Sentencia Penal Nº 118/20...ro de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 118/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 136/2016 de 25 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Girona

Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS

Nº de sentencia: 118/2016

Núm. Cendoj: 17079370042016100617

Núm. Ecli: ES:APGI:2016:1743

Núm. Roj: SAP GI 1743/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 136/16
CAUSA Nº 258/14
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 118/16
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. JAVIER MARCA MATUTE
D. JUAN MORA LUCAS
En Girona a 25 de febrero de 2.016.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
22-12-15, por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en el Juicio Rápido nº 258/14, seguida
por un delito continuado de quebrantamiento de condena, un delito continuado de amenazas en el ámbito
doméstico y una falta continuada de injurias leves, habiendo sido parte recurrente el MINISTERIO FISCAL,
y parte recurrida Jenaro , representado por la procuradora Dª. PIA GELI BOSCH y asistido por el letrado D.
MARC PRAT PÉREZ, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.

Antecedentes


PRIMERO.- En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' Que ABSUELVO a Jenaro de un delito continuado de qebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal , un delito continuado de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer con quebrantamiento de medida cautelar del artículo 171.4 y 5 dle Código Penal , que integraría subsidiaria y alternativamente un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar antes indicado y una falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal Declaro de oficio las costas procesales devengadas en el presente procedimiento'.



SEGUNDO.- El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma por el MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia de fecha 22-12-15, con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO.- Se han cumplido los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



CUARTO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base de un solo motivo como es el del error en la valoración de la prueba por entender que la rendida en el acto del plenario acredita la existencia de un delito de quebrantamiento de condena.

El recurso no merece prosperar.

Pese a tratarse de una sentencia absolutoria en la instancia haremos unas breves consideraciones a la vista de los motivos de apelación del MINISTERIO FISCAL que no sólo están referidos al error en la valoración de la prueba, sino también a la infracción del principio acusatorio. Ahora bien, ya adelantamos que ambos están íntimamente relacionados de suerte y manera que aunque apreciamos que se ha podido conculcar en cierta forma el principio acusatorio no esta vedado valorar en la alzada la prueba personal que ha llevado también a la Juzgadora a la absolución.

El escrito de la acusación pública estaba construido de la siguiente manera: Existía una acusación genérica de quebrantamiento continuado de condena por haber reanudado la convivencia la pareja, de la que él estaba obligado a alejarse de ella, y, dentro de ese continuo delito, se destacaban dos episodios ocurridos 24 horas antes, en los que el acusado habría amenazado de muerte a la perjudicada. Avisada la policía de estos últimos incidentes, acudieron al domicilio en ayuda de la víctima y descubrieron allí al acusado en un garaje anexo a al vivienda.

La Juzgadora absuelve del delito de quebrantamiento de condena genérico y de los delitos de amenazas por no existir prueba, al haberse acogido la perjudicada a la dispensa a no declarar en contra de su pareja y al haber negado el acusado las infracciones.

Ahora bien, respecto del incidente del encuentro del acusado en el domicilio de la perjudicada, del que había prueba independiente a la que provenía de acusado y víctima, precisamente la de los agentes policiales que lo descubrieron allí, la Juzgadora también absuelve pero con base en motivos diferenciados, como son, uno, por no haberse acusado de ese concreto hecho, y otro, por no haber entendido el acusado las obligaciones que le imponía la orden de alejamiento al no haberle traducido a su idioma la resolución que la imponía. Contra ambos argumentos se alza el MINISTERIO FISCAL.

Creemos, aunque sea muy brevemente y sin verdaderos efectos prácticos, que el MINISTERIO FISCAL tiene razón por lo que se refiere al principio acusatorio. Cuando de lo que se trata es de la acusación de una conducta continuada en el tiempo, como ocurre con el quebrantamiento de condena cuando ha existido una reconciliación entre el agresor y la víctima al margen de la orden dada por el correspondiente Juzgado, esa acusación genérica incluye obviamente los concretos supuestos de la vida cotidiana en que dicha situación acaezca; no se puede fijar en un escrito de acusación todas y cada una de las acciones constitutivas de quebrantamiento puesto que todas y cada de las que acaecen en una relación cotidiana de vida en común entre dos personas, una de las cuales esta obligada a alejarse de otra, son delictivas. Por ello basta con recogerlas todas en una afirmación genérica de que están juntos continuamente, es decir, que han reanudado su vida en común.

