Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 118/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1785/2014 de 12 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 118/2015
Núm. Cendoj: 28079370262015100101
Encabezamiento
ección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479/80
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO OPM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0027318
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1785/2014
ROLLO DE APELACIÓN RSV 1785/14
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº34 DE MADRID
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 143/13
Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
DON ERNESTO CASADO DELGADO
SENTENCIA Nº 118 /2015
En Madrid, a doce de febrero de 2015.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Procedimiento Abreviado Nº 143/13, procedentes del Juzgado de lo Penal Nº34 de Madrid por un presunto delito de maltrato habitual, malos tratos, lesiones y amenazas contra Carlos Daniel , representado por el Procurador D. José Carlos Romero García y defendido por la Letrado Dña. Blanca Cavero Laca.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid se dictó sentencia con fecha 3 de julio de 2014 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'Resulta probado y así se declara entre el acusado y Ofelia , desde el mes de febrero de 2010 hasta finales del mes de julio de 2011, el acusado Carlos Daniel sometió a la que había sido su pareja sentimental desde 2009 hasta mediados del mes de mayo de 2011, y con la que había convivido desde el mes de marzo de 2010 hasta el mes de febrero de 2011, Ofelia (nacionalizada española de origen cubano), a constantes actos de hostigamiento, humillación y menosprecio, así como a agresiones físicas, tanto en el domicilio común durante su convivencia como después, tras el cese de la misma, que causaron en ella un permanente estado de angustia, ansiedad y desasosiego, habiendo presentado denuncia contra el acusado por esos hechos en fecha 28 de julio de 2011 y solicitando y obteniendo orden de protección en fecha inmediata a la denuncia.
Estos hechos se pueden concretar, entre otros, en los siguientes episodios:
En hora no determinada del día 10 de noviembre de 2010, el acusado en el transcurso de una discusión por negarle la mujer un dinero que le pedía, le golpeó con la correa de un cinturón sin que conste que le causara lesión alguna. Estos hechos ocurrieron en el domicilio que ambos compartían, sito en la CALLE000 n° NUM000 , NUM001 de Madrid, de donde tras la marcha del mismo de la denunciante el acusado y sus familia fueron desahuciados.
Tras estos hechos, la perjudicada abandonó el domicilio común en el mes de febrero de 2011, cesando la convivencia entre ambos, si bien mantuvo la relación sentimental con el acusado hasta mediados del mes de mayo de 2011, y una vez rota la relación sentimental, sobre las 14.00 horas del día 10 de julio de 2011, el acusado se presentó en el nuevo domicilio de la perjudicada, sito en la CALLE001 n° NUM002 , NUM003 de Madrid, y cuando ella le abrió la puerta, con la intención de menoscabar su integridad física la agarró por el brazo y le dio dos bofetadas, pidiendo socorro por la ventana la víctima y avisando a la policía, marchándose a continuación de la vivienda de forma precipitada el acusado.
Como consecuencia de este último hecho, la perjudicada recibió asistencia médica cuyo parte hace constar que 'sufrió lesiones consistentes en dos hematomas en el antebrazo izquierdo cerca de la muñeca,' de las que tardó en curar 4 días sin estar impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, precisando para su sanación únicamente de una primera asistencia sanitaria, y sin quedarle secuelas.
Posteriormente, entre los días 18 y 28 de julio de 2011, el acusado con ánimo de atemorizar y humillar a la perjudicada, le envió numerosos mensajes de texto desde los teléfonos móviles que utilizaba, con números NUM004 , NUM005 y NUM006 , al de ella, con número NUM007 . El contenido de los mensajes de texto era el siguiente:
A las 07.53 horas del día 18 de julio de 2011 desde el número NUM004 : 'te acuerdas de tus insultos racistas. Hay del que no te conoce bien a fondo. Todos tenemos abogados pero alguno lo necesitaran más que otro porque esto te va a pesar porque todavía es y no me lo creo que dejara a mis niños para estar contigo y ya para colmo que también dejara a mi abuela para estar contigo como el jueves día 7 que estaban sangrando y enferma porque tu jefe no te había pagado que mala eres dime que otra mentira tienes en tu sucia alma y conciencia y el dinero que siempre desaparece y aparece. Tienes que pagar esto Ofelia y si adjuntamos lo de mi abuela...'.
