Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 118/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 349/2016 de 13 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 118/2016
Núm. Cendoj: 28079370172016100116
Núm. Ecli: ES:APM:2016:2934
Núm. Roj: SAP M 2934/2016
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AG 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0033326
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 349/2016
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 367/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE MÓSTOLES
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don Jesús Fernández Entralgo
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Ramiro Ventura Faci
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 118/16
En la Villa de Madrid, a 14 de marzo de 2016
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don Jesús Fernández Entralgo, don José Luis Sánchez Trujillano y don Ramiro Ventura
Faci ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Antonio contra la
sentencia dictada con fecha 22 de octubre de 2015 en Procedimiento Abreviado 367/2013 por el Juzgado de
lo Penal nº 5 de Móstoles ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 14 de marzo de 2016 para deliberación,
votación y resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 22 de octubre de 2015, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 367/2013, del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Al acusado Pedro Antonio , de nacionalidad Camerunesa, mayor de edad sin antecedentes penales y sin que conste autorización para residir en territorio nacional y al que en fecha 24 de agosto de 2009 se le acordó la expulsión del territorio nacional, notificado el 4 de septiembre de 2009 y que tiene decretada la expulsión del territorio nacional por la Delegación del Gobierno de Madrid por un periodo de 8 años.
El acusado, el día 8 de marzo de 2012 sobre las 01:15 horas, en la calle Paseo de la Estación del término municipal de Móstoles, tras ser parado por los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 y al requerirle su identificación, el acusado con ánimo de faltar a la verdad les mostró a los Agentes de la Policía Nacional una Carta de Identidad Francesa auténtica a nombre de Candido con número NUM004 no correspondiendo la filiación ni la fotografía con el acusado.
El procedimiento ha estado paralizado por tiempo superior a un año y cuatro meses por casua no imputable al acusado'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Pedro Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad documental ya definido, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de seis meses e inhabilitación especial para el ejrecicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Se imponen al condenado el pago de las costas ocasionadas por esta infracción procesal'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Pedro Antonio .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la Proc. Sra. Porras Mena, en la representación procesal que ostenta de Pedro Antonio , contra la sentencia de 22 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Móstoles , en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 367/2013, que condenó al antes mencionado Pedro Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento, concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas procesales causadas en el procedimiento.
Considera el recurrente, por los motivos que expone-y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...que se sirva tener por presentado este escrito, junto con sus copias, lo admita y tenga por formulado en tiempo y forma, RECURSO DE APELACIÓN frente a la Sentencia Nº 289/15, de fecha 22 de octubre de 2.015 , dictada en el procedimiento de referencia, tas lo cuál, se sirva dictar Sentencia, en la que revocando la dictada en la instancia, acuerde la libre absolución de mi patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables...'
SEGUNDO.- No ha lugar a la estimación del recurso de apelación interpuesto.
En cuanto al primer motivo, se comparte la valoración de la prueba que hizo el Juez a quo porque el rendimiento de la prueba testifical practicada puso de manifiesto cómo, ante la actitud huidiza del recurrente, se le requirió la documentación y presentó el documento a la postre intervenido en el que se pudo comprobar cómo no se correspondía la persona cuya fotografía se encontraba en dicho documento con quien lo presentó.
Dicho con otras palabras, ni la actuación policial se produjo en un bar, ni hubo otras personas con el imputado-que pudieron haber sido requeridas para identificarse y que acabaran huyendo-ni el documento se consiguió por consecuencia de determinada actuación de protocolo al requerírsele, por elementales criterios de seguridad, al individuo que se trataba de identificar para sacar sus cosas de los bolsillos-como apuntó en determinada pregunta, manifiestamente improcedente por sugestiva, la defensa-.
En la medida en que la declaración de los testigos habría de ser coincidente entre sí y recíprocamente complementaria y en la medida en que no se habría de haber acreditado ningún conocimiento previo con el recurrente que pudiera justificar una declaración prestada desviadamente por cualquier motivo, la misma se considera de mayor peso y solidez que su contraria-la versión proporcionada por el recurrente- considerándose, por sí misma, suficiente y eficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado.
Y en cuanto al segundo motivo, no habría de proceder.
No se cuestiona la posibilidad de que la fotografía-por tratarse de determinada impresión de otra persona-no se correspondiese con los rasgos del recurrente.
Sin embargo, lo que castiga el tipo, en los términos expresados en la sentencia que se combate, habría de ser, precisamente, el uso de un documento ajeno, con independencia de la idoneidad que pudiera tener el mismo para hacerse pasar por otra persona.
Dicho con otras palabras, a diferencia de lo que sucede con el resto de los delitos de falsedad documental, el hecho de que tal acción se pudiera considerar burda-como ingeniosa y agudamente puso de manifiesto la defensa al hacer referencia al ejemplo de la falta de idoneidad de pasarse un occidental por un asiático, en concreto, por un chino-no habría de cuestionar la antijuridicidad del hecho resultando de aplicación la sentencia-única que se ha encontrado que trate el tema-de 22 de julio de 2014, de la Audiencia Provincial de Ceuta, Pte . Sr. Martín Salinas, que dice '... No es aplicable, en consecuencia, la doctrina del Tribunal Supremo que se esgrime en el recurso, relativa a las falsedades documentales, en las que se trata de mutar la verdad al manipular los soportes documentales o simularlos como contemplan los artículos 390 , 391 , 392.1 , 394.1 o 395, también del código penal , en los que está justificado que se exija que la actuación sobre ellos no sea grosera o burda, dado que en esos supuestos no se ponen en riesgo la fe y confianza que se pudiera depositar en los mismos...' Por razón de lo expuesto, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida por lo que ha de decaer, definitivamente, el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Antonio contra la sentencia dictada, con fecha 22 de octubre de 2015, en Procedimiento Abreviado 367/2013, del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
