Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 118/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 17/2014 de 09 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 118/2015
Núm. Cendoj: 28079370072015100129
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934580 - 28071
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0001376
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 17/2014
Origen: Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid
Procedimiento Abreviado 112/2012
Apelante: D./Dña. Sabino
Procurador D./Dña. ARACELI MORALES MERINO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 118/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
Dª. Mª Teresa García Quesada
Dª. Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid, a nueve de febrero de dos mil quince
Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid en el Juicio oral nº 112/2012 ; habiendo sido partes, de un lado como apelante Sabino , y de otro como apelado el Ministerio Fiscal,
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado en el procedimiento citado dictó en fecha, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS: 'PRIMERO.- Que Sabino , mayor de edad, de nacionalidad española y con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, el día 23 de enero de 2011, sobre las 12,35 horas se encontraba disputando un partido de fútbol en el campo de la calle Andrés Arteaga de Madrid y entabló una discusión originada por el curso del juego con Casiano . Acto seguido y cuando éste se encontraba de espaldas se le acercó por su lado derecho y le propinó un puñetazo en la cara.
SEGUNDO.- Como consecuencia de los hechos Casiano sufrió lesiones consistentes en fractura de huesos propios nasales que requirieron para su sanidad tratamiento médico quirúrgico consistente en reducción, taponamiento y ferulización. Tardó en curar 18 días, todos ellos de impedimento para sus ocupaciones habituales'.
FALLO: 'Que condeno a D. Sabino como autor responsable de un delito consumado de lesiones, tipificado en el artículo 147,1 del Código Penal , a la pena de ocho meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas del procedimiento. En materia de responsabilidad civil, se le condena a que indemnice a Casiano en la cantidad de 1.800 euros'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Sabino se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.
TERCERO.-Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnó el mismo el Ministerio Fiscal, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día 9 de los corrientes para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada
Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Denuncia el apelante el error que dice ha sufrido el Juzgador de Instancia en la valoración de la prueba, por haber fundamentado su convicción en la declaración del denunciante, declaración que, a su juicio, carece de los requisitos necesarios para constituir prueba de cargo, por los motivos que expone en su recurso. Considera que en consecuencia existe vulneración de la constitucional presunción de inocencia por considerar inexistente prueba de cargo.
Vista la naturaleza del motivo esgrimido, resulta oportuno recordar al respecto la doctrina emanada de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en reciente sentencia de fecha 4 de junio de 2014 , el motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (S.44/89, de 20 de febrero) 'por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales'. De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6- 98), conforme al art. 741 de la LECr , no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC.126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero ). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 de la Ley de enjuiciamiento Criminal , implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.
La alegación de esta vulneración en el recurso de casación, de apelación en este caso, puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación:
-En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.
-En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.
-Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005 ).
SEGUNDO.-Habida cuenta lo cual, y examinadas por este Tribunal de apelación las actuaciones, así como la grabación digital del acto del juicio oral remitido para la resolución del presente recurso, se considera que el Juzgador ha contado con prueba de cargo válida para destruir la constitucional presunción de inocencia que se ha deducido en el acto del juicio oral, con sometimiento a los principios de oralidad, publicidad y contradicción y que la misma es suficiente para enervar la constitucional presunción de inocencia, sin que se aprecie que el Juzgador hubiera errado en su valoración.
El denunciante explicó en el acto del juicio oral las circunstancias en las que se produjo la agresión, y así se recoge en la sentencia, sin que existan motivos para cuestionar dicha declaración inculpatoria. No consta la existencia de los móviles espurios a que se refiere el apelante, puestos que ambos manifiestan que no se conocían, no consta contradicción alguna en lo esencial de sus declaraciones, que se mantienen en cuanto al relato de hechos desde la inicial denuncia hasta la prestada en el acto del juicio oral, y existe una corroboración objetiva de su versión que viene dada por la existencia de las lesiones, y su compatibilidad con el mecanismo agresivo relatado por el testigo denunciante.
En el presente supuesto, el juez a quo ha contado con prueba de cargo apta para desvirtuar el referido principio constitucional, válida por cuanto fue aportada al acto de celebración del juicio y en el que ha sido sometida a contradicción entre las partes, y suficiente para sustentar el hecho por el que ha recaído condena.
Dicha prueba está integrada por las declaraciones prestadas en el acto de celebración del juicio tanto de la hoy apelante como del testigo y estas declaraciones son recogidas en la sentencia como base para llegar a la conclusión condenatoria, por ello, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia no puede ser acogida, como tampoco puede estimarse el pretendido error en la valoración de la prueba, pues examinada ha sido correcta y acertadamente valorada por el propio juez que la practicó bajo el principio de inmediación, y el mismo ha realizado un juicio de razonabilidad de esas pruebas personales ajustado a las exigencias de la lógica y la experiencia.
Por lo expuesto el motivo no puede ser estimado pues ha habido prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia que amparaba al acusado y la misma ha sido correctamente valorada.
TERCERO.- En el tercero de los motivos objeta el apelante el importe del 'quantum' indemnizatorio fijado en la sentencia, entendiendo que en todo caso deberá fijarse atendiendo al baremo existente en el momento de ocurrencia de los hechos, incrementada como máximo en un 20%.