A las 16.54 horas del día 23 de julio de 2011 desde el número NUM005 : 'vas a sufrir el amor y odio de un buen hombre'.
A las 20.01 del día 23 de julio de 2011 desde el número NUM005 : 'puta el bolero'.
A las 20.06 del día 23 de julio de 2011 desde el número NUM005 : 'puta el bolero te voy a joder por los mis niños'.
A las 19.04 del día 26 de julio de 2011 desde el número NUM006 : 'y que sepas aunque lo sabes q nunca te he pegado los tarros no hay ni habrá ninguna prueba vivo orgulloso de estar contigo aunque parezca mentira es por eso la frustración de las y los que nos conocen y rodean yo te seguiré amando pero ten cuidado si sueño aunque me equivoque te mato'.
A las 08.11 del día 28 de julio de 2011 desde el número NUM006 : 'Te odio'.
A las 08.19 del día 28 de julio de 2011 desde el número NUM006 : 'te quise te quiero y te querré mía o de nadie'.
A las 15.58 del día 28 de julio de 2011 desde el número
NUM006 : 'si por amor me acompañaste por mantener el
trabajo estás follando o zorreando no tienes dignidad'.
A las 16.24 del día 28 de julio de 2011 desde el número
NUM006 : 'quién es más guapa tu el audi o el mercedes
puta'.
Igualmente remitió tres emails desde su correo DIRECCION000 .es con expresiones amenazantes hacia su ex pareja.
El acusado logró imprimir a la relación con la perjudicada una situación de superioridad y dominación sobre ella, a consecuencia de la cual ésta desarrolló un trastorno adaptativo con sintomatología mixta ansioso-depresiva, recibiendo tratamiento psiquiátrico y farmacológico desde el día 20 de diciembre de 2010 hasta al menos, el 1 de agosto de 2011 por ello.
En fecha 29 de julio de 2011 se dictó por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Navalcarnero auto prohibiendo al acusado acercarse a la perjudicada, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuentase, a menos de 500 metros, y comunicarse con ella por cualquier medio, hasta la finalización del procedimiento, siéndole notificado al acusado con esa misma fecha.
Y cuyo FALLO establece: 'Debo condenar y condeno al acusado Carlos Daniel por el delito de Maltrato habitual en el ámbito familiar a la pena de prisión de 18 meses de prisión , con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena prevista en el artículo 56.1.2° del Código Penal ; así como la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de a su ex pareja Ofelia en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, o lugar de trabajo, o centro escolar o cualquier otro que ésta frecuente, y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el plazo de 4 años.
Que debo condenar y condeno al acusado Carlos Daniel como autor de un delito de malos tratos y otro de lesiones en el ámbito familiar a su ex pareja sin circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal con la pena por cada uno de ellos de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad ; así como la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 1 día , y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Ofelia en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, o lugar de trabajo, o cualquier otro que ésta frecuente, y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el plazo de un año.
Que debo condenar y condeno al acusado Carlos Daniel como autor de un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar sin circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal con la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad ; así como la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día , y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Ofelia en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, o lugar de trabajo, o cualquier otro que ésta frecuente, y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el plazo de 1 año.
Asimismo se le condena al pago de las costas judiciales causadas en el procedimiento.
