Sentencia Penal Nº 118/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 118/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 3/2017 de 06 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL

Nº de sentencia: 118/2017

Núm. Cendoj: 30016370052017100221

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1330

Núm. Roj: SAP MU 1330:2017

Resumen:
ABUSOS SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00118/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 CARTAGENA

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.

Equipo/usuario: ABC

Modelo: N83850 DIOR RECEPCION AUTOS CON PIEZAS Y EFECTOS COMPLETO

N.I.G: 30016 37 2 2017 0500013

Rollo: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000003 /2017

Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 2 de DIRECCION000

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000088 /2013

Acusación: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

Contra: Leovigildo

Procurador/a: ESTEBAN PIÑERO MARIN

Abogado/a: JOSE CARRILLO ROMERO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN CARTAGENA

ROLLO Nº 3/2017

P.A.88/2013

JUZGADO INSTRUCTOR NUMERO 2 DE DIRECCION000

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas

Don Juan Angel Pérez López

Don José Francisco López Pujante

SENTENCIA Nº 118

En la Ciudad de Cartagena, a 6 de junio de dos mil diecisiete.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección de Cartagena de esta Audiencia Provincial, la causa a que se refiere el presente Rollo nº 3/2017 dimanante del Procedimiento Abreviado iniciado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 con el nº 88/2013, por delito de Abusos Sexuales, en la que es acusado Leovigildo nacido el NUM000 /1969, hijo de Sergio y Custodia , natural de Ecuador y vecino de DIRECCION000 , con NIE NUM001 con instrucción, con antecedentes penales no computables a efecto de reincidencia, de ignorada solvencia y en libertad provisional por esta causa, defendido por el Letrado D. José Carrillo Romero , siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción antes referido se dictó auto en cuya virtud acordó seguir el trámite establecido en el Capítulo II del título III, Libro IV, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que solicitó la apertura de juicio oral acompañando escrito de acusación, a lo que accedió el instructor con adopción de las medidas cautelares oportunas, dando traslado de todo ello al designado como acusado a fin de que, en plazo legal, presentara escrito de defensa; y, una vez efectuado, remitió las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dictándose auto resolutorio sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, en el que se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral, con asistencia del acusado debidamente asistido de su Letrado, estando presente asimismo el representante del Ministerio Público, cuyas manifestaciones constan en la grabación efectuada.

SEGUNDO.-En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena del acusado como autor penalmente responsable de un delito de continuado de Abuso Sexual a un menor de 13 años, previsto y penado en los arts. 183.1 y 74.1 y 3 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 5 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y de conformidad con el artículo 57.2 en relación con el 48.2 del Código Penal la prohibición de aproximarse a Felicidad a distancia inferior a trescientos metros a su domicilio, centro de estudios o cualquier otro que sea frecuentado por ella y comunicarse por un tiempo de 6 años. Y de conformidad con el art. 192 del CP se impondrá al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de siete años con sometimiento a programas específicos de educación sexual y prohibición de realizar actividades que supongan un trato directo con menor de edad, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, y que indemnice a la víctima a través de su representante legal la cantidad de 2000 euros por los daños morales causados más los intereses legales.

TERCERO.-La defensa del acusado, en igual trámite interesó la libre absolución de su patrocinado y la declaración de oficio de las costas procesales. Y subsidiariamente que no se declare la continuidad delictiva y se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas.


