Sentencia Penal Nº 118/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 118/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 538/2014 de 30 de Junio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER

Nº de sentencia: 118/2015

Núm. Cendoj: 31201370022015100139


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000118/2015

Ilmos. Sres:

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D.RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 30 de junio del 2015.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 538/2014, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Juicio Rápido Nº 234/2014, seguidos por un delito de maltrato no habitual del art. 153.1 y 3 del Código Penal , siendo apelante, el acusado, D. Plácido , representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. NATIVIDAD IZAGUIRRE OTARBIDEy asistido por la Letrada DÑA. MARÍA PILAR ARELLANO RÍOS; apelada, DÑA. Cristina , representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. AMAIA URRICELQUI LARRAÑAGAy asistida por el Letrado D. FERNANDO CORRAL SANZ;siendo parte recurridael MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 26 de agosto de 2014, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLO

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Plácido , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , a:

1.- La pena de 9 meses y 1 día de prisión.

2.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3.- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día, que conlleva la pérdida de la licencia, caso de disponer de ella.

4.- La prohibición de aproximarse a Cristina , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros durante el plazo de 1 año y 10 meses.

5.- La prohibición de comunicarse con Cristina , por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de 1 año y 10 meses.

6.- Abonar, en concepto de responsabilidad civil, el importe de 30 euros a favor de Cristina , importe que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la fecha de su completo pago.

7.- Abonar las costas del presente procedimiento, sin inclusión de las costas de la Acusación Particular.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el condenado haya permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa.

Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los CINCO DIAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de Navarra. El acusado juzgado en ausencia podrá recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le sea notificada personalmente.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha 'ut supra'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue recurrida en apelación, en tiempo y forma, por la representación procesal del acusado , Plácido . En el trámite del art. 790.5 de la LECrim . el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Cristina solicitaron la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, el conocimiento del recurso correspondió, previo reparto, a la Sección Segunda, en donde se incoó el citado rollo, se designó ponente y se señaló día para su deliberación y fallo.

QUINTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- Plácido , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Cristina estuvieron casados, relación terminada con anterioridad al día 17 de mayo de 2.014.

SEGUNDO.-El día 17 de mayo de 2.014, sobre las 10,00 horas, en el domicilio de Cristina , sito en la CALLE000 Número NUM000 de Cintruénigo, Plácido mantuvo una discusión con Cristina , en el curso de la cual la cogió del cuello y le dijo 'te voy a matar'.

TERCERO.-Como consecuencia de la agresión indicada, Cristina sufrió unas lesiones consistentes en cervicalgia con contractura de musculatura paracervical bilateral y en ambos trapecios, lesiones que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en alcanzar la estabilidad lesional 1 día, que no fue impeditivo para sus ocupaciones habituales.

SEXTO.-En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar resolución por acumulación de ponencias.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Plácido , condenado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona como autor de un delito de malos tratos tipificado en el 153.1 y 3 del Código Penal, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia solicitando de esta Audiencia Provincial ' dicte Sentencia, por la que, se estime el presente Recurso, y se dicte otra por la que se revoque la Sentencia recurrida, y se acuerde la libre absolución de DON Plácido con toda clase de pronunciamientos favorables .'

SEGUNDO.- En la sentencia objeto de apelación, tras calificarse los hechos probados como constitutivos de un delito tipificado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , se razona sobre la prueba practicada en los siguientes términos:

" 2.- En el presente caso se cumplen todos estos requisitos, ya que:

1.2.1.- Está acreditado que el acusado agredió a Cristina , cogiéndole del cuello, a la vez que le dijo 'te voy a matar'.

La prueba para acreditar este extremo es la declaración de la víctima, puesto que el acusado niega la agresión. Éste declara en el plenario que fue a casa, junto a su hermana, circunstancia ésta que molestó a la denunciante, que le dijo que su hermana no entraba y que iba a llamar a la Guardia Civil. Dice que la denunciante se puso histérica. Niega haberla cogido del cuello o haberle amenazado. Dice que tienen problemas con la venta de la vivienda que fue común. La denunciante ya le amenazó en el pasado con denunciarle, razón por la cual se marchó a Andalucía para evitar problemas, volviendo a Navarra, aunque para residir en Corella, evitando así el contacto con ella.