Se acuerda mantener hasta en tanto adquiera firmeza esta resolución la orden de protección dictada por el Juzgado de Violencia n° 11 de Madrid en Auto de fecha 29 de Julio de 2011.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de Violencia sobre la Mujer al que correspondió la instrucción del presente procedimiento, haciendo constar que la misma no es firme, en cumplimiento de lo prevenido en los artículos 160.4 ° y 789.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Carlos Daniel , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, acordado así por auto de fecha 2 de diciembre de 2014, quedaron los autos vistos para sentencia.
No se aceptan ni se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida, que deberán de ser sustituidos por los siguientes: Que Carlos Daniel , nacido en Cuba, mayor de edad, con antecedentes penales no computables y en situación administrativa regular en España, mantuvo una relación sentimental con Ofelia entre el mes de febrero del año 2010 y el mes de julio del año 2011, conviviendo con la misma desde el mes de marzo del año 2010 hasta el mes de mayo del año 2011, sin que haya quedado acreditado que el acusado sometiera a su pareja a actos de hostigamiento, humillación o menosprecio.
Tampoco ha quedado acreditado que el día 10 de noviembre de 2010 la golpease con un cinturón en el domicilio que ambos compartían en la CALLE000 , número NUM000 , piso NUM001 de Madrid, ni que el día 10 de julio de 2011, en que el acusado se personó en el domicilio de Ofelia , sito en la CALLE001 , número NUM002 , piso NUM003 de Madrid, éste le retorciese el brazo y le propinase una bofetada.
Ha quedado acreditado que entre los días 18 y 28 de julio de 2010, el acusado envió a Ofelia numerosos mensajes de texto desde los teléfonos móviles que utilizaba con números NUM004 , NUM005 y NUM006 , al de ella, con número NUM007 . El contenido de los mensajes de texto era el siguiente:
A las 07.53 horas del día 18 de julio de 201, desde el número NUM004 : 'te acuerdas de tus insultos racistas. Hay del que no te conoce bien a fondo. Todos tenemos abogados pero alguno lo necesitaran más que otro porque esto te va a pesar porque todavía es y no me lo creo que dejara a mis niños para estar contigo y ya para colmo que también dejara a mi abuela para estar contigo como el jueves día 7 que estaban sangrando y enferma porque tu jefe no te había pagado que mala eres dime que otra mentira tienes en tu sucia alma y conciencia y el dinero que siempre desaparece y aparece. Tienes que pagar esto Ofelia y si adjuntamos lo de mi abuela...'.
A las 16.54 horas del día 23 de julio de 2011, desde el número NUM005 : 'vas a sufrir el amor y odio de un buen hombre'.
A las 20.01 del día 23 de julio de 2011, desde el número NUM005 : 'puta el bolero'.
A las 20.06 del día 23 de julio de 201, desde el número NUM005 : 'puta el bolero te voy a joder por los mis niños'.
A las 19.04 del día 26 de julio de 2011, desde el número NUM006 : 'y que sepas aunque lo sabes que nunca te he pegado los tarros no hay ni habrá ninguna prueba vivo orgulloso de estar contigo aunque parezca mentira es por eso la frustración de las y los que nos conocen y rodean yo te seguiré amando pero ten cuidado si sueño aunque me equivoque te mato'.
A las 08.11 del día 28 de julio de 2011, desde el número NUM006 : 'Te odio'.
A las 08.19 del día 28 de julio de 2011, desde el número NUM006 : 'te quise te quiero y te querré mía o de nadie'.
A las 15.58 del día 28 de julio de 2011, desde el número
NUM006 : 'si por amor me acompañaste por mantener el
trabajo estás follando o zorreando no tienes dignidad'.
A las 16.24 del día 28 de julio de 2011, desde el número
NUM006 : 'quién es más guapa tu el audi o el mercedes puta'.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO:El Procurador don José Carlos Romero García, actuando en nombre y representación de Carlos Daniel , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el procedimiento abreviado número 143/2013 con fecha 3 de junio de 2014.
