Sentencia Penal Nº 118/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 118/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 116/2018 de 30 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: SANTIAGO PINSACH ESTAñOL

Nº de sentencia: 118/2018

Núm. Cendoj: 07040370012018100321

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:1533

Núm. Roj: SAP IB 1533/2018

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN PRIMERA
Rollo: 116/2018
Órgano de procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 10 DE PALMA DE MALLORCA
Proc. de origen: JUICIO POR DELITO LEVE Nº 39/2018
SENTENCIA Nº 118/2018
En Palma de Mallorca, a 30 de julio de 2018
Visto por Don SANTIAGO PINSACH ESTAÑOL, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia
Provincial de Palma, en grado de apelación contra sentencia del Juzgado Instrucción nº 10 de Palma de
Mallorca, dictada en autos de Juicio por Delito Leve Nº 39/2018 de AMENAZAS; siendo parte apelante el
denunciado y condenado en primera instancia, DON Jose Enrique , representado por el Procurador D. Franco
Barceló Obrador y letrado Miguel Llompart Mestre; y parte apelada D. Luis Alberto , representado Procurado
don Onofre Perelló Alorda y defendido por letrado Sr Don Bartolomé Vidal Pons.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia de fecha 13-04-2018 en la que se condenaba al denunciado, DON Jose Enrique como autor responsable de un delito leve de amenazas, del artículo 171.7 del CP , a una pena de multa de un mes con una cuota diaria de 3 euros, quedando sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP para el caso de impago de multa, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la referida parte condenada, del que se dio traslado a las demás partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 976 y 790.5 de la Ley de enjuiciamiento criminal , con el resultado que obra en autos. En trámite de oposición o impugnación al anterior recurso, la parte denunciante presentó escrito de fecha 30 de mayo 2018, por el que se oponía al recurso, interesando la confirmación de la sentencia apelada en sus propios términos.



TERCERO.- Verificado lo anterior se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Primera; siendo designado ponente por turno de reparto la Magistrada Don SANTIAGO PINSACH ESTAÑOL.



CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado todos los trámites legales.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se mantienen y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia apelada, cuyos términos fueron los siguientes: 'Probado y así se declara que el día 12 de febrero de los corrientes Luis Alberto iba por la avenida Antonio Maura de la localidad de Marratxi cuando vio a Jose Enrique discutir con su hermano Alberto , motivo por el cual decidió acercarse, dadas las malas relaciones que mantiene Jose Enrique con su familia por problemas económicos que tuvo con la hermana de ambos, iniciándose una discusión entre ellos en el transcurso de la cual Jose Enrique se dirigió a Luis Alberto diciéndole ' que le iba a pegar un tiro'.

Fundamentos


PRIMERO.- La pretensión sustentada por el/la denunciado/a recurrente, Don Jose Enrique , alegando error en la valoración probatoria efectuada en la sentencia de instancia, tiende, en definitiva y una vez examinadas las actuaciones y la grabación del juicio, a sustituir el criterio imparcial de la Juez a quo, obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es aceptable en esta alzada, toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado, conforme tenemos dicho en infinidad de ocasiones, no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, ya que razones de seguridad jurídica y por respecto al principio de inmediación aconsejan que ha de prevalecer el criterio valorativo del Juez a quo, al ser ante él ante el que se ha practicado y presenciado el acervo probatorio y quien por ello mismo se halla en inmejorables condiciones para poder apreciar el grado de credibilidad que le merecen testigos y denunciados; y por tanto, para poder determinar quien de ellos ha dicho la verdad o faltado a ella; de tal modo que si bien el aspecto anímico de la valoración de la prueba no resulta revisable en modo alguno - el aspecto subjetivo de la convicción judicial - sí lo son los criterios de valoración empleados a la hora de dar preferencia a una versión o testimonio sobre otro, o a un criterio pericial sobre otro, dado que su revisión no requiere de la inmediación, revisión que solo será posible cuando el juez se aparte en el proceso deductivo o de inferencia de las reglas de la lógica que rigen el pensamiento humano, o de las máximas de experiencia; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Abundando en ello o dicho de otro modo, el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Juez a quo de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también hemos dicho, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad , que esta alzada no está destinada a suplantar la valoración por parte del Juez sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Juez sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Juez de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Juez sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad .



