Sentencia Penal Nº 118/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 118/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 571/2015 de 17 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 118/2016

Núm. Cendoj: 39075370032016100123


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Tercera

CANTABRIA

Rollo de Sala número: 571/2015.

SENTENCIA Nº 000118/2016

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ILMOS. SRES.:

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Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.

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En Santander, a dieciocho de abril de dos mil dieciséis.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 2 DE LOS DE SANTANDER, seguido con el número 37/2015, Rollo de Sala número 571/2015, por un delito de Robo con violencia, con la intervención de Ministerio Fiscal, contra D. Julio , en calidad de Acusado , representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Sandra Peña Álvarez y asistido por la Letrada D.ª Tania González Mantecón, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.

Es parte apelante en esta alzada D. Julio y parte apeladael Ministerio Fiscal , en la representación que ostenta de este último el Ilmo. Sr. D. Jesús Arteaga Quintana.

Es Ponente de esta resolución el Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 2 DE LOS DE SANTANDER, se dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2015 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS:

RESULTANDO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA:

Primero.- Que el acusado Julio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia al haber sido condenado por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Santander por un delito de hurto en sentencia de fecha 10 de junio de 2013 a la pena de 7 meses de prisión, en compañía de un menor de edad y puestos previamente de acuerdo, sobre las 1,00 horas del día 10 de agosto de 2013, se acercaron en el recinto ferial de Torrelavega, a Teodosio y a Jesus Miguel , y tras pedirles cinco euros y estos negarse a entregárselos, les pidieron el móvil para hacer una llamada, negándose igualmente aquellos, por lo que le dijeron a Jesus Miguel que si no se los daban se los iban a quitar y a Teodosio le advirtieron, exhibiendo una navaja que si no le daban el móvil le rajaban, abandonando el lugar con los teléfonos.

Segundo.- Los teléfonos móviles marca LG modelo Optimus propiedad de d. Jesus Miguel y marca SONY modelo Xperia utilizado propiedad d. Teodosio han sido tasados respectivamente en 110 y 288 euros.

FALLO:

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Julio Como coautor penalmente responsable de un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN previsto y penado en los artículos 237 , 242.3 y 4 del Código Penal según redacción dada al mismo por la LO 5/2010 de 22 de junio, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de VEINTITRÉS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Se imponen al condenado las costas del procedimiento.'.

SEGUNDO.- D. Julio interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.


UNICO:Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena a D. Julio como autor de un delito de robo con intimidación en las personas a la pena de 1 año de Prisión, se alza en apelación dicho condenado alegando los siguientes motivos de oposición:

En primer lugar, afirma que el Magistrado sentenciador ha incurrido en error de hecho a la hora de valorar las pruebas practicadas, afirmando que no se ha practicado prueba de cargo que permita afirmar que el recurrente utilizara fuerza alguna, ni ningún instrumento peligroso para ejecutar los hechos. Así pues, el recurrente afirma que si bien su voluntad era apoderarse de los móviles de las víctimas, nunca contempló el uso de violencia o intimidación para ello, siendo su voluntad conseguir que se los entregaran con el engaño de que iba a realizar una llamada, reconociendo haberse apoderado de un teléfono móvil marca LG valorado pericialmente en la suma de 110 €. Asimismo, afirma que Jesus Miguel le entregó el móvil de forma voluntaria para que comprobara que no tenía saldo, echando a correr con el mismo y negando habérselo arrebatado propinándole un golpe en la mano. De igual modo, el acusado afirma que desconocía que su acompañante portara ningún tipo de arma blanca, afirmando que no la vio en ningún momento y que él no portaba ningún tipo de navaja.

En segundo lugar, alega infracción del artículo 24 de la Constitución por vulneración de la presunción de inocencia, afirmando nuevamente que no ha quedado acreditado que el recurrente utilizara fuerza ni golpeara en la mano a uno de los jóvenes para conseguir su propósito, ni que tampoco utilizara instrumento peligroso alguno.