Solicitaba en su recurso la nulidad de las actuaciones y una nueva exploración psicopatológica de Ofelia , dado que se ratificaron los informes periciales del equipo psicosocial del Juzgado de Violencia de género número 7 sin practicarse dicha prueba en el plenario, indicándose en la sentencia que no era necesario, por tratarse de documentos oficiales efectuados por funcionarios públicos, entendiendo que la doctora Elsa carecía de información fundamental para valorar los hechos juzgados en lo referente al origen del tratamiento psicológico y psiquiátrico de Ofelia , quien con fines espurios ocultó tener lupus, enfermedad que conlleva tratamiento psicológico y psiquiátrico permanente.
Indicaba también que el cuadro que padece la denunciante no se corresponde con una mujer víctima de violencia de género porque no presenta un cuadro de estrés postraumático característico de las mismas, sino un trastorno adaptativo con sintomatología mixta ansioso -depresiva.
Subsidiariamente, solicitaba que se admitieran en esta segunda instancia las pruebas documentales consistentes en un certificado bancario, documentos extraídos de Facebook y un informe de un Instituto médico sobre las alteraciones psicológicas que produce la enfermedad del lupus, que fueron inadmitidos por la Juez a quo.
Finalmente, alegaba como motivo el de error en la valoración de la prueba, por considerar que hubo fines espurios en las declaraciones de la denunciante, que ocultó la enfermedad de lupus que padecía, que origina problemas psicológicos y psiquiátricos de los que quiere responsabilizar a su patrocinado y porque su declaración no ha sido coherente y ha presentado muchas contradicciones, no siendo creíble que la misma tuviera el miedo que alega hacia su representado, puesto que también manifestó que no puso la denuncia por pena hacia los hijos y la madre del denunciado, no siendo tampoco congruente que le buscara piso enfrente de su casa.
En cuanto a los mensajes de su representado, la mayoría de los mismos sólo refieren amor y desesperación ante la separación de la pareja y la declaración del mismo fue clara y persistente, indicando que el día de los hechos sólo sujetó a la denunciante de las manos porque ella le arañó y mordió el pecho y por eso la retuvo de las muñecas, lo que se corresponde con el parte médico que refiere la existencia de un hematoma en la muñeca.
También indicaba que la testigo Matilde nunca vio ni escuchó nada y que el agente de Policía Local con carnet profesional número NUM008 fue un mero testigo de referencia que sólo conoce lo que le refirió la víctima.
Señalaba también que no procedía aplicar el tipo agravado de habitualidad porque sólo se denunció un hecho y se mencionaron también los hechos anteriores sin mayores referencias, de los que no existe prueba alguna, sancionando el artículo 173.2 del Código Penal la conducta del que habitualmente ejerza violencia física o psíquica, lo que exige una pluralidad de acciones y proximidad temporal entre las mismas y, al menos, tres acciones violentas.
Finalmente, alegaba la vulneración del principio de presunción de inocencia que amparaba a su patrocinado, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución del mismo.
SEGUNDO:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO:El recurso debe de ser estimado parcialmente.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Juez a quo no pueden ser compartidas por ese Tribunal, habida cuenta del contenido de la denuncia formulada por Ofelia el día 28 de noviembre de 2011, obrante a los folios 20 y siguientes, el de la diligencia policial obrante a los folios 2 y siguientes, el informe psiquiátrico obrante al folio 57, el informe médico obrante al folio 58, el parte de lesiones obrante al folio 33 y el informe del Médico Forense obrante al folio 74, la declaración de la denunciante, obrante a los folios 60 a 62 y 121 a 123; la declaración del acusado en igual sede, obrante a los folios 126 y 127; la declaración de Matilde , obrante a los folios 179 y 180; los mensajes cotejados a los folios 47 a 52; la pericial sociofamiliar obrante a los folios 338 a 344; el informe pericial psicológico obrante a los folios 379 a 384 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
El recurrente solicitaba la nulidad de las actuaciones y que se practicase nueva exploración psicopatológico a Ofelia , por entender que ésta había ocultado que padecía la enfermedad de lupus, que produce, según el recurrente, trastornos psicológicos y psiquiátricos, de manera que la Psicólogo Doña Elsa carecía de información fundamental a la hora de evacuar su informe.