Frente a esta declaración claramente exculpatoria, aunque reconoce que hubo una situación de tensión, la denunciante indica que el día 17 de mayo fue a su casa el acusado, y comenzaron una discusión por si la hermana podía o no acudir a recoger los enseres personales del acusado. Ante su negativa a que viniera la hermana, le agarró del cuello con las dos manos, a la vez que le decía que la iba a matar, todo derivado de que no dejara entrar a la hermana. Reconoce que el acusado le dijo que iba a acudir a la Guardia Civil para poder recoger sus cosas. Niega haber tenido ningún problema previo a estos hechos con el cuello. Dice que acudió al Centro de Salud de Cintruénigo, donde no le recetaron nada, pero sí que le pusieron dos inyecciones para el dolor del cuello. Dice que no le causó ningún hematoma la agresión por el acusado.

Por consiguiente, nos encontramos con dos versiones totalmente contradictorias sobre lo ocurrido, la que ofrece el acusado que niega haber agredido a la denunciante y la que ofrece ésta que sí que relata una agresión hacia ella, lo que no debe conllevar sin más el dictado de una sentencia absolutoria con base en la existencia de versiones contradictorias, puesto que la sola declaración de la víctima puede servir para el dictado de una sentencia condenatoria. Tal y como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y de 9 de julio de 1999 , las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, tal y como indica igualmente la jurisprudencia constitucional ( SSTC 201/1989 , 173/1990 , 229/1991 , 64/1994 entre otras).

Esta doctrina resulta esencial en aquellos delitos que por sus circunstancias se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, como es el caso de la violencia doméstica, sin otros testigos, ya que nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima e inculpado, ya que de no ser así, se llegaría a la impunidad en aquellos delitos que se desenvuelven en ese marco.

Ahora bien, la jurisprudencia en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, viene exigiendo que ésta venga acompañada de ciertos requisitos orientados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice.

Tales requisitos son los siguientes:

a.- Ausencia de incredibilidad subjetiva; esto es, inexistencia de relaciones entre la víctima y el acusado que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole.

No se ha probado que exista ningún tipo de interés en la denunciante a la hora de interponer la denuncia, ni que la misma se mueva por un interés de perjudicar al acusado, ya que siendo evidente que existen malas relaciones entre ellos, no se prueba en modo alguno que esta denuncia se deba a estas malas relaciones y que con la interposición de esta denuncia, la denunciante obtenga algún tipo de beneficio, teniendo ya atribuido el uso del domicilio familiar y aunque existan controversias entre ambos a la hora de decidir la venta del inmueble con la interposición de esta denuncia ningún beneficio de va a obtener a efectos de la liquidación de ese bien.

Por tanto, se entiende cumplido este primer requisito.

b.- Verosimilitud del testimonio, con datos periféricos, de carácter objetivo, que lo doten de aptitud probatoria.

En este caso, existen varios datos periféricos que permiten concluir con la realidad de la agresión denunciada, que son:

- Inmediata interposición de la denuncia.

La denuncia se interpuso el mismo día 17 de mayo de 2.014, a las 18,05 horas (folio 2 del procedimiento), esto es, apenas 8 horas después de que se produjera la agresión, lo que constituye un dato corroborador de la realidad de la agresión, mas si tenemos en cuenta que también se comunicó este suceso a la Policía Nacional donde acudió la denunciante a asesorarse.

- Realidad de las lesiones.

Consta unido al folio 8 del procedimiento, el informe médico de urgencias, emitido también el mismo día 17 de mayo de 2.014, donde se indica por el facultativo que ha examinado a la denunciante ese mismo día, a las 17,18 horas, unas lesiones consistentes en 'cervicalgia por contractura de musculatura paracervical bilateral y ambos trapecios', señalando la paciente que le han sido producidas por 'agresión (presión con ambas manos en cuello)'. De igual modo contamos con el informe médico forense de sanidad (folio 17 del procedimiento) que recoge las mismas lesiones.

De este informe médico de urgencias cabe destacar:

+ Se emite el mismo día de la ocurrencia de la agresión. Es cierto que se emite unas horas después, pero no consta en modo alguno que la denunciante sufriera estas lesiones de otro modo diferente. Por la defensa del acusado se arguye que la Sra. Cristina tenía un problema previo en la zona, lo que no pasa de ser una simple manifestación no adverada en modo alguno, pudiendo haber interesado la aportación de información médica para comprobar que efectivamente tenía esta lesión previa.