Finalmente, y con carácter subsidiario afirma que todo lo más nos encontraríamos ante una falta de hurto prevista y penada en el artículo 623 del Código Penal .

Por todo lo anterior, interesa que con carácter principal se dicte sentencia absolutoria o subsidiariamente que se condene al recurrente como autor de la falta prevista en el artículo 623 del Código Penal .

El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO: La Sala tras examinar detenidamente la causa y visionar el DVD donde se recoge el desarrollo del juicio oral llega a la misma conclusión plasmada por el Magistrado de instancia en su sentencia la cual debe ser respetada en su integridad por fundarse en suficiente prueba de cargo, atendidas las razones que se pasan a exponer.

Así pues, en relación con el motivo de oposición alegado, debe recordarse que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueballevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Por ello, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Ninguno de dichos supuestos concurren en el caso que nos ocupa, por cuanto la sala entiende que el Magistrado de lo penal no sólo no ha errado en la valoración de las pruebas practicadas, sino que por el contrario, ha efectuado un razonamiento lógico, coherente y debidamente sustentado en la declaración persistente y coherente prestada por las tres víctimas que en el acto del plenario ofrecieron un testimonio claro y persistente que resulta plenamente creíble.

Así las cosas, y pese a que el recurrente sostiene que no empleó fuerza, violencia ni intimidación alguna contra las víctimas, afirmando asimismo que no se percató de que su acompañante esgrimiera ningún tipo de arma frente a las víctimas, así como que desconocía que portara una navaja, lo cierto es que las pruebas practicadas, tal y como así se razona en la sentencia recurrida, lejos de avalar dicha versión exculpatoria apuntan claramente en sentido contrario. Así pues, lo cierto es que el testigo que declaró en primer lugar en el plenario, D. Jesus Miguel , a la sazón menor de edad, reiterando en esencia sus previas declaraciones sumariales vino a relatar que cuando se encontraba junto a sus amigos en un parque de Torrelavega el acusado y otro individuo les abordaron pidiéndoles inicialmente 5 euros, a lo que se negaron (declaración al minuto 6:32 del DVD donde se recoge el desarrollo del juicio), para a continuación pedirles que les entregaran los teléfonos móviles para hacer una llamada, a lo que también se negaron (minuto 9:00), relatando dicho testigo que en ese momento, y ante dicha negativa, el acompañante del acusado sacó del bolsillo una navaja abierta que exhibió (minuto 8:20), y que él pudo ver perfectamente, describiéndola en sala como una navaja de pequeño tamaño y de empuñadura marrón, declarando con toda contundencia en el plenario que el motivo por el cual le entregó el móvil al hoy acusado fue 'porque vio la navaja' y no quiso arriesgarse. Dicho testigo, continuó relatando que cuando le entregó el móvil al acusado este tecleó varios números, tras lo cual le devolvió el teléfono, de suerte que cuando el testigo tenía otra vez el teléfono en su poder, el chico que portaba la navaja dijo 'vámonos' momento en el que el acusado golpeó a Jesus Miguel en la mano para arrebatarle el teléfono, provocando que el mismo cayera al suelo desprendiéndose la carcasa a consecuencia del impacto, lo que le permitió al acusado apoderarse del teléfono de Jesus Miguel y salir corriendo junto a su acompañante, huyendo según declaración de dicho testigo ambos de forma simultánea. En igual sentido ha declarado en el acto del plenario el testigo Teodosio , manifestando que en primer lugar, dichos individuos les pidieron 5 euros, negándose a ello, solicitándoles a continuación que les entregaran los móviles para hacer una llamada, manifestando que ante su negativa el hoy acusado les amenazó con golpearles, mientras que el individuo que le acompañaba les amenazó con emplear un arma blanca diciéndoles 'que te apuñalo' o una frase de similares características, sin que el testigo, a diferencia de Jesus Miguel , llegara a ver ningún tipo de arma. Dicho testigo, corroborando la versión ofrecida por su amigo Jesus Miguel , manifestó que el acusado le quitó a Jesus Miguel el teléfono, el cual cayó al suelo levantándose la tapa, relatando que a él se lo arrebató el otro individuo cuando se encontraba atendiendo una llamada, llegando incluso el autor a decirle a su interlocutor que no volviera a llamar a ese número. Finalmente, el testigo D. Marcos en el plenario vino a corroborar la versión ofrecida por sus dos amigos, relatando que vio cómo el acusado arrebataba el móvil a su amigo Jesus Miguel de un manotazo, provocando que el teléfono cayera al suelo, afirmando que también escuchó al individuo que acompañaba al acusado decir 'saco una navaja y os pincho', corroborando que dicha frase fue pronunciada antesde que les entregaran los móviles si bien dicho testigo tampoco llegó a ver ninguna navaja, echando a correr los dos autores juntos calle abajo con los dos teléfonos de sus amigos Jesus Miguel y Teodosio . Dichos testimonios, sin lugar a dudas evidencian que el acusado al propinar un manotazo a Jesus Miguel para conseguir apoderarse del teléfono móvil, empleó violencia típica, estando igualmente acreditado que el acusado estuvo presente, tanto cuando su amigo advirtió a las víctimas de que si no accedían a su propósito iba a apuñalarles o a pincharles con una navaja, como cuando exhibió el arma para conseguir que Jesus Miguel les entregara su teléfono. No cabe pues ninguna duda de que nos encontramos ante la comisión de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, al haber mediado no sólo intimidación, sino también violencia para conseguir el apoderamiento ilícito.