Ahora bien, no procede la declaración de nulidad de las actuaciones, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , puesto que los informes periciales obrantes en las actuaciones no necesitan de ratificación en el plenario, por tratarse de documentos públicos que emanan de funcionarios públicos imparciales y ajenos a los hechos enjuiciados.
Con independencia del valor que se pueda otorgar a dichos informes, no se considera procedente la admisión de la prueba consistente en la exploración psicopatológica de la denunciante propuesta en esta segunda instancia, puesto que la misma no fue debidamente propuesta e inadmitida en la primera instancia y, si la parte recurrente tenía conocimiento de la existencia de la citada enfermedad desde el mes de marzo, pudo proponer la ampliación de la prueba pericial con anterioridad a la fecha de la celebración del juicio.
En cuanto a la prueba documental aportada en el acto del plenario por la defensa del acusado, que fue inadmitida por la Juez a quo, nada obsta a su admisión en esta segunda instancia, sin perjuicio del valor que pueda otorgársele.
Finalmente, en cuanto al tercer motivo del recurso, el error en la valoración de la prueba, considera este Tribunal que las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no fueron valoradas correctamente en la sentencia por la Juez a quo.
Así, ha de señalarse que existieron muchas contradicciones e incoherencias en las declaraciones que prestó la denunciante tanto en la Comisaría de Policía como en sus dos declaraciones en sede judicial y en el plenario.
Así, su denuncia, obrante a los folios 20 y siguientes, guarda poca relación con un primer intento de denuncia, que no llegó a firmar el día 11 de julio de 2011 y que consta como diligencia policial a los folios 2 y siguientes de las actuaciones.
En esta primera diligencia se hacía constar Ofelia había puesto el acento en los excesivos gastos que realizaba su pareja, que gastaba sumas importantes de dinero en alcohol, cocaína y prostitución, lo cual había producido problemas en la relación de pareja, a consecuencia de los cuales había tenido que ser tratada tanto psicológicamente como psiquiátricamente. También narraba que había sufrido malos tratos de obra por parte de su pareja, que la había agredido con un cinturón, tras lo cual decidió marcharse de la vivienda que compartían y cambiar de teléfono móvil, reanudando posteriormente su relación, indicando finalmente que el día 10 de julio de 2011 fue nuevamente agredida por su pareja.
En la denuncia, formulada el día 28 de noviembre de 2011, Ofelia aportó un parte de lesiones fechado el día 11 de julio de 2011, en el que se hacía constar la existencia de dos hematomas en el antebrazo de la mano izquierda, cerca de la muñeca, sin presencia de otras lesiones. Indicó la denunciante que desde ese día había recibido numerosos mensajes amenazantes por parte de su pareja, que también había llamado a su jefe manifestándole: 'Voy a por ti' y que en ocasiones la había amenazado de muerte y con que la iba a desfigurar.
En su primera declaración en sede judicial, obrante a los folios 60 a 62, refiriéndose al incidente acaecido el día 10 de julio de 2011, la misma indicó que el acusado, tres llamar repetidamente al telefonillo automático y abrirle ella la puerta, la agredió, echándole el brazo hacia atrás y propinándole también dos bofetones en la cocina. Que había recibido tratamiento psiquiátrico tras la ruptura, que su ex pareja había llamado a su jefe y que las amenazas que vertía contra ella las oyeron dos amigas suyas, así como que también la había agredido con un cuchillo, con un martillo y con un cinturón.