+ Relata un mecanismo lesional idéntico al relatado en el plenario y en las diferentes declaraciones prestadas a lo largo del procedimiento, tanto en la denuncia, como en la declaración inicial en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, siendo unas lesiones compatibles con el mecanismo lesional que relata. Por la defensa también se dice que el mecanismo lesional exigía que hubiera sufrido algún tipo de hematoma, como consecuencia de la presión en el cuello, lo que de nuevo no pasa de ser una simple manifestación de la parte, no adverada en modo alguno.

+ Sí que es cierto que no se indica en el informe médico que necesitara tratamiento farmacológico alguno, ni que se le aplicara a la denunciante ese tratamiento en el lugar. No obstante, esta circunstancia no priva de valor probatorio a este informe médico de urgencias, ni elimina la realidad de las lesiones, desconociéndose a que se refiere la Sra. Cristina con que se le dieron unas inyecciones.

c.- Persistencia en la incriminación, por ser ésta prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo y 5 de junio de 1992 , SSTS de 26 de mayo de 1993 , 1 de junio de 1994 , 14 de julio de 1995 , 11 de octubre de 1995 , 17 de abril , 13 de mayo de 1996 , y 30 de enero de 1999 ).

En este caso, la denunciante mantiene, en síntesis, la misma versión de los hechos tanto en su manifestación inicial ante la Guardia Civil, cuando interpuso la denuncia (folios 2 y 3 del procedimiento), como en la declaración en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer (folios 19 a 21 del procedimiento), sin que se aprecie variación sustancial alguna en las mismas, que haga dudar de su veracidad.

2.2.- Ha quedado acreditada la intención del acusado de causar un menoscabo físico a la Sra. Cristina , al no acreditarse que actuara en defensa propia o con otra finalidad.

Por otro lado, la agresión evidencia una manifestación de la discriminación, situación de desigualdad y de las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres ( Auto del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2.013 ), ya que en el ámbito de una discusión, sin agresión previa alguna por la denunciante y tras no conseguir su propósito de que la denunciante permitiera que le acompañara su hermana a recoger sus enseres personales, optó por el uso de la fuerza física.

2.3.- Ninguna duda se pone tampoco sobre la existencia de una relación sentimental entre acusado y denunciante, relación que expresamente admite el acusado que existió en su día.

2.4.- Por último el hecho se cometió en el domicilio de la víctima, tal y como ésta relata, no siendo negado por el acusado, por lo que procede aplicar el subtipo agravado del número 3 del artículo 153 del Código Penal , hecho que tampoco se pone en duda por la defensa.

TERCERO.-La representación procesal del recurrente fundamenta el recurso de apelación interpuesto alegando, como único motivo del recurso, el" ERROR EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA POR EL JUZGADOR 'A QUO'">; que desarrolla, tras señalar que ' no desconoce que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes ...', en los siguientes términos:

"Argumenta el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona, en la Sentencia, en el Fundamento de Derecho Primero, que '......Por consiguiente, nos encontramos con dos versiones totalmente contradictorias sobre lo ocurrido, la que ofrece el acusado que niega haber agredido a la denunciante y la que ofrece ésta que sí que relata una agresión hacia ella, lo que no debe conllevar sin más el dictado de una sentencia absolutoria con base en la existencia de versiones contradictorias, puesto que la sola declaración de la victima puede servir para el dictado de una sentencia condenatoria.'

Es por ello que la Sección 2ª de la APN ha establecido unos parámetros de valoración que deben atenderse por los Tribunales de instancia con la finalidad de introducir en la apreciación de la prueba algunos elementos de carácter objetivo que contrarresten un excesivo subjetivismo, posible en la valoración de una prueba de carácter personal, como ésta. No se trata de requisitos en sentido estricto, de manera que deba comprobarse su concurrencia, negando valor a la prueba de cargo en caso de faltar alguno de ellos, sino del señalamiento de un íter valorativo que permite comprobar, en el momento de su realización y también en el de su control, la racionalidad del proceso intelectual.

Así, ha de comprobarse, en primer lugar, que no existen razones de incredibilidad subjetiva, basadas en enemistad, resentimiento, odio, venganza o similares, que puedan enturbiar la credibilidad de la manifestación. De existir, deben ser valoradas expresamente en relacióncon los demás datos de que se disponga.

Pues bien, respecto al primer requisito, si que se ha probado que existe un interés en la denunciante a la hora de interponer la denuncia, y que la misma se mueve por un interés en perjudicar al acusado y un resentimiento hacia él.

