Sobre este punto existió una viva polémica sobre la que se pronunció tanto el Tribunal Constitucional como el Supremo.

El Tribunal Constitucional en la sentencia 37/2010 de 19 de julio , que además invoca la num. 63/2005 de 14 de marzo y 29/2008 de 20 de febrero nos dice: 1) '..... el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellantes (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción) ( SSTS 63/2005, de 14 de marzo, F. 6 ; 29/2008, de 20 de febrero , F. 12). Si el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la 'autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas', o, en otras palabras, si constituye 'una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi', que tiene como efecto no la prescripción de la acción penal para perseguir la infracción punitiva, sino la de ésta misma, lógicamente, en supuestos como el que ahora nos ocupa, la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable'.

El criterio puesto de manifiesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia aludida ha sido acogido posteriormente por el Acuerdo adoptado por el Pleno de la Sala Segunda del T. Supremo, en su reunión de 26 de octubre de 2010, según el cual: ' Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito o falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado '.

Conforme a todo lo argumentado puede afirmarse que en la actualidad existe una interpretación pacífica en relación a la aplicación del plazo de prescripción de seis meses de las faltas, independientemente de cuál fuera la provisoria calificación del denunciante o querellante, o de los escritos acusatorios . Debe reputarse siempre que la infracción sustantiva que ha de tenerse en consideración es aquélla que la sentencia firme determine.

Consiguientemente debe estimarse el recurso, pues si los hechos son finalmente declarados falta, debe considerarse que tuvieron tal naturaleza siempre y en todo momento, y a los efectos del cómputo de la prescripción, al margen de que la causa se estuviese tramitando por los cauces de las diligencias previas, la paralización de éstas durante un plazo superior al prescriptivo de las faltas produce dicho efecto extintivo de la responsabilidad penal.

La estimación de este primer motivo hace innecesario el análisis de los siguientes.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de ambas instancias, al no apreciarse razones para su imposición.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación promovido por Melchor contra la sentencia dictada por la Sra.

Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de Baza (Granada), en el juicio de faltas indicado supra, debo revocar la sentencia recurrida y declarar extinguida por prescripción la responsabilidad penal en que hubiera podido incurrir el recurrente, con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez
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