Lo anteriormente expuesto, obliga en consecuencia a desestimar la pretensión del recurrente consistente en que no le sea aplicado el tipo agravado por el uso de arma en base al alegado desconocimiento de que el otro de los autores portara un arma, y la esgrimiera frente a las víctimas, ello por cuanto tal y como ya se ha razonado los testimonios concordantes de los tres testigos apuntan con toda claridad a que el acusado necesariamente tuvo que haber escuchado a su acompañante decir a los testigos que les iba a apuñalar, encontrándose asimismo presente cuando esgrimió el arma frente a Jesus Miguel , estando por lo demás también acreditado visto el testimonio concorde de las víctimas, que ambos autores actuaron de forma conjunta con unidad de propósito y huyeron también de forma simultánea, de suerte que el acusado sin lugar a dudas se benefició de la acción claramente intimidatoria que supuso el uso de un arma blanca. En este sentido, debe de recordarse que la comunicabilidad al acusado del uso de armas se debe a la unidad de acción y a la ventaja que para todos los coautores del delito tiene la exhibición amedrentadora del arma ( STS 367/2004 de 22 marzo ). En este sentido, la STS 383/2010 de 5 de mayo resalta que la comunicabilidad del uso del arma a todos los participes se produce siempre que el autor tenga conocimiento de su realidad y lo acepte, o incluso cuando en un momento concomitante no demuestre su repulsa a tal uso, ya se funde en el concierte delictivo previo o en la doctrina del dominio funcional. Por ello nuestro Tribunal Supremo tiene establecido repetidamente que el uso de armas u otros medios igualmente peligrosos ex artículo 242.3º del Código Penal , integra un subtipo agravado de carácter objetivo comunicable a los demás participes siempre que éstos tengan conocimiento de tal circunstancia al tiempo de la acción ( STS 930/2000 de 27 de mayo ) independientemente de quien porte el arma ( SSTS 596/2002 de 8 de marzo , 92/2006 de 9 de febrero ). Requisitos que concurren en el presente caso.

El recurso por tanto ha de ser íntegramente desestimado, siendo correcta la calificación jurídica, no pudiendo en modo alguno calificarse los hechos como constitutivos de una mera falta de hurto, habiéndose por lo demás impuesto prácticamente la pena mínima prevista para el tipo penal de referencia.

TERCERO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley , en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenadacuya petición fuere totalmente desestimada.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramenteel recurso de apelación interpuesto por D. Julio , contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2015 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 2 DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el número 37/2015, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla misma, imponiendo al recurrente las costas de la alzada.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno, debiendo una vez notificada devolverse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.


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