Hemos de manifestar que consta acreditado en los presentes autos documentalmente la toma de declaración de Don Plácido , en la toma de declaración de la Guardia Civil de Cintruénigo el día 18 de mayo de 2014, y posteriormente ratificado en el juzgado de Primera Instancia Nº 1 de violencia de Tudela, que el día de los hechos cuando el Sr. Plácido , le manifestó a la Sra. Cristina que este iba a ir con su hermana a recoger sus cosas, la Sra. Cristina en actitud nerviosa y cabreada le manifestó que allí no entraba su hermana a lo que el Sr. Plácido le indico que sino iría a la Guardia Civil para que le acompañarían a sacar sus cosas a lo que la Sra. Cristina llena de resentimiento le manifestó que la que iba a la guardia civil era ella.

Ha quedado acreditado que mi cliente en agosto de 2013, se marcho a Andalucía con su hijo que se quiso ir con él, para evitar este tipo de denuncias falsas, (tal y como declaro en la Guardia Civil de Cintruénigo, en el juzgado de Violencia sobre la mujer Nº 1 y el día del juicio). Se pidió una excedencia en el trabajo y no volvió hasta febrero de 2014 en que se celebro el juicio de divorcio. Esto esta acreditado con la declaración de la Sra. Cristina en la Guardia civil de Cintruenigo, cuando manifiesta textualmente: 'Preguntado: Desde cuando llevan separados, responde: dice que según la sentencia desde el 18 de febrero de 2014, habiendo dejado de habitar en el domicilio conyugal desde el 14 de agosto de 2013'.

Si que se ha probado que este tipo de denuncias mi cliente el Sr. Plácido se la esperaba y prueba de ello que para evitar encontrarse con ella y evitar estos enfrentamientos se marcho a Andalucía de agosto de 2013 que es cuando se produce la separación formal hasta febrero de 2014 que es cuando se celebra el juicio de divorcio. Y cuando volvió de Andalucía en lugar de vivir en Cintruénigo, lugar donde mi patrocinado tiene un hermano viviendo en Cintruénigo y sin embargo se instalo a vivir en Corella, tal y como manifiesta el Sr. Plácido (tal y como declaro en la Guardia Civil de Cintruénigo, en el juzgado de Violencia sobre la mujer Nº 1 y el día del juicio) y lo ratifico la Sra. Cristina el día del juicio.

Y entre ellos si que existe una discrepancia a la hora de proceder a la venta de la vivienda familiar, ya que la Sra. Cristina no quiere venderla ya que ella tiene adjudicado el uso y disfrute de la vivienda por sentencia judicial (tal y como esta reconocido en la denuncia en la Guardia Civil como en la declaración ante el Juzgado de Violencia de la Mujer Nº 1 de Tudela) y el Sr. Plácido si que la quiere vender y ha dejado de pagar la hipoteca.

Y en segundo lugar, verosimilitud del testimonio, con datos periféricos, de carácter objetivo, que lo doten de aptitud probatoria.

Respecto a la inmediata interposición de la denuncia, no lo cumple. Los hechos ocurrieron a las 9:30 horas de la mañana y la denuncia se interpuso a las 18:05 horas de la tarde. Tardo 8 horas en interponer la denuncia desde que ocurrieron los hechos. Esta parte desconoce lo que le ha podido ocurrir a la Sra. Cristina en esas 8 horas que han pasado.

Respecto a la realidad de las lesiones. Acudió al centro de Salud de Cintruénigo 8 horas después de ocurrir los hechos. La inmediatez no se cumple. Pero es muy significativo si analizamos el parte medico del Centro de Salud de Cintruénigo:

' Cervicalgia por contractura de musculatura paracervical bilateral y ambos trapecios.

Que según manifiesta, le han sido producidas por AGRESION (presión con ambas manos en cuello).

El medico del centro de salud recoge en su informe que según manifiesta la paciente, si se produce una lesión de cervicalgia por contractura de musculatura paracervical bilateral y ambos trapecios, DEBERIA TENER ALGUN HEMATOMA, MARCAEN EL CUELLO, POR AGARRARLE DEL CUELLO, para producirle como resultado esa lesión de cervicalgia por contractura de musculatura paracervical bilateral y ambos trapecios.

Pero sin embargo en el informe del medico del centro de salud de Cintruénigo no existe en el cuello de Doña Cristina ninguna marca, ningún hematoma. Y además no se indica en el informe medico que necesitara tratamiento farmacológico (paracetamol, nolotil, cualquier anti-inflamatorio, para el dolor), ni que se le aplicara a la denunciante ese tratamiento en el lugar.