UNICO.-Se declara probado que Leovigildo mayor de edad nacido en Ecuador y residente en España con antecedentes penales no computables a efecto de reincidencia, el día 11 de agosto de 2012 aprovechando que su pareja se encontraba trabajando y que dormía en la misma habitación que la hija de esta, Felicidad nacida el NUM002 /2000 le realizó tocamientos en el pecho, muslos, glúteos y zona genital. En dicho domicilio además vivian y compartían dormitorio otras dos hermanas menores en la CALLE000 nº NUM003 , NUM004 de DIRECCION000 , y donde también convivían el hermano de la pareja del acusado Pedro Miguel con su esposa Margarita y la hija de estos, todos ellos de nacionalidad Ecuatoriana.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados lo han sido, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la lecrim , tras la práctica de la prueba celebrada en el acto de juicio, en el que fue oído el acusado, la menor, la hermana de esta, su madre, y sus tíos, habitantes también de la vivienda, así como otros testigos de la defensa y la pericial, de los médicos forense y psicólogos, y de lo que se deduce, lo siguiente: que en la vivienda de la CALLE000 nº NUM003 , NUM004 . de esta ciudad, y en el verano de 2012, convivían el acusado, que era pareja sentimental de Rosaura , madre de Felicidad , que tenía en ese momento once años de edad, y dos hermanas menores, durmiendo todos en una habitación donde habían dos camas, unidas como si fuera una sola, donde dormían los cinco, y en otra habitación el hermana de Rosaura , casado con Margarita y una hija de estos, y también una pariente llamada María Inmaculada , todos ellos de nacionalidad ecuatoriana, y que los sábados por la noche Rosaura , madre de la víctima, trabajaba toda la noche fuera, cuidando una persona, y el acusado, ayudaba en una discoteca de su tío, Eulogio .

Y en la madrugada del día 11/08/2012 el acusado, el hermano de Rosaura Pedro Miguel y su esposa Margarita volvieron de madrugada donde habían estado en dicha discoteca, a dormir, y por la mañana Margarita salió temprano a recoger a su hija,y cuando volvió, sobre las once de la mañana observó en la habitación de su cuñada, al encontrarse la puerta entreabierta, que su sobrina Felicidad y el acusado estaban abrazados y con movimientos propios de toquetearse con una sábana encima, por lo que se lo dijo a su marido Pedro Miguel , hermano de la madre de la menor, que se indignó y llamo a la policía, compareciendo seguidamente tía y sobrina en la comisaria donde denunciaron los hechos.

Se argumentó por el Ministerio Fiscal que la declaración de la menor cumple todos los parámetros que el Tribunal Supremo considera que se han de dar para basar una condena en la sola declaración de la víctima, con cita expresa de la Sentencia del Tribunal Supremo 17/2017 de 20 de enero . Ya que se da la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de la previa relación entre acusado y victima que denote posibles móviles espurios, ya que aunque varios testigos declararon que cuando vino la menor ( ya que llegó de Méjico hacia poco donde vivía con su padre ) tenía celos de la pareja de su madre y se mostraba rebelde respecto de él, no cabe considerar trama alguna por parte de la menor, cuando ni siquiera fue ella la que tomó la iniciativa de denunciar, sino que lo hizo al ser descubierta por su tía. Está también la verosimilitud del testimonio prestado, pues ciertamente, la menor que ya tiene 16 años, declaró con firmeza y rotundidad sobre la veracidad de los hechos, que fue corroborado por la declaración de la médico forense y psiquiatra que comparecieron en el acto del juicio y se manifestaron a favor de la credibilidad de la menor. Dándose también la persistencia en la incriminación por cuanto esta ha sido, aun cuando difiera la declaración prestada en el Juzgado y la prestada en sala de lo que dijo inicialmente en la comisaría de policía, aunque se debe tener en cuenta que no se le tomó verdadera declaración en comisaría, sino solo una exposición de hechos que realizó acompañado de su tía.

Pero en el presente caso, además, se da la circunstancia, excepcional en los delitos de naturaleza sexual, de la existencia de un testigo directo de los hechos, lo que sería suficiente para dictar una Sentencia condenatoria, basada únicamente en la declaración de dicho testigo, pues la tía de la menor Margarita , declara con rotundidad y sin duda alguna, como en la mañana del día 11 de agosto de 2012 sorprendió al acusado y la menor abrazados en la cama cubiertos por una sabana con una actitud clara de estar el acusado tocándola, sin que podamos poner tacha alguna a dicha testigo que ninguna animadversión tenía con el acusado, con el que convivía sin problema alguno en el mismo domicilio, y sin que sea óbice para su credibilidad el que bebiera con frecuencia, según manifestaron algunos testigo, dada la hora en que se produjo el hecho.

