Sentencia Penal Nº 118/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 118/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 52/2015 de 31 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 118/2015

Núm. Cendoj: 25120370012015100158


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 52/2015

Procedimiento abreviado nº 355/2014

Juzgado Penal 2 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 118/15

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

MERCE JUAN AGUSTIN

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

En la ciudad de Lleida, a treinta y uno de marzo de dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 12/01/15, dictada en Procedimiento abreviado número 355/14, seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.

Es apelante Cesar y Gonzalo , representados por la Procuradora Dª. CARMEN CLAVERA CORRAL y dirigidos por la Letrada Dña. Merche Calderon Alvillo. Es apelado el MINISTERIO FISCAL.Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 12/01/15 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que debo condenar y condeno a Gonzalo por un delito de robo con fuerza ya definido, en el que concurre la circunstancia agravante de reincidencia, y la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con condena en costas.

Que debo condenar y condeno a Cesar por un delito de robo con fuerza a la pena de 1 año y 2 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con condena en costas.

Que debo condenar y condeno a Gonzalo por un delito de daños, en el que concurre la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de multa de 7 meses a razón de una cuota diaria de 3 euros, respondiendo dicha cuota a que en la actualidad dicho acusado se halla en prisión preventiva y no se le conocen ingresos económicos de ningún tipo.

Que debo condenar y condeno a Cesar por el delito de daños a la pena de multa de 7 meses a razón de una cuota diaria de 3 euros, con imposición de las costas.

En concepto de responsabilidad civil ambos acusados deberán indemnizar a Doña Antonia en la suma de 1.000 euros por el valor peritado del vehículo calcinado siempre que dicha cantidad no haya sido abonado por la compañía de seguros respectiva y en la suma de 546,25 euros, según facturas aportadas, por el resto de los efectos que se encontraban en el vehículo.

Que debo condenar y condeno a Gonzalo por tres delitos de robo con intimidación ya definido, en los que concurren la circunstancia agravante de reincidencia, y la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de 4 años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para cada uno de ellos, con condena en costas.

Que debo condenar y condeno a Cesar por tres delitos de robo con intimidación ya definido a la pena de 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para cada uno de ellos, con condena en costas.

En concepto de responsabilidad civil ambos acusados deberán indemnizar a Doña Caridad en la cantidad de 200 euros por el valor de los efectos sustraídos y 80 euros por el dinero que portaba en el bolso que le arrebataron.

Que debo condenar y condeno a Gonzalo por el delito de hurto de uso de vehículo a motor ya definido, en el que concurre la circunstancia agravante de reincidencia, y la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de multa de 9 meses a razón de una cuota diaria de 3 euros, con condena en costas.

Que debo condenar y condeno a Cesar por el delito de hurto de uso de vehículo a motor ya definido, la de multa de 7 meses a razón de una cuota diaria de 3 euros, con condena en costas.

En concepto de responsabilidad civil ambos acusados deberán indemnizar a Víctor en la cantidad de 200 euros por el valor de los efectos sustraídos.

Que debo condenar y condeno a Gonzalo por una falta de desobediencia a los agentes de la autoridad a la pena de multa de 20 días a razón de una cuota diaria de 3 euros.

Que debo condenar y condeno a Gonzalo por una falta de lesiones ya definida a la pena de multa de 1 mes a razón de una cuota diaria de 3 euros.

En concepto de responsabilidad civil Gonzalo deberá indemnizar al agente de los Mossos d'Esquadra con número de carne profesional NUM000 en la cantidad de 686,97 euros por el valor de los efectos dañados y en la cantidad de 300 euros por las lesiones causadas.

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 76 del Código penal procede imponer la acusado Gonzalo , por el conjunto de todos los delitos por los que se le condena, la pena del triple de las mas grave resultando ser la de 12 años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas.

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 76 del Código Penal procede imponer la acusado Cesar , por el conjunto de todos los delitos por los que se le condena, la pena del triple de las mas grave resultando ser la de 10 años y 6 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas.'

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.


ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.