Como muy bien indico en el auto de 22 de mayo de 2014, la juez del juzgado de violencia de la mujer a la hora de solicitar una orden de alejamiento por parte de Doña Cristina , deniega esta orden de alejamiento dado como textualmente recoge:

'...La denunciante acude a un centro medico a las 5 de la tarde, siendo diagnosticada de una contractura cervical, sin que se apreciase ningún hematoma que presumiblemente debería existir si el denunciado le hubiera presionado del cuello...'.

Es totalmente contradictorio la actuación de la Sra. Cristina que en la denuncia que interpone en la Guardia Civil de Cintruénigo, el día 17 de mayo de 2014 pida una orden de protección y el día 20 de mayo de 2014, y le llame por teléfono a Don Plácido y dicha llamada fue comprobada por la Guardia Civil de Cintruénigo que se había recibido en su movil, y realizada por ellos una ampliatoria del atestado.

No existe ningún dato objetivo que dote de credibilidad a la declaración de Doña Cristina .

En este sentido citamos la Sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra, nº 166/2008, de 10 de noviembre :

'Este Tribunal viene considerando de forma reiterada que la falta de corroboración objetiva del testimonio del denunciante es un obstáculo insuperable para considerarlo prueba de cargo bastante(S. 28 enero 2004.- JUR 2004/113010)'.

'El proceso penal no consiste en el contraste entre dos opciones, a saber, la sostenida por la acusación y la mantenida por la defensa, de tal suerte que la mayor credibilidad de una respecto de la otra determine el contenido de la sentencia, sino que el principio de presunción de inocencia exige algo más, cual es la constatación de la culpabilidad del acusado de forma plena, más allá de toda duda razonable.

Así señala la sentencia del Tribunal constitucional núm. 174/1985 que: el acusado no tiene por qué demostrar su inocencia, e incluso el hecho de que su versión de lo ocurrido no sea convincente o resulte contradicho con la prueba, no debe servir para considerarle culpable.'

Por la falta de un elemento objetivo que dote de credibilidad a la víctima deberá absolverse a mi mandante con toda clase de pronunciamientos favorables.

3.- En tercer lugar, Persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, plural y sin ambigüedades ni contradicciones.

En la Sentencia ahora recurrida no se hace mención de que la declaración de la víctima sea contundente o verosímil o creíble o detallada y alejada de cualquier indicio de mendacidad.

En ningún momento ha quedado acreditado la intención del acusado de causar un menoscabo a la Sra. Cristina , ya que en ningún momento le agarro del cuello, dado que si esto se abría producido habría tenido un hematoma, marca, señal en el cuello de que eso habría ocurrido.

Por todo ello entendemos que procede la estimación del presente Recurso de Apelación.

CUARTO.-El recurso planteado en los términos que acabamos de transcribir conforme seguidamente se razonará y atendiendo a los propios fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que esta Sala asume como propios y parte integrante de la presente resolución, debe ser desestimado, en razón, precisamente, a los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo sobre valoración de la declaración de la víctima como prueba de cargo apta para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, y que, graciosamente, se atribuye a esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra, cuando, resulta obvio, se limita a su aplicación al caso concreto.

Así, respecto de la Sentencia de esta Sección 2ª núm. 168/2008, de 7 de octubre (JUR 2010/103110), única referencia en el recurso, baste reproducir su fundamento de derecho segundo:

" SEGUNDO

En cuanto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se alega en el recurso, primera cuestión que procede examinar, debemos recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia (así, por todas, STS 58/2008, de 25 de enero ), 'la presunción de inocencia sólo puede aceptarse vulnerada cuando de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, o irracionalmente valoradas, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria ( STS de 25 de mayo de 1999 )'; si, por el contrario, en relación con los hechos objeto del proceso o sobre los elementos esenciales del delito, se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación de dicho principio y presunción constitucional. Las pruebas así obtenidas son aptas para destruir aquella presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del tribunal de instancia a quien por ministerio de Ley corresponde en exclusiva dicha función.

