Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 118/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 122/2018 de 23 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 118/2018
Núm. Cendoj: 03014370012018100048
Núm. Ecli: ES:APA:2018:121
Núm. Roj: SAP A 121/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-43-2-2017-0013281
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000122/2018-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000486/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALICANTE
Apelante Margarita
Abogado CONCEPCION SESMA POVEDA
Procurador JUAN CARLOS OLCINA FERNANDEZ
Apelado/s MINISTERIO FISCAL(N. SALVADOR MARTINEZ)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000118/2018
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a veintitres de febrero de 2018
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra
la Sentencia nº 445, de fecha 6 de octubre de 2017 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000486/2017 , habiendo actuado como
parte apelante Margarita , representado por el Procurador Sr./a. OLCINA FERNANDEZ, JUAN CARLOS y
dirigido por el Letrado Sr./a. SESMA POVEDA, CONCEPCION, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL(N.
SALVADOR MARTINEZ), representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. .
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: UNICO.- Se declara probado que el acusado, Pedro Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, ha mantenido una relación sentimental con Margarita desde hace dos años, fruto de la cual tienen una hija de 17 meses de edad. Estuvieron conviviendo en el domicilio sito en la CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 . de Alicante, junto a un hijo de Margarita de una relación anterior de tres años de edad.El día 21 de julio de 2017, ambos mantuvieron una discusión en el citado domicilio, por lo que Margarita se fue a pernoctar al hotel DIRECCION000 con sus dos hijos menores y una sobrina de 16 años.
No consta probado que al día siguiente, desde el número NUM003 , cuya titularidad no se ha acreditado, el acusado llamara a Margarita y le dijera ' hoy es tu último día, te voy a degollar' , ni tampoco que le dijera a la hermana de Margarita que se encontraba con ella ' os voy a matar a las dos cacho putas'.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Pedro Antonio , con todos los pronunciamientos favorables, del delito de amenazas en el ámbito familiar que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Margarita el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 23/2/18.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- En el presente caso se recurre una sentencia absolutoria por un presunto delito de amenazas verbales en el ambito familiar, basado en el error en la valoración de la prueba.No se interesa la nulidad del juicio y de la sentencia.
Segundo.- Hasta la STC 167/2002 , el Tribunal constitucional afirmaba que el recurso de apelación otorga pelnas facultades al juez o tribunal superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen , sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/1983 , 54/1985 , 145/1987 , 194/199 y 21/1993 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). El Supremo intérprete del texto constitucional estimaba que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (ST 43/1997), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez ad quem se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' ( STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ) y en conscecuencia, 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' (SSTC 124/1983 , 23/198, 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999 ).
Según las resoluciones dictadas sobre el recurso de apelación a partir de la sentencia 167/2002 , las pautas o criterios a tener en cuenta a la hora de fijar la extensión y los límites de control de la apelación son los siguientes: 1) La nueva doctrina del TrC se refiere solo a las sentencias de primera instancia que han resultado absolutorias, no a las condenatorias, pues respecto a estas últimas el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo siguen permitiendo los mismos niveles de control de las sentencias de primera instancia que hasta ahora cuando se trate de aminorar o excluir la condena impugnada.
2) La limitación de la revisión de las sentencias mediante el recurso de apelación solo se refiere a las cuestiones fácticas y no a las jurídicas, con respecto a las cuales el tribunal de apelación sigue teniendo los mismos niveles de control.
3) Dentro del apartado de las cuestiones fácticas, la limitación de las facultades de revisión se circunscribe a la apreciación valorativa de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y no en la segunda.
Y en lo que respecta al derecho de defensa, el Tribunal Constitucional ha dictado algunas sentencias en las que impone, ajustándose a la jurisprudencia del TEDH, en los casos en que se cambia en la segunda instancia la convicción probatoria sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo penal, que sean escuchados los acusados sobre quienes pueda recaer una condena ex novo en la sentencia a dictar por el tribunal ad quem. Viene a imponer así una defensa contradictoria como garantía estructural ineludible también en la segunda instancia cuando se trata de agravar la condena del acusado en virtud de criterios probatorios.
Así, en la sentencia del Tribunal Constitucional 184/2009, de 7 de octubre , en la que se resolvió el recurso de amparo de un acusado que fue condenado en apelación como autor de un delito de impago de pensiones después de haber sido absuelto en la instancia, centrándose la cuestión determinante para el fallo en dirimir si el imputado conocía o no la sentencia en la que se le había impuesto el pago de la pensión, se estimó el amparo y se anuló la condena dictada ex novo en apelación, por cuanto, a pesar de que no se habían modificado los hechos probados, si se alteró la inferencia extraída de los mismos y el fallo de la sentencia.
Tercero.- Trasladando la doctrina expuesta, al presente caso de delito leve de amenazas, no es posible alterar el pronunciamiento absolutorio, de la resolución judicial, pues como se ha argumentado, de acuerdo con la jurisprudencia del TEDH y del TrC, se infringirian las garantias del proceso en segunda instancia y el Derecho de defensa.
Como establece el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso interpuesto por la acusación particular, el mismo '.. no puede prosperar porque la motivación de la sentencia apelada no incurre en ninguno de los supuestos por los que cabe su impugnación al ser coherente y lógica. La supueta falta de prueba no es más que la reiteración de los argumentos expuestos por la defensa en su informe, y es la visión parcial de la prueba practicada que no puede en ningún caso sustituir la objetiva, imparcial y motivada valoración del órgano a quo'.
En la actualidad conforme al art. 792. 2 L.E.Crim , introducido por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantias procesales.
'2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las preubas en los términos previstos en el tercer parrafo del articulo 790. 2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgno que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del organo de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'.
En el presente caso no se postula la nulidad de la sentencia Absolutoria, sino una resolución de fondo lo que no es posible por los motivos indicados, procediendo la confirmación de la sentencia apelada.
Cuarto.- Se declaran de oficio las costas de esta apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Margarita contra la Sentencia de fecha 6 de octubre de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000486/2017, confirmamos la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
