Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 118/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 73/2017 de 01 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 118/2018
Núm. Cendoj: 08019370202018100072
Núm. Ecli: ES:APB:2018:5982
Núm. Roj: SAP B 5982/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo nº 73/2017-A
Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000
JIDL 26/2017
APELANTE: Adoracion
Magistrada:
Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
SENTENCIA NÚM. 118/2018
En la ciudad de Barcelona, a uno de Marzo de dos mil dieciocho.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 73/17, dimanante del Juicio Inmediato por Delito Leve 26/17
procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 , seguido por un delito leve continuado de
amenazas, un delito leve continuado de injurias y un delito leve continuado de vejaciones, en el que se dictó
sentencia el día 16 de agosto de 2017. Ha sido parte apelante Adoracion y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 se dictó en fecha 16 de agosto de 2017 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Ha resultado acreditado y así se declara que el pasado 11 de agosto de 2017, tras una discusión motivada por la voluntad de doña Adoracion de que su ex pareja doña Modesta abandone el que fuera domicilio común, la primera denunció a la segunda por amenazas solicitando una orden de protección.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a doña Modesta de los delitos leves de amenazas, injurias y vejaciones leves de los que se la acusaba. Sin imposición de costas.
Se deniegan las medidas de alejamiento solicitadas a la vista de que no concurren los requisitos para su concesión.'
TERCERO.- Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por Adoracion con base en los motivos que se expresan en el escrito presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala y cumplidos los trámites legalmente previstos, se pasaron a esta Magistrada designada para resolver, no estimándose necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS ÚNICO. - Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia absolutoria de instancia se alza la recurrente y denunciante denunciando vulneración a una resolución judicial congruente e incongruencia omisiva, vulneración a una resolución judicial motivada y error en la valoración de la prueba. Acaba su recurso interesando la nulidad de la sentencia y subsidiariamente se dicte sentencia condenatoria.
Debe señalarse en primer lugar que aun cuando en el suplico del recurso de apelación se interesa se practique prueba, lo cierto es que no se propone en legal forma la práctica de prueba en segunda instancia, por lo que no resulta necesario la celebración de vista.
Por lo que respecta al primer motivo de impugnación se denuncia que la Instructora no ha hecho referencia alguna al delito leve de injurias y vejaciones injustas del art. 173.4 del CP por el que también se formulaba acusación, y menos todavía se refiere al delito de coacciones del art. 172.3, último párrafo del CP , ni tampoco en relación a la continuación delictiva.
Debe señalarse que la Sra. Adoracion formuló denuncia contra Modesta en la que exponía que desde el fin de la relación, sobre el día 22 de junio de 2017, ha habido discusiones muy fuertes y acaloradas.
Que está enferma y la denunciada le dice que le da asco, que no acepta que su hija menor esté con ella cuando le toca, que le ha pedido en reiteradas ocasiones que abandone el domicilio y que la denunciada ha hecho caso omiso, humillándola y amenazándola con hacerle daño físico y psicológico, le ha chillado y empujado con el cuerpo, ha dado golpes a todo lo que se ha encontrado por el camino, le tiró a los pies una botella de limpiacristales, tiene miedo que le cause destrozos antes de que abandone la vivienda, le enviaba WhatsApp humillantes, amenazantes y desafiantes, que ha grabado alguna que otra conversación, dado que la denunciada no quiere abandonar la vivienda le ha enviado un burofax y para evitar males mayores ha decidido irse a casa de un familiar.
Tras dictarse sentencia por la acusación particular se presentó escrito solicitando se complementase la misma al considerar que no existía pronunciamiento sobre la continuidad delictiva y parte de los delitos por los que se ha formulado acusación. La Instructora rechaza realizar complementación alguna por no existir omisión de pronunciamiento, tal como expone en su resolución de fecha 12 de septiembre de 2017.
Visionada la grabación se comprueba que se formula acusación por un delito leve de coacciones, un delito leve de amenazas y un delito leve de vejaciones injustas e injurias, todos ellos continuados. Pues bien, en su sentencia la Instructora hace referencia a la totalidad de