SEGUNDO.-Sin mo cabe apreciar la continuidad delictiva del delito, ya que la declaración que prestó la menor en el Juzgado de Instrucción dijo que solo ocurrió esa vez, y en el acto de juicio tampoco dijo que hubiera sucedido más veces, por lo que la pena a imponer, ya que se trata de tocamientos a una menor de 13 años que está penada en el art. 183.1 del CP en la redacción existente en el momento que ocurrieron los hechos, redacción establecida por la L.O 5/2010 de 22 de junio que modificó la anterior redacción y que señala que el que realice actos que atenten al a indemnidad sexual de un menor de 13 años será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de 2 a 6 años.

Se alegó en el trámite de informe, que se aplicara la atenuante de dilaciones indebidas sin más especificar. No obstante si tenemos en cuenta que el hecho ocurrió el 11 de agosto de 2012, fecha en la que se formuló la denuncia y que no se ha celebrado el juicio hasta el día de la fecha, trascurriendo casi cinco años, sin que la instrucción tenga especial complejidad pues los informes periciales se realizaron en el mismo año 2012, se ha de considerar de aplicación la atenuante de dilaciones indebidas a que se refiere el Art.21.6 del C.P .

Consecuencia de lo anterior y de acuerdo con lo dispuesto en el Art 66.1ª, del C.P . al concurrir una circunstancia atenuante se deberá aplicar la pena en la mitad inferior, se le aplicará en grado medio, pues hay que tener en cuenta que el propio artículo señala como subtipo agravado cuando exista una relación de parentesco o afinidad con la víctima, o en el caso de que exista relación de superioridad, como es el caso, en el que el condenado ejercía de padrastro de la menor, con la que convive junto a la madre de esta y sus hermanas lo que de acuerdo al espíritu del apartado 4 del mismo Art. 183 del C.P . (aunque no se aplique por no haberlo solicitado el Fiscal) exige un mayor reproche penal, que se ha de tener en cuenta a la hora de fijar la cuantía de la pena por lo que consideramos adecuado imponer al acusado 3 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al Art. 56 del C.P .

De conformidad con el Art.57.2 en relación con el 48.2 del C.P ., se prohíbe al condenado aproximarse a Felicidad a una distancia inferior a 200 metros a su domicilio, centro de estudios o cualquier otro frecuentado por ella y de comunicarse durante un periodo de 3 años. Sin que se considere preciso acordar la medida de libertad vigilada por ser delincuente primario y haberse realizado el delito dentro de la intimidad del hogar carecería de sentido su aplicación.

TERCERO.-Que a tenor de lo dispuesto en el Art 109 y ss. del C.P . todo condenado por un delito está obligado a reparar el daño causado que podrá consistir de acuerdo con el Art 110.3 del C.P . en la indemnización por perjuicios morales, siendo que el propio hecho del abuso sexual de una menor que en ese momento tenía solo 11 años, provocando lo que la médico forense denominó bloqueo de la menor, con necesidad de ser atendida por Psicólogo, parece adecuada la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal de 2000 euros

CUARTO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 123 Código Penal y 240.2 L. E. Criminal , procede imponer al acusado el abono de las costas causadas,

En virtud de lo dispuesto en el artículo 123 Código Penal y 240.2 L. E. Criminal , procede imponer al acusado el abono de las costas causadas,

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey:

Fallo

QueDEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, al acusado Leovigildo , ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del atenuante de dilaciones indebidas de un delito de abuso sexual a menor, tipificado en el artículos 183.1 del Código Penal a la pena de TRES AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se prohíbe al condenado aproximarse a Felicidad a una distancia inferior a 200 metros a su domicilio, centro de estudios o cualquier otro frecuentado por ella y de comunicarse durante un periodo de 3 años.

El condenado indemnizará a Felicidad en la cuantía de 2000 euros. Así como al pago de las costas.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación, en el plazo de CINCO días a contar desde su notificación escrita, ante esta misma Sala, que será resuelto por el Excmo. Tribunal Supremo.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciados, mandamos y firmamos.


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