Fundamentos

PRIMERO .- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condenó a los dos acusados como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas, un delito de daños, tres delitos de robo con intimidación, un delito de hurto de uso de vehículo a motor y un delito de tenencia ilícita de armas, amén de una falta de desobediencia a los agentes de la autoridad y una falta de lesiones, únicamente con respecto a Gonzalo , se alza su representación procesal, alegando como principal motivo de apelación error en la apreciación de la prueba y consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo', argumentando en esencia que los indicios en que se sustenta la condena no permiten afirmar que los acusados sean los autores de los citados delitos; de forma subsidiaria y con alegación de indebida aplicación del artículo 237 del Código Penal , solicita la calificación de los hechos han motivado la condena por un delito de robo con fuerza en las cosas, como delito de hurto; e igualmente de forma subsidiaria interesa la aplicación a Gonzalo y respecto a todos los hechos delictivos de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de reparación del daño y drogadicción, pretendiendo con respecto a ambos acusados la rebaja de las penas impuestas y finalmente, la apreciación de la continuidad delictiva recogida en el artículo 74 del Código Penal ; a todo ello se opone el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO .- En relación con la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia, la STS de 23.12.03 , recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero , establece que dicha presunción 'da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito'. Además, ambos tribunales entienden que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria.

Por su parte, sobre la prueba indiciaria, la STS núm. 679/2013, de 25 de julio , dice: 'Como señalan las recientes sentencias de esta Sala núm. 433/2013 de 29 de Mayo y núm. 533/2013, de 25 de junio , la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia.

En sentencias ya clásicas como las de 25 de enero de 2.001 (núm. 1980/2000 ), 12 de mayo (núm. 649/1998 ), 14 de mayo (núm. 584/1998 ) y 22 de junio (núm. 861/1998) de 1998 , 26 de febrero (núm. 269/1999 ), 10 de junio (núm. 435/1999 ) y 26 de noviembre (núm. 1654/1999 ) de 1999 , 1 de febrero (núm. 83/2000 ), 9 de febrero (núm. 141/2000 ), 14 de febrero (núm. 171/2000 ), 1 de marzo (núm. 363/2000 ), 24 de abril (núm. 728/2000 ), y 12 de diciembre (núm. 1911/2000 ) de 2000, así como en otras más recientes, como la núm. 193/2013, de 4 de marzo, hemos señalado que los requisitos formales y materiales de esta modalidad probatoria son: 1º) Desde el punto de vista formal: a) Que la sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia y b) Que la sentencia dé cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia. 2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia:

A) En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados; b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( art. 1253 del Código Civil ).'

Asimismo, no hay que olvidar que en el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim , y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

TERCERO.- La aplicación al caso de autos de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta supone que esta alzada ha de respetar la valoración probatoria efectuada en la instancia, pues ésta no se revela como manifiestamente errónea, ilógica o carente de soporte probatorio, por cuanto además la Juez de instancia, que gozó de las ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad propias de la actividad probatoria en el juicio oral, de las que carece esta Sala, se encuentra en una posición que le permite, a la vista de lo manifestado y ocurrido en su presencia, valorar con mayor acierto el grado de fiabilidad y de credibilidad que le merecen las distintas declaraciones.

La Juez de instancia menciona las pruebas e indicios que racionalmente llevan a la conclusión de la comisión de los diversos delitos por parte de los acusados, motivando adecuadamente el proceso deductivo de sus conclusiones fácticas y jurídicas sobre los hechos y la autoría, razonamientos que esta Sala comparte plenamente.

Concretamente, las premisas a partir de las que se articula la prueba de cargo vienen constituidas por una pluralidad de indicios expuestos con claridad por la Juzgadora, y que conducen inequívocamente a la culpabilidad de los acusados, indicios que se desprenden fundamentalmente de la prueba testifical de los diversos perjudicados y de los agentes policiales que intervinieron en las actuaciones y que a continuación pasamos a examinar.