Basta una somera lectura de la sentencia recurrida, para constatar, y así lo confirma el propio desarrollo argumental del recurso, que no nos encontramos ante un vacío probatorio, sino que en ella se explicitan los medios probatorios que se han tenido en consideración para llegar a la conclusión condenatoria que contiene y que se fundamenta en una verdadera prueba de cargo, practicada con todas las garantías en el acto del juicio; no siendo ajeno, por lo demás, en este caso, el reconocimiento de los hechos por parte del acusado pues, como se razona en la sentencia recurrida, y no se discute, el acusado reconoció que vio cómo llegaba la mujer con los hijos y él se quedó allí y permaneció en el lugar a pesar de tener conocimiento de la sentencia y de la prohibición de acercarse o relacionarse con su esposa.

No cabe, por tanto, estimar vulnerado tal derecho pues, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1341/2003, de 17 de octubre , «el derecho a la presunción de inocencia se vulnera, como sabemos, tan sólo cuando la conclusión condenatoria se alcanza sin disponer de material probatorio válido suficiente como fundamento para la convicción del Tribunal, racionalmente motivada sobre ese material. En tanto que la concreta opción valorativa por la que el Juzgador 'a quo' decida decantarse, respecto de ese material probatorio válido, es materia en exclusiva reservada a aquél»; lo que, ciertamente, no es el caso.

Más recientemente, en la misma línea, Sentencia núm. 104/2014, de 21 mayo (JUR 2014190922 ), cuyo fundamento de derecho segundo es del siguiente tenor literal:

" - El recurso planteado en los términos que acabamos de reseñar, conforme seguidamente se razonará y atendiendo a los propios fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que esta Sala asume como propios y parte integrante de la presente resolución, debe ser desestimado por cuanto la argumentación que en él se desarrolla, no obstante la invocación, de una forma poco menos que ritual, del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E ., carece de la necesaria consistencia para desvirtuarlos, al limitarse a ofrecer su particular e interesada valoración de la prueba practicada.

Así, en cuanto a la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia (24.2 C.E.), recordaremos que, como de forma reiterada viene resolviendo este tribunal de apelación, solo cabe estimar vulnerado este derecho cuando en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso o sobre los elementos esenciales del delito; si por el contrario en relación con tales hechos se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación de dicho principio y presunción constitucional. Las pruebas así obtenidas son aptas para destruir aquella presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del tribunal de instancia a quien por ministerio de Ley corresponde en exclusiva dicha función.

En este sentido, y por todas, la STC núm. 52/2010, de 4 de octubre , rechaza la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo recordando su doctrina, conforme a la que 'el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio y en esta vía constitucional de amparo, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» (...).'

Basta la lectura de la sentencia recurrida para constatar que no nos encontramos ante un vacío probatorio sino que en ella se explicitan los medios probatorios que se han tenido en consideración para llegar a la conclusión condenatoria que contiene y que se fundamenta en una verdadera prueba de cargo, practicada, con todas las garantías, en el acto del juicio oral y objeto de una más que detallada y razonable valoración. (...)

En conclusión , por todo lo anteriormente expuesto y razonado, careciendo el recurso de un mínimo fundamento atendible en Derecho, pues el recurrente olvida que, para que pueda prosperar cualquier medio de impugnación de una resolución judicial, como es el recurso de apelación (medio de fiscalización de una resolución judicial que permite su revisión tanto en lo que afecta a los hechos, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes), es necesario que, al menos, contenga un cierto desarrollo argumental que proporcione al tribunal superior la necesaria fundamentación fáctica y jurídica de la que poder concluir que la resolución recurrida ha incurrido en un error de hecho o de derecho, pues no corresponde a dicho tribunal suplir los razonamientos del recurrente, ni reconstruir de oficio el escrito de interposición del recurso cuando éste adolezca de una motivación insuficiente, para, en fin, dotarle de un contenido jurídico preciso del que por sí mismo carece; defecto fácilmente apreciable en el que nos ocupa, pues la representación procesal del recurrente se ha limitado a alegar, en cuanto a su pretensión de obtener una sentencia absolutoria se refiere, de forma puramente formularia o ritual, el derecho a la presunción de inocencia; pero sin el mayor esfuerzo crítico que le es exigible.

QUINTO. - Dada la desestimación del recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 240 y 901 de la LECrim ., aplicable este último por razón de analogía, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales ocasionadas en esta apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DÑA. NATIVIDAD IZAGUIRRE OYARBIDE, en nombre y representación de Plácido , contra la sentencia de 24 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona en el Procedimiento de Juicio Rápido nº 171/2014 , debemos confirmar y confirmamos íntegramentedicha resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas ocasionadas en la presente apelación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.