Si como consecuencia del desarrollo de la prueba esa situación genérica y continuada en el tiempo no queda acreditada, pero si que lo queda alguna específica y concretada, ésta última ha de entenderse claramente recogida en la acusación de quebrantamiento continuado como uno de los actos individuales que componen esa censura procesal compleja. Y tanto es así que los dos incidentes individuales que se manejan en el escrito de acusación no lo son en calidad de quebrantamiento, sino en calidad de amenazas, dado que lo que se destaca de tales comportamientos es que el acusado le dijo que la iba a matar.

Por lo tanto la solución creemos que no pasa por absolver porque los hechos no han sido objeto de acusación, porque tales hechos si que se hallaban recogidos en el escrito de acusación, incluidos en la conclusión genérica de reanudación de la convivencia prohibida.

Ahora bien, la Juzgadora no se queda en este estadio procesal sino que entra a valorar la prueba habida sobre este incidente, y, en realidad, sobre todo el trasunto del quebrantamiento continuado, sobre la base de que sólo puede incumplirse aquella orden que es conocida. Y llega a la conclusión, a la vista de las explicaciones ofrecidas por el acusado y de la documentación obrante en las actuaciones, que pese a tener un mínimo conocimiento del idioma, al acusado no se le notificó con intérprete la orden de alejamiento y no entendió ni los términos de la obligación ni las consecuencias que se derivaban de su incumplimiento.

Y, hallándonos en esta circunstancia, cabe señalar que lo que ha realizado la Juzgadora es una valoración en conciencia de la prueba subjetiva percibida con inmediación, valoración que no puede ser corregida por esta Sala sino por la vía de la nulidad de la resolución por haber sido la interpretación contraria a los principios del sentido común y la lógica, lo que por otro lado no nos es demandado. Y es por ello que en este concreto apartado hemos de remitirnos a la doctrina general sobre la imposibilidad de condena en la alzada de las sentencias absolutorias fundadas en la interpretación ordinaria de la prueba subjetiva rendida en el juicio oral.

Así, debemos traer una vez más a colación la doctrina de esta Sala, seguida al unísono por todas las Audiencias Provinciales, sobre la imposibilidad de condena en la alzada cuando la absolución en la instancia se produce por cuestiones derivadas de la intima valoración de la prueba personal rendida ante el Juez 'a quo'.

Así, la doctrina que sobre la apelación en el proceso penal establece la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en la STC del Pleno 167/2002, de 18 de Septiembre, y continuada hasta la actualidad, resulta vinculante para los Jueces y Tribunales, quienes, de acuerdo con el artículo 5. 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, deben aplicar e interpretar las Leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

En el fundamento jurídico décimo de la STC 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta en distintas sentencias que cita, en el sentido de que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o la inocencia del acusado, no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del mismo y de los demás interesados o partes adversas.

Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional sienta que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho.

Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador 'ad quem' asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez 'a quo', no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.

Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al Tribunal 'ad quem' deben respetarse en todo caso las garantías establecidas en el art. 24. 2 de la Constitución Española, garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción, incluso en el supuesto extremo de que el juicio este grabado en soporte informático reproducible en la alzada. En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, en relación a las declaraciones del acusado y de los testigos, que el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal.

La consecuencia que se deriva de la mencionada sentencia no es otra que la de la imposibilidad por parte del Tribunal de realizar la revisión de la apreciación probatoria realizada por el Juez 'a quo' de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, lo que dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado, y en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que contiene el artículo 790. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que, desde luego, impiden la repetición de las realizadas en el juicio oral, en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en el error en la valoración de pruebas de carácter personal, limitación ésta igualmente aplicable a los recursos de apelación deducidos contra las sentencias absolutorias dictadas en los juicios de faltas en primera instancia, dada la remisión que el artículo 976. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal realiza a las normas del Procedimiento Abreviado para la formalización y tramitación de los recursos de apelación.

De lo anteriormente expuesto se deriva que la Sala no puede entrar a valorar la culpabilidad del acusado en la primera instancia sin haberle oído y sin recibir con inmediación aquellas pruebas de las que se hace depender su presunta culpabilidad, pues ello significaría la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías que, precisamente, el Tribunal está llamado a garantizar y tutelar.



SEGUNDO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada en fecha 22-12-15, por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en el Juicio Rápido nº 258/14, seguida por un delito continuado de quebrantamiento de condena, un delito continuado de amenazas en el ámbito doméstico y una falta continuada de injurias leves, debemos CONFIRMAR la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

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