Inicialmente, en una franja horaria comprendida entre las 17 horas del día 17 de diciembre de 2013 y las 01.15 horas del día siguiente, los acusados, que en todo momento actuaron de manera conjunta y de común acuerdo, y tal como deriva de los indicios que se expondrán seguidamente, sustrajeron el vehículo Volkswagen Golf con matrícula andorrana NUM001 , que su propietaria, Antonia , había dejado estacionado en la calle Jaume II de Lleida, concretando que lo había dejado correctamente cerrado y que incluso lo comprobó, lo que ya de por sí evidencia que los acusados tuvieron necesariamente que emplear la fuerza para acceder a su interior, por más que esta circunstancia no pudiera corroborarse de manera objetiva como se quejan los recurrentes, pues ello fue debido exclusivamente a la voluntad de los autores, que procedieron a quemar el vehículo, resultando totalmente calcinado, lo que a su vez obliga a desestimar la pretensión subsidiaria de calificación de estos hechos como delito de hurto; inmediatamente después, alrededor de las 01.15 horas del día 18 de diciembre, Caridad , fue abordada por uno de los acusados, Gonzalo , cuando se disponía a entrar en su domicilio, apuntándole con un revólver en el abdomen, al tiempo que le pedía que callara o si no la mataría, apoderándose el autor de diversos efectos y de dinero en efectivo; dicha víctima, que pudo ver momentos antes del robo las caras de los dos autores, mientras estaban en el interior de un vehículo de color oscuro y matrícula andorrana, cuyas características coinciden con el sustraído poco antes en la calle Jaume II, tal como se acaba de exponer, no sólo reconoció fotográficamente a Gonzalo como uno de los autores, concretamente, el que bajó del vehículo y le apuntó con el revólver, sino que además también reconoció el revólver y el pasamontañas que después fueron intervenidos a los acusados como los empleados por los autores del robo.

En este punto conviene hacer un inciso, debido a que la Defensa cuestionó la regularidad del reconocimiento fotográfico efectuado por la citada víctima, apuntando que con anterioridad a la práctica del mismo en presencia de la Letrada de la Defensa, fue practicado otro reconocimiento fotográfico previo, mostrándole los Mossos d'Esquadra fotografías del acusado 'como si fuera el autor de los hechos', según dice literalmente el recurso; la queja de los recurrentes al respecto debe ser totalmente desestimada, partiendo de que la presencia letrada en un reconocimiento fotográfico no es necesaria, llegando a la conclusión la STS de 8 de mayo de 2014 de que no es precisa ni coherente la presencia de las personas cuyas fotografías van a ser mostradas asistidas de letrado en una diligencia que pretende identificar entre varias o múltiples fotografías o la persona sospechosa de haber cometido un delito, tratándose además de una simple diligencia de investigación, mientras que la STS 347/2002, de 1 de marzo , recuerda que no se puede pretender que todas las personas cuyas fotografías sean mostradas estén físicamente presentes y asistidas de letrado con ocasión de esa exhibición; a ello debe añadirse que lo que ocurrió, y así lo expuso claramente la testigo Caridad , es que efectivamente efectuó un reconocimiento fotográfico previo al que estuvo presente la Letrada, pero en éste no se le exhibieron únicamente fotografías del acusado sino varios libros con fotografías, pudiendo identificar al acusado Gonzalo , como después también lo hizo en el reconocimiento fotográfico posterior, con presencia letrada; por todo ello ninguna irregularidad fue cometida, debiendo desestimarse la pretensión de los recurrentes al respecto, máxime cuando la citada testigo, que repetimos pudo ver las caras de los autores con carácter previo al robo, reconoció a los acusados como tales en el propio acto del juicio oral, reconocimiento totalmente válido y eficaz a los efectos de destruir la presunción de inocencia, según reiterada jurisprudencia.

