Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 118/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 77/2015 de 04 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO
Nº de sentencia: 118/2015
Núm. Cendoj: 28079370292015100092
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934418 - 28071
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
R
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0001599
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 77/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid
Procedimiento Abreviado 373/2012
Apelante: D./Dña. Francisco
Procurador D./Dña. JOSE ANGEL DONAIRE GOMEZ
Letrado D./Dña. MARIA DE LA SOLEDAD ANGUIX RUBIO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 118/15
Ilmos/as. Sres/as.
Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina (Presidente)
Don José Antonio Alonso Suárez
Doña Lourdes Casado López
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Vigésimo novena de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
En Madrid, a cuatro de marzo de 2015
Antecedentes
PRIMERO.-El día 03/10/2014 y en el juicio antes reseñado, el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal número 30 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
HECHOS PROBADOS.- ' Sobre las 3:15 horas del 22 de enero de 2011, Francisco (mayor de edad y sin antecedentes penales) conducía el vehículo Renault Twingo, matrícula W-....-UQ , por la Avenida de los Poblados de Madrid.
El acusado carecía de permiso de conducir que le habilitara para desarrollar tal actividad por no haberlo adquirido nunca.
La causa se remitió a este Juzgado de lo Penal en el mes de julio de 2012 y el juicio oral se ha celebrado en octubre de 2014.'
FALLO.- ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Francisco -ya circunstanciado- como autor penalmente responsable, concurriendo la atenuane muy cualificada de dilaciones indebidas, de un delito de CONDUCCIÓN SIN LICENCIA- ya definido- a la pena de MULTA DE SEIS MESES, con una cuota diaria de cinco eurosy responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas; y al pago de las costas del juicio.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes, la representación procesal de Don Francisco , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal oponiéndose a su estimación, mediante escrito presentado el 26/11/2014.
TERCERO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 26/02/2015 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer de la Sala.
UNICO.-Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.-Se condenado al hoy apelante como autor de un delito contra la seguridad del tráfico por conducir un vehículo de motor sin tener licencia administrativa y se discrepa de tal pronunciamiento por los siguientes motivos: a) Vulneración del principio de presunción porque no existe prueba suficiente que acredite la conducción sin licencia en tanto que este hecho no tiene más soporte probatorio que la declaración del agente sin que se haya aportado la correspondiente prueba documental; b) En cuanto a la cuantía de la pena, inadecuada valoración de la atenuante de dilaciones indebidas que debiera haber dado lugar a la rebaja de la pena en dos grados dado los hechos ocurrieron en 2011, no se concluyó la instrucción hasta el 18/07/12, se tardó dos años en convocar a juicio (12/05/14) y por causas ajenas a la defensa el juicio no se celebró hasta Octubre de 2014 tras dos suspensiones por incomparecencia de uno de los agentes.
SEGUNDO.-Tal y como viene señalando con reiteración la jurisprudencia, la función de un Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos: Que el Juzgador de Instancia haya dispuesto de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; Que ese material probatorio, además de existente, sea lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, sean lógicos y razonables y justifiquen con suficiencia el pronunciamiento de la sentencia (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004).
No existe un criterio tasado que determine en cada supuesto qué pruebas son suficientes para acreditar un hecho y deben ser los Tribunal quienes vayan fijando esos criterios. Estimamos que para su establecimiento se deben tener en cuenta, al menos, dos principios: Eliminar en la medida de lo razonable el siempre presente riesgo de error y tener en cuenta la disponibilidad de los medios probatorios para exigir en cada caso los que sean indispensables para la prueba del hecho. Desde esta doble perspectiva consideramos que la prueba practicada en el presente caso acredita con suficiencia el hecho típico que configura el delito por el que ha sido condenado el acusado y resulta suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que le ampara, por imperativo del artículo 24 de la Constitución Española .
Es la acusación quien debe probar que el acusado carecía de licencia para conducir vehículos. Ciertamente se trata de un hecho negativo y el acusado o su defensa estaban en una posición inmejorable para acreditar la tenencia de permiso de conducir pero sobre ellos no pesa la carga de la prueba.