Debe decirse en primer lugar que en orden a la determinación de la entidad y alcance de las dolencias físicas y lesiones permanentes, así como en la determinación de su cuantía, la valoración de la extensión y cuantía de las indemnizaciones por daños y perjuicios pertenece a la soberanía juzgadora de los órganos de instancia, y aún cuando los Tribunales de Apelación participan de la competencia de conocer en la instancia las cuantificaciones de tales conceptos indemnizatorios, sólo corresponderá realmente la revisión cuando dicha valoración efectuada por el Juzgador a quo -bajo los principios de inmediación y contradicción de los que no goza este Tribunal ad quem- tanto de la existencia del daño físico y material como de su cuantificación económica, resulte manifiestamente ilógica, caprichosa o disparatada, o se hubiera efectuado desconociendo, modificando o aplicando incorrectamente las bases a que debió ajustarse, o haciendo una aplicación indebida de la norma legal en que se contienen.
No ocurre así en el presente caso, puesto que las cantidades fijadas en sentencia lo son de forma razonada, sin que esté vinculado el Juzgador por los criterios correspondientes al baremo en el ámbito de la responsabilidad criminal y civil en delitos dolosos.
CUARTO.-Por último se denuncia por el apelante la falta de aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
Tal solicitud no se formuló en la instancia, no habiéndose por ello dictado pronunciamiento alguno al respecto por el Juzgador de lo Penal.
Señala la doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras de 26-4-2002 que '... el ámbito del recurso de casación se limita a las cuestiones que fueron planteadas en la instancia por las partes, pero no se extiende a las cuestiones nuevas que no se plantearon en el momento adecuado para que el Tribunal las hubiese resuelto debidamente en su sentencia, tras el necesario debate y la prueba correspondiente, es decir respetando los principios de contradicción y congruencia, y afloran, por primera vez, en el trámite casacional.
Este criterio se fundamenta esencialmente en dos razones, una referida a los principios del proceso penal y otra a la naturaleza del recurso de casación, pero que están íntimamente relacionadas. Respecto de la primera se señala que la aceptación de cuestiones nuevas en la casación obligaría al Tribunal Supremo a decidir, por primera vez y no en vía de recurso, sobre temas que no fueron discutidos en el plenario ni, por tanto, aparecen expresamente razonados y resueltos en la sentencia de instancia, no habiéndose sometido a la debida contradicción. Respecto de la segunda se argumenta que es consustancial al recurso de casación que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa 'ex novo' y 'per saltum' formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. En tal caso el Tribunal de casación estaría resolviendo por primera vez, es decir como si actuase en instancia y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas.
La doctrina jurisprudencial admite dos clases de excepciones a este criterio. En primer lugar cuando se trate de infracciones constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión. Y en segundo lugar cuando se trate de infracciones de preceptos penales sustantivos cuya subsanación beneficie al reo (por ejemplo la apreciación de una circunstancia atenuante) y que puedan ser apreciadas sin dificultad en el trámite casacional porque la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación de las mismas conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada'.
Tal tesis ha sido mantenida igualmente en las sentencias de fechas 3 de abril de 2006 'En primer lugar porque se trata de una cuestión nueva no planteada en la instancia, lo que ha impedido el debate previo entre las partes y el pronunciamiento del Tribunal. Así, decíamos en la STS núm. 57/2004, de 22 de enero , que 'La doctrina de esta Sala sobre el recurso de casación establece que el control casacional no puede extenderse a cuestiones que, siendo posible, no se hayan planteado oportunamente en la instancia, de modo que puedan haber sido objeto del pertinente debate, dando lugar a una resolución del Tribunal que pueda ser revisada en esta sede. Como excepcionesa esta doctrina general se han señalado los casos de infracción de derechos fundamentales, pues deberían considerarse de oficio por el Tribunal, y aquellos otros casos en los que el planteamiento de la cuestión no planteada en la instancia se construya sobre el propio contenido fáctico de la sentencia, pues en estos casos es la propia resolución judicial la que viene a permitir su análisis' y 22 de enero de 2004 'La doctrina de esta Sala sobre el recurso de casación establece que el control casacional no puede extenderse a cuestiones que, siendo posible, no se hayan planteado oportunamente en la instancia, de modo que puedan haber sido objeto del pertinente debate, dando lugar a una resolución del Tribunal que pueda ser revisada en esta sede. Como excepcionesa esta doctrina general se han señalado los casos de infracción de derechos fundamentales, pues deberían considerarse de oficio por el Tribunal, y aquellos otros casos en los que el planteamiento de la cuestión no planteada en la instancia se construya sobre el propio contenido fáctico de la sentencia, pues en estos casos es la propia resolución judicial la que viene a permitir su análisis'.
En el caso presente, aún cuando se estimara encontrarse en un supuesto excepcional, a tenor de la doctrina expuesta, por afectar el concepto de dilación indebida al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, la pretensión del recurrente no podría prosperar, toda vez que la duración total del proceso, hasta la obtención de la sentencia en primera instancia, ha tenido una duración total inferior a 3 años, siendo parte de tal periodo, concretamente, desde el 26 de abril de 2012 al 11 de junio de 2013, el tiempo durante el cual permanecieron los autos a la espera de turno de señalamiento, que se celebró finalmente en octubre del mismo año.
No se considera por ello que hubiera tenido el procedimiento una duración excesiva o desmedida afectante al derecho fundamental y merecedora por ello de la atenuante solicitada.
QUINTO.-No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por Sabino , en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid en el Juicio oral nº 112/2012 .
Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.