Poco después, alrededor de las 1.25 horas del mismo día, los acusados acudieron al Bar 'Tres Carreteres' sito en la carretera LL-11, procediendo a exigir dinero a la responsable, Graciela , empuñando cada uno de ellos un revólver, consiguiendo que les entregara cincuenta euros y procediendo seguidamente a intentar romper la máquina de tabaco con un taburete, sin conseguirlo, marchándose del lugar portando con ellos el citado taburete; en este punto sostienen los recurrentes que, atendiendo a las horas en que sucedieron cada uno de los hechos, resulta que este último hecho fue cometido antes de que el vehículo supuestamente conducido por los acusados fuera sorprendido por una patrulla policial y emprendiera la huida para después quemarlo en la partida de Llívia, sin embargo, no existe la pretendida contradicción horaria, ya que debe partirse en todo momento que se trata de horas aproximadas, produciéndose el robo a Caridad alrededor de las 01.15 horas, el robo en el bar 'Tres Carreteres' a las 01.25 horas, mientras que la patrulla policial, sobre las 01.20 horas, tal como consta en el folio 47 de las actuaciones, fue cuando recibió el inmediato aviso de los robos, que contenía específicamente una descripción del vehículo empleado, al que pudieron observar saltándose un semáforo en rojo en la rotonda entre la calle Alcalde Recasens y la Rambla de Pardinyes, por lo que iniciaron la persecución, haciendo caso omiso el conductor, que huyó a gran velocidad, perdiéndolo cuando se introdujo en un camino en dirección a Llívia, acercándose al lugar en el que pudieron observar a lo lejos que había fuego, comprobando que se trataba de ese vehículo y que en su interior había un taburete, que coincidía con los existentes en el bar 'Tres Carreteres', lo que pudo conmprobarse visualmente y así lo refleja el informe comparativo efectuado por los Mossos d'Esquadra y obrante en el folio 130 de las actuaciones; pero es que además, la responsable del establecimiento, Graciela , también reconoció el revólver y el pasamontañas que fueron intervenidos a los acusados como los utilizados por los autores del robo en el citado establecimiento; ambas víctimas no sólo reconocieron el revólver intervenido a los acusados sino que además éste coincide con la descripción que proporcionaron, en contra de lo sostenido en el recurso, señalando Caridad que se trataba de una pistola con el cañón largo, tipo antigua y de color negro, características en la que coincidió al menos parcialmente la otra testigo, Graciela .

Poco después de quemar el vehículo, hecho que sin duda integra el delito de daños por el que ambos acusados han sido condenados, al tratarse de un menoscabo en la propiedad ajena con valor superior a 400 euros, la testigo María Purificación , que estaba realizando labores de seguridad en la empresa Ilnet, sita en el camino de Corbins, tras recibir a una dotación policial que le preguntó si había visto a dos personas por los alrededores, pudo observar, alrededor de las 02.48 horas, a dos hombres que venían caminando en dirección a Pardinyes desde Corbins, lo que coincide con el lugar dónde habían quemado el vehículo, pudiendo reconocer al acusado Cesar como uno de ellos, aunque con ciertas dudas derivadas de que era de noche y había niebla.

Seguidamente, ya pasadas las 21 horas del día 18 de diciembre de 2013, los acusados aprovecharon el hallazgo de unas llaves de un vehículo que su propietario había extraviado para acceder al mismo y utilizarlo, tratándose del vehículo Mitsubishi modelo Montero con matrícula ....YYY , que estaba estacionado en la calle Jaume II de Lleida, desprendiéndose la autoría de los acusados del hallazgo en su poder poco después de objetos que fueron reconocidos por el propietario del vehículo como objetos que llevaba en el interior de ese vehículo, concretamente, una caja de cartón de lichis de Madagascar, de la marca 'Delicio' y dos calibradores de cerezas de 'Fruits Queralt', empresa propiedad de su familia; además, alrededor de las 22.12 horas del día 18 de diciembre de 2013, el agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM002 pudo ver a los acusados a escasos 150 metros del lugar en el que se sustrajo el citado vehículo; a bordo de dicho vehículo, los acusados se dirigieron poco después de sustraerlo a la calle Taquígrafo Martí, donde mientras uno esperaba en el interior del vehículo, el otro abordó a Mariola cuando acababa de entrar en el portal de su domicilio, amenazándola con una navaja, consiguiendo quitarle el bolso; la citada víctima reconoció el vehículo Mitsubishi citado como de las mismas características que el empleado por los autores del robo, reconociéndolo también el testigo Marco Antonio , que pudo observar desde un balcón al que se dirigió tras oír gritos, cómo bajaba del vehículo, del que apuntó la matrícula, un chico con la cara oculta y cómo, tras entrar en el portal núm. 12 de la calle, salía con una bolsa en la mano, marchando el vehículo rápidamente.