En este caso se ha acreditado el hecho únicamente con la declaración del agente policial que le detuvo e hizo una comprobación inmediata en la base de datos policial para comprobar si el conductor tenía o no permiso de conducir. Consideramos que dadas las concretas circunstancias de este supuesto la prueba testifical es suficiente. Si bien es cierto que existe un organismo administrativo, la Dirección General de Tráfico, que puede certificar quien tiene licencia y, por exclusión, quien carece de ella, también es cierto que el apelante en ningún momento del proceso ha afirmado que tuviera licencia y ni durante la fase de instrucción ni en su escrito de conclusiones ha solicitado la práctica de prueba documental tendente a acreditar que tuviera licencia. No se ha pedido comprobación documental porque en ningún momento se ha cuestionado la versión policial. En tales condiciones no existe razón alguna para dudar del testimonio del agente policial y sus solas manifestaciones constituyen prueba de cargo suficiente para acreditar el hecho constitutivo de delito, por lo que procede desestimar este primer motivo de impugnación.
TERCERO.-Conforme al artículo 21.6 del Código Penal es circunstancia atenuante la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. La atenuante exige, por tanto, cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida.
Como recuerda la reciente sentencia del Tribunal Supremo número 329/2014, de 2 de Abril el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas , es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor ( SSTS. 27 de diciembre de 2004 , 12 de mayo de 2005 , 10 de diciembre de 2008 25 de enero , 30 de marzo y 25 de mayo de 2010 ).
El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes y que es el que se trata de compensar mediante la tipificación de la atenuante del artículo 21.6 CP impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable.
Siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona, el derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable, los factores que han de tenerse en cuenta con los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordenados de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. Se trata de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).
En este caso el proceso se incoó el 23/1/2011 y la fase de instrucción finalizó el 19/07/12. Durante este periodo el acusado estuvo en paradero desconocido hasta el día 23/11/11 y hubo de ser detenido para que prestara declaración. Posteriormente continuó la instrucción y fase intermedia. Materialmente finalizaron las actuaciones de instrucción el 19/07/12; la causa fue remitida al Juzgado de lo Penal, el 29/11/12 se dictó auto de admisión de pruebas y se convocó a juicio el 12/05/14 que no se pudo celebrar por la incomparecencia de un agente, celebrándose finalmente el 1/10/2014.
Se pretende en el recurso la rebaja en la pena de dos grados por la aplicación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas. El Juzgado ha rebajado la pena en un grado y su criterio debe ser mantenido con desestimación del recurso. En efecto, durante la fase de instrucción la paralización se ha debido en buena medida a la conducta del hoy apelante que hubo de ser detenido para que prestara declaración, estando en busca cerca de 11 meses. Por otra parte, es cierto que desde que finalizó la instrucción el proceso ha tenido una tramitación procelosa ya que la conclusión se produjo de facto el 19/07/12 y el juicio se ha celebrado el 1/10/14 (2 años y 2 meses y medio después). Sin embargo, en términos estrictos el proceso únicamente ha estado paralizado desde la remisión de los autos al Juzgado de lo Penal hasta el primer señalamiento de juicio, esto es, desde el 19/07/12 hasta el 12/05/14, algo menos de dos años.
En atención a la dilación producida y también a la contribución causal del propio apelante en la dilación global del proceso, no cabe la rebaja de pena pretendida por el recurrente. No ofrece duda que la causa era, en principio, de sencilla tramitación y que la dilación que se ha producido es extraordinaria, pero no de gran magnitud como para reducir la pena en dos grados, reducción que debe apreciarse únicamente para dilaciones absolutamente extraordinarias. Por lo expuesto procede desestimar el recurso.
CUARTO.-No apreciándose mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Francisco contra la sentencia dictada el 03/10/2014 en el juicio oral número 373/2012 del Juzgado de lo Penal número 30 de Madrid que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