SEGUNDO.- Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado, en el que la Sra. Magistrado-Juez de Instrucción valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta grabada del juicio verbal, y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación del mismo, tal como se expresa en la sentencia apelada.

Y es que, en efecto, centrándose el recurso que se provee, exclusivamente, en el proceso deductivo o de inferencia probatoria - error valorativo -, en virtud del cual el/la Juez/a a quo llegó a la convicción de la comisión del hecho sancionado como delito leve de amenazas ( la expresión 'te voy a pegar un tiro', proferida por el denunciado al denunciante, tras discusión y en la fecha y demás circunstancias indicadas en el transcrito relato fáctico ), vemos que dicha resultancia fáctica se basó en prueba efectivamente practicada en juicio - el relato de cargo resultó de las manifestaciones del denunciante, de un testigo y, parcial o periféricamente, del mismo denunciado -, y a partir de razonamiento valorativo a todas luces lógico, racional y suficiente para fijar como cierta la conclusión fáctica; incluyéndose, en especial, ponderación sobre la concurrencia de las pautas hermenéuticas comúnmente aplicables a la prueba personal: persistencia y coherencia del testimonio de cargo, ausencia de factores decisivos de incredibilidad subjetiva ( se valoraron las malas relaciones entre las partes y se detectó la presencia del móvil - el impago de una deuda, en el contexto de conflictividad familiar - que habría dado lugar a la expresión amenazante ), y la concurrencia asimismo de elementos periféricos o de externa corroboración de la versión acusatoria - verosimilitud - reflejados en la confirmación testifical y del propio acusado, éste en cuanto a la existencia del incidente, en su desarrollo y circunstancias principales, con admisión de la tensión emocional o discusión y su motivo, creíblemente propicio a un exceso verbal como el indicado, según máximas o reglas de experiencia sobre el comportamiento humano.

Por lo demás, y en cuanto al segundo motivo del recurso, relativa a la supuesta irrelevancia penal de los hechos o ausencia de suficiente eficacia lesiva de la expresión proferida, respecto del bien jurídico tutelado por el artículo aplicado, debe estarse, obviamente, a la evidencia desprendida de la literalidad de una frase que anuncia de modo inequívoco un mal grave ' te voy a pegar un tiro', desprendiéndose de la misma prueba que la frase se pronunció no en un contexto de ligereza, broma o complicidad, sino en el de seria discusión o discrepancia; aspecto, por lo demás, apreciable también a través de la valoración de prueba personal que incumbe al órgano de instancia, cuya lógica o racionalidad resulta patente en el caso.

De todo ello resulta, en definitiva, que la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia, en todos los aspectos discutidos, se basó en efectiva práctica probatoria ante ella presentada, con todas las garantías procesales exigibles; y que no es observable en su proceso de inferencia o raciocinio defecto, anomalía o extravagancia alguna, o apartamiento de las máximas de experiencia o conocimientos científicos; ni, particularmente, el error valorativo que se denuncia en el recurso; con aptitud y suficiencia para enervar la presunción de inocencia del denunciado, y sin expresión de duda alguna a la hora de tomar su decisión en relación a la declaración de culpabilidad, que pudiera llevar a considerar que se hubiera quebrantado el principio in dubio pro reo.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.



TERCERO- Se declaran de oficio las costas de esta alzada al no apreciar temeridad ni mala fe.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el denunciado DO NO ÑA Jose Enrique , contra la sentencia del Juzgado Instrucción nº 10 de Palma de Mallorca, de fecha 13 de abril de 2018, dictada en autos de Juicio por Delito Leve Nº 39/2018 , SE CONFIRMA dicha sentencia en todos sus extremos.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, llévese testimonio al Rollo de Sala y con certificación de la misma remítanse al Juzgado de procedencia, solicitando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta mí Sentencia, lo pronuncio mando y firmo. Doy fe.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

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