Alrededor de las 23.15 horas del día 19 de diciembre de 2013, diversos agentes policiales pudieron observar a los dos acusados caminando hacia una papelera situada en el cruce de la calle Río Ebro y Doctora Castells, de la que cogieron una pequeña caja de cartón, que coincidía con la que estaba en el interior del vehículo Mitsubishi, con una bolsa en su interior, huyendo ante la presencia policial, siendo interceptado el acusado Cesar al final de la calle Camí de Picos, hallando en su poder el pasamontañas que después fue reconocido por las víctimas de dos de los robos; el otro acusado, Gonzalo , consiguió huir, no sin antes agredir a un agente de los Mossos d'Esquadra que lo intentaba retener, que pudo hacerse con la bolsa que llevaba, la cual contenía el revólver después reconocido por las víctimas de los robos y los calibradores de fruta reconocidos por el propietario del vehículo Mitsubishi; seguidamente, los agentes policiales se dirigieron al domicilio de Gonzalo , a escasos metros de la zona de huida, localizando a su madre, Celsa , que se introdujo en el domicilio del que bajó poco después Gonzalo , comprobando los agentes que se había rapado el pelo y aún tenía restos de espuma en la cabeza.

Finalmente, las víctimas de los robos, Caridad y Graciela , no sólo manifestaron que los autores del robo utilizaron armas de fuego para conseguir su propósito, sino que además reconocieron como el utilizado el revólver incautado a los acusados, pues ambos se dirigieron a la papelera en la que estaba la bolsa que lo contenía, encontrando fundamento la condena de los dos acusados por el delito de tenencia ilícita de armas en que los diversos hechos delictivos fueron cometidos en apenas dos días por ambos, actuando en todo momento de manera conjunta, habiéndose hallado el arma en poder de uno de los acusados, pero estando a disposición de los dos, según se acaba de exponer; revólver que tras su debido análisis pericial, fue catalogado como arma de fuego corta calibrada para disparar balas de plomo de calibre 36, con un funcionamiento mecánico y operativo correcto, tratándose de un arma reglamentada careciendo los acusados de las licencias o permisos necesarios para su tenencia.

Todos estos indicios han sido acreditados mediante pruebas practicadas válidamente en el proceso, tienen contenido incriminador y son concomitantes entre sí y el hecho que se trata de demostrar, de manera que de su interrelación lógica surge como conclusión necesaria y unívoca la de que no pueden ser otras persona que los acusados los autores de los diversos hechos delictivos que se acaban de relatar; frente a la contundencia de los anteriores indicios, que repetimos conducen inequívocamente y de manera lógica a la conclusión de que los acusados fueron los autores de los delitos, el recurso se limita, sin aportación novedosa alguna, a exponer su queja por la credibilidad que a los agentes policiales y a las víctimas ha otorgado la Juez ' a quo', sin embargo no puede prevalecer la personal versión de los hechos de los acusados, obviamente favorable a sus propios intereses, sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ); así pues, partiendo de la credibilidad otorgada por la juzgadora 'a quo' a los testigos, la cual ha logrado bajo el privilegio de la inmediación, del que se halla privado este órgano judicial, la conclusión condenatoria no puede tildarse de ilógica o irracional, sino coherente con el resultado probatorio, habiendo dejado constancia la Juez en la sentencia de la consistencia y pluralidad de los indicios incriminatorios, lo que conduce a su consideración como prueba de cargo enervante de la presunción de inocencia, estando presentes en los hechos declarados probados la totalidad de los elementos típicos que caracterizan los delitos por los que los acusados han resultado condenados.

En definitiva, nos encontramos con una prueba indirecta que reúne los requisitos jurisprudenciales necesarios para enervar la presunción de inocencia y que se ha practicado ante la Juez de lo Penal con estricto cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, con las ventajas que ello conlleva, comprobándose la racionalidad del proceso deductivo que, desde dicha valoración, conduce a considerar acreditado el hecho consecuencia relativo a la autoría de los acusados; de forma que tal inferencia realizada en la sentencia de instancia es totalmente acorde a los criterios de la lógica y la experiencia, siendo compartida por esta Sala en todos sus términos, debiendo desestimarse por ello el motivo principal del recurso.