En su segunda declaración en sede judicial, obrante a los folios 121 a 123, manifestó que fue en el mes de noviembre de 2011 cuando él la golpeó con el cinturón, así como que en el mes de febrero también la pegó y que entre el mes de noviembre del año 2010 y el mes de enero del año 2011 recibió tratamiento psiquiátrico. Que en febrero se fue a una CALLE001 , si bien en el mes de marzo llamó al acusado y le facilitó su nuevo número de teléfono, reanudando su relación entre el mes de marzo y el mes de mayo. Que por aquella época le buscó un piso cerca del suyo, permitiendo que dejara algunas cosas en su casa hasta que se instalase en la nueva. Que el día 10 de julio le abrió la puerta de su casa porque los vecinos se quejaron de las molestias que causaba el acusado y, cuando le abrió la puerta para que se fuese, él la agarró por las muñecas y ella se vio obligada a morderle en el pecho para soltarse. Que se fue a la cocina y allí el imputado le propinó un bofetón y se fue corriendo. Que él ha llamado a su jefe para decirle que va a ir a por él porque cree que ella está liada con su jefe. Que él ha tenido un control absoluto sobre su vida, trabajo y amigos. Finalmente indicó que ella no depende económicamente de él y que son absolutamente independientes.
En su declaración en sede judicial la misma manifestó que ella iba al principio de su relación los fines de semana a Alcalá de Henares, cuando él vivía allí, para cuidar a los niños y que él tardaba tres o cuatro días en aparecer. Que allí empezó el maltrato. O bien le llevaba al niño pequeño y desaparecía y ella le tenía que llevar a Alcalá antes de ir a su trabajo y, para ella, ahí empezó la relación de maltrato. En cuanto al incidente del cinturón, manifestó que ese día él se estaba vistiendo para ir a un concierto en el Café Popular, discutieron, él se quitó el cinturón y le dio en el muslo, haciéndole un moratón. Que esto ocurrió el día 10 de noviembre de 2010 y que ella se fue a casa de unas amigas, pero que después regresó porque le prometió que se iba a poner en tratamiento y a dejar de consumir alcohol. También relató que a finales del mes de enero de 2011 él quería que le diera su sueldo y ella no quiso porque estaba borracho y se lo iba a gastar. Que entonces le tiró el bolso por la ventana y ella bajó descalza a la calle a por él. Que cogió un zapato y le dio en la cara para que le diera el dinero. Que registró su armario y luego tiró su bolso y le quitó las chancletas para que bajara descalza a la calle. Que el día siguiente se fue de la casa. Luego alquiló el CALLE001 , en el mes de febrero de 2011, y le dieron la baja médica porque ya iba al psicólogo.
Que estuvo de baja hasta el mes de marzo y él la llamó al trabajo y le mandó un mensaje a su jefe diciéndole: 'Voy a por ti'. Que cambió de teléfono, pero se lo dio para que no llamara a su trabajo. Que también amenazó a su hermano y a sus amigos. Que en mayo le desahuciaron de la CALLE000 porque dejó de pagar y ella fue a ayudarle a hacer las cajas y a sacar los muebles. Ella les buscó un piso en la acera de enfrente de la CALLE001 donde ella vivía, pero finalmente se fueron a unos apartahoteles. En cuanto al incidente del día 10 de julio, manifestó que él estuvo tocando al telefonillo, le abrió la puerta, él entró y ella le dijo que no quería saber más de él ni de su familia y él cogió su DNI, se puso violento, la cogió de las manos cuando iba hacia la puerta, le hizo una llave de judo y tuvo tanto dolor que creyó que le partía los brazos. Ella le mordió en el hombro para que la soltara y pidió auxilio por la ventana de la cocina. Entonces, él le dio dos bofetones y se fue. Llamó a Matilde y ella fue a verla. También indicó que con su forma de vivir la maltrataba. Que tenían el mismo ordenador y ella manejaba su dirección de correo y escribía para él y colgaba fotos como si fuera su secretaria porque él no sabía hacer estas cosas. Cuando la Letrado de la defensa le preguntó si padecía la enfermedad de lupus, se negó a responder.
