Sentencia Penal Nº 118/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 118/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 559/2015 de 22 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MOYA VALDES, EMILIO JESUS JULIO

Nº de sentencia: 118/2015

Núm. Cendoj: 35016370062015100160

Núm. Ecli: ES:APGC:2015:609

Núm. Roj: SAP GC 609/2015


Encabezamiento


?.
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax.: 928 42 97 78
Rollo: Apelación Sentencia Falta
Nº Rollo: 0000559/2015
NIG: 3501943220130012218
Resolución:Sentencia 000118/2015
Proc. origen: Juicio de faltas Nº proc. origen: 0003690/2013-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 (antiguo mixto Nº 8) de San Bartolomé de Tirajana
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Eladio
Apelante Jacinto Mario Manuel Ramirez Molina
ROLLO: 559/15
Apelación Juicio de Faltas
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintidós de junio de dos mil quince.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Emilio J. J. Moya Valdés, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia
Provincial, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas que se
indican en el encabezamiento de la presente resolución, del que dimana el presente Rollo, procedente del
Juzgado de Instrucción núm. TRES de San Bartolomé de Tirajana, por la falta de hurto, entre partes y como
apelante Jacinto y como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero: No se acepta la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada por lo que se dirá en los razonamientos jurídicos.

Segundo: Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 27 de febrero de 2015, con el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a D. Jacinto , como autor responsable de una falta de hurto, a la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de 6 euros, o subsidiariamente la de localización permanente de 12 días, y asimismo en concepto de responsabilidad civil el denunciado indemnizará al denunciante la cantidad de 199 euros y, costas.

DEBO ABSOLVER COMO ABSUELVO A Ruperto de la falta por la que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio.'.

Tercero: Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el condenado,1 con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo por diez días a las partes personadas, hicieron las alegaciones que consideraron ajustadas a su derecho.

Cuarto: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Quinto: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

NO SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA.

Fundamentos

Primero: El recurrente alega que 'no se me notificó el día del juicio oral para el juicio de faltas, si se me hubiera informado, habría estado presente', alegando por tanto vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24,1 CE , al haberse producido verdadera indefensión con motivo de la falta de citación en forma.

Segundo: A este respecto, existe una abundantísima jurisprudencia que, no por reiterada o bien conocida, puede dejar aquí de reseñarse, siquiera en lo que a sus aspectos fundamentales concierne. El Tribunal Constitucional ha afirmado insistentemente que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, lo que, sin duda, impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal, que aseguren, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios ( SSTC 316/93 , 317/93 y 334/93 , entre otras). Y, al objeto de lograr la plena efectividad del derecho, también se ha indicado que los órganos judiciales han de procurar el emplazamiento o citación personal de los demandados, siempre que sea factible, asegurando de este modo que puedan comparecer en el proceso y defender sus posiciones frente a la parte denunciante ( SSTC 9/81 y 37/84 ).

Tercero: La aplicación de la doctrina expuesta al caso concreto conduce, con toda evidencia, a la declaración de la nulidad. En efecto, examinada a la luz de los antecedentes la actividad desplegada por el Juzgado de Instrucción número TRES de San Bartolomé de Tirajana, se observa que no se citó al apelante, es más, consta al folio dejación de funciones, dicho sea con el máximo de los respetos, de la Sra. o Sr. Secretario del Juzgado, pues se notifica una resolución de ordenación, expresando a lápiz al folio 130 que el abogado es el que debe citar a su cliente, y no el órgano judicial ('con fecha del nuevo señalamiento para citar a su cliente'). Así las cosas, ante la falta de citación, en aplicación de la doctrina referida, debe procederse a su subsanación, declarando la nulidad de lo actuado, desde la fecha anterior a la celebración del juicio, a fin de que se proceda a la práctica de nueva convocatoria, citando debidamente a las partes.

Cuarto: Que, al ser estimatoria la resolución del recurso, las costas deben declararse de oficio, conforme posibilita el 240,1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2 VISTOS los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82 y 248 de la LOPJ y demás normas de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Jacinto contra la sentencia dictada con fecha 27 de febrero de 2015 por el Juzgado de Instrucción número TRES de San Bartolomé de Tirajana , debo declarar y declaro la NULIDAD de todo lo actuado desde el momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio, debiendo procederse a nueva convocatoria, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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