CUARTO.- De modo subsidiario interesa el recurrente, Gonzalo , la aplicación de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de reparación del daño, prevista en el artículo 21.5, y la de drogadicción, prevista en el artículo 21.2, ambos del Código Penal ; resulta no obstante que esta última atenuante ya fue aplicada en la sentencia de instancia, debiendo en esta alzada desestimarse la aplicación de la atenuante de reparación del daño puesto que únicamente consta que el acusado consignó judicialmente antes del acto del juicio oral la cantidad de 300 euros, expresamente, según expuso su Defensa en el acto del juicio oral, para cubrir la cantidad interesada en concepto de indemnización por las lesiones causadas al agente policial que fue agredido por el acusado, sin que se aprecie respecto del resto de los delitos ninguna circunstancia que permita la aplicación de la citada atenuante, es decir, ninguna actuación del acusado dirigida a reparar el daño causado o a disminuir sus efectos; a ello debe añadirse que ningún efecto tendría la aplicación de dicha atenuante a la falta de lesiones por la que el acusado Gonzalo ha sido condenado, condena que no ha sido combatida en el recurso, ya que la sentencia de instancia impone la pena mínima prevista legalmente para dicha falta.

También de modo subsidiario, solicitan ambos recurrentes de manera génerica y sin ningún tipo de justificación la rebaja de las penas impuestas; el recurso también debe ser desestimado en este punto si partimos de que concurre la circunstancia agravante de reincidencia con respecto al acusado Gonzalo , no combatida en el recurso, en relación al delito de robo con fuerza, al delito de hurto de uso de vehículo a motor y a los tres delitos de robo con intimidación y uso de arma, a lo que debe añadirse que las penas impuestas en la sentencia por los diversos delitos o son las penas mínimas legalmente previstas, así en relación a los delitos de robo con intimidación, si se tiene en cuenta la agravante de reincidencia y la específica de uso de armas, o se hallan muy próximas al mínimo legalmente establecido, siendo una decisión incardinable en el margen de discrecionalidad judicial que permite el artículo 66.1.6ª del Código Penal .

Finalmente, interesan los recurrentes la aplicación del artículo 74 del Código Penal , solicitando su condena como autores de un delito continuado; el recurso nuevamente debe ser desestimado en este punto ante la patente ausencia en el supuesto que nos ocupa de los parámetros de aplicación de la figura de la continuidad delictiva, no sólo por tratarse de acciones que infringen preceptos de distinta naturaleza, lo que ya de por sí excluye la continuidad, al tratarse por un lado de un delito de robo con fuerza, un delito de hurto de uso de vehículo a motor (la aplicación del artículo 74 del Código Penal a estos dos delitos supondría una pena superior a la que representan la suma de las impuestas por cada uno de ellos), un delito de daños y un delito de tenencia ilícita de armas, y por otro lado, tres delitos de robo con intimidación y uso de arma, estando vedada la aplicación de la continuidad delictiva en estos últimos delitos, de conformidad con el apartado 3 del artículo 74, al tratarse de ofensas a bienes eminentemente personales; al respecto, la STS núm. 898/2012, de 15 de noviembre , señala: 'Así hemos dicho que '...el delito de robo con violencia o intimidación en cuanto atenta a la vez al patrimonio y a la libertad de las personas, daño típico de ofensa a bienes evidentemente personales que adquiere una significación especial y que impide apreciar la continuidad delictiva, tanto entre distintos robos con violencia o intimidación, como entre robo con violencia y robo con fuerza en las cosas o hurto' ( STS 97/2010, 10 de febrero , confirmando la tesis proclamada, entre otras muchas, en las SSTS 782/1998, 5 de junio ; 1677/1999, 24 de noviembre ; 78/2000, 31 de enero ; 1564/2002, 7 de octubre y 1572/2003, 25 de noviembre ).

Por todo ello, debe desestimarse íntegramente el recurso de apelación, confirmando la sentencia de instancia en todos sus términos.

QUINTO.- Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponemos a los apelantes las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSíntegramente los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Gonzalo y Cesar , contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lleida en el Procedimiento Abreviado núm. 355/2014 y, en consecuencia, CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, imponiendo a los apelantes las costas procesales de esta alzada.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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