Por otra parte, a la trabajadora social le indicó que se encontraba en tratamiento psiquiátrico desde el mes de diciembre de 2010 y le hizo un relato del incidente del bolso completamente diferente, indicando que en una ocasión el acusado le pidió dinero para que el pequeño de sus hijos visitara a su madre, interna en la cárcel de Alcalá Meco, que ella se negó y él se enfadó mucho, la insultó, le dijo que era una 'hija de puta', que si tenía celos de que quisiera ver a su ex pareja y le tiró el bolso por la ventana. También relató episodios de adicción y gastos en prostíbulos por parte del acusado, que éste había domiciliado su nómina en la cuenta corriente de ella como modo de controlar los gastos de él, que en una ocasión le produjo un esguince en el pie, empujándola desde un autobús y que en otra ocasión le había puesto un cuchillo, refiriendo también en el informe pericial psicológico haber sufrido amenazas con un cuchillo por parte del acusado.
Así pues, se aprecia en las diferentes declaraciones realizadas por la denunciante falta de persistencia en la incriminación, así como notorias incoherencias, ya que en ocasiones relata sucesos de un modo diferente según a quien se los cuente, como el incidente del bolso, que dice que el acusado tiró por la ventana, si bien en su segunda declaración en sede judicial dijo que lo hizo por negarse ella a entregarle su sueldo cuando estaba borracho porque pensaba que iba a gastárselo, en tanto que a la trabajadora social le dijo que lo tiró porque se negó a darle dinero para que el hijo pequeño del acusado fuera a visitar a su madre a la cárcel. En su declaración en sede judicial indicó que en esa ocasión él la pegó con un zapato en la cara y le quitó las chancletas para que bajara descalza a la calle, datos estos que no mencionó a la trabajadora social. En cuanto al incidente del día 10 de julio, también lo relata de diferentes maneras, puesto que en su primera declaración en sede judicial dijo que él le echó el brazo por detrás y que después le dio dos bofetadas en la cocina, en su segunda declaración manifestó que él la cogió por las muñecas y ella le mordió en el pecho y que, una vez en la cocina, le dio un bofetón y en el plenario manifestó que él le hizo una llave de judo y después le dio dos bofetones. Y en otras ocasiones relata incidentes a los que no ha hecho referencia en sus declaraciones judiciales, pero que sí contó a la trabajadora social y a la psicólogo, como que el acusado la había agredido con cuchillos y con martillos, que le había puesto cuchillos para amenazarla y que le había producido un esguince en el pie al empujarla desde un autobús. Asimismo, en su primera declaración judicial manifestó que él la había amenazado delante de dos amigas, manifestación que no volvió a reiterar, indicando en el plenario que también había amenazado a su hermano y a sus amigos, pese a que anteriormente nada había referido sobre este extremo. En su segunda declaración en sede judicial manifestó que él la había pegado también en el mes de febrero, sin que volviera a hacer referencia a dicho incidente. También parece extraño que, si como señalaba, el acusado amenazó a su jefe porque sospechaba que mantenía una relación con él, éste no haya sido citado a declarar como testigo. Ni resulta congruente con el miedo que la denunciante decía tener al denunciado el hecho de que le proporcionara su teléfono una vez que cambió de domicilio y, mucho menos, el hecho de que buscara para él y su familia un piso en la CALLE001 , enfrente del que ella ocupaba. También incurrió en numerosas contradicciones acerca del momento en el que empezó a recibir tratamiento psicológico o psiquiátrico, extremo este que no ha quedado acreditado documentalmente. Por otra parte, en el plenario indicó que sentía maltratada por la forma de vida del acusado y, en concreto, por el hecho de que éste se ausentara con frecuencia de la casa y tuviera que asumir el cuidado de sus hijos, hechos estos que, si bien pueden ser reprochables desde el punto de vista ético o moral, nunca podrían constituir un delito de malos tratos en el ámbito familiar.
En definitiva, esta falta de persistencia, así como ciertas reticencias que manifestó en su declaración en el plenario privan a la declaración de la denunciante de la verosimilitud necesaria para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado.
El acusado, a su vez ha negado en todo momento haber agredido, insultado o amenazado a la denunciante, manifestando, en cuanto al episodio del día 10 de julio, que ella le agarró por celos y le agredió y que él se limitó a cogerla de las muñecas, relato que explicaría perfectamente los dos pequeños moratones que ella presentaba en la muñeca izquierda, consignados en el parte médico obrante al folio 5 de las actuaciones.
El agente de Policía Local con carnet profesional número NUM009 manifestó, a su vez, que Ofelia les dijo que él la amenazaba con desfigurarle la cara, amenaza que ella no relató en el plenario, y Matilde no fue concluyente en sus declaraciones, indicando que él le mandaba mensajes en los que le decía: 'Eres mía o no eres de nadie', a los cuales no se ha referido la denunciante y que tampoco constan entre los cotejados a los folios 47 a 52 y mensajes amenazándola de muerte, manifestando posteriormente que no sabía si él en realidad le envió mensajes amenazándola de muerte. Sí señaló que el día 10 de julio de 2011 fue a su casa, que Ofelia estaba muy nerviosa y tenía un moratón en el brazo, así como que él no la dejaba relacionarse, pero que no había visto agresiones.
Así pues, las declaraciones de la denunciante no han sido corroboradas en cuanto a la agresión sufrida el día 10 de noviembre de 2010, episodio que sido negado por el acusado y respecto del cual no existe parte médico alguno. Y, por otro lado, ha ofrecido diferentes versiones de la misma, con escasa riqueza de detalles, así como de precisión.
En cuanto a la agresión del día 10 de julio de 2011, tampoco ha quedado acreditada, habida cuenta de que frente al relato de la denunciante, que ha ofrecido tres versiones distintas de los hechos, se alza la negativa del acusado, que ha dado una explicación de los mismos que resulta coherente con las leves lesiones que la denunciante presentaba, al indicar que se limitó a agarrarla de las muñecas porque ella le había agredido, extremo que la misma denunciante reconoció al manifestar que le mordió, si bien en el plenario manifestó que le mordió en el hombro y en sede judicial que le había mordido en el pecho.
Así pues, no puede tenerse por acreditado el delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 173.2 del Código Penal , al no haber quedado acreditado que durante su relación sentimental la denunciante sufriera violencia física o psíquica continuada por parte de su pareja sentimental. Tampoco ha quedado acreditado que el mismo la agrediera el día 10 de noviembre de 2010, ni que el día 10 de julio de 2011 hiciera otra cosa que repeler una previa agresión de la misma.
Finalmente, tampoco de los informes periciales ha quedado acreditado que, como consecuencia de la relación mantenida con el acusado, la denunciante sufriera los trastornos psicológicos a los que se referían los mismos.
Así pues, se considera acreditado únicamente que entre los días 18 y 28 de julio de 2011 el acusado envió numerosos mensajes de texto desde varios teléfonos móviles al de la denunciante con contenido amenazante.
Todo ello nos conduce a la estimación parcial del recurso y a la revocación de la resolución recurrida, absolviendo al recurrente del delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar y de los dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar por los cuales fue condenado, manteniéndose únicamente su condena por el delito continuado de amenazas en el ámbito familiar.
CUARTO :Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Daniel contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el procedimiento abreviado número 143/2013 con fecha 3 de julio de 2014, debemos revocar y revocamos dicha sentencia en el sentido de absolver al mismo del delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar y de los dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar por los que fue condenado, confirmando la sentencia en sus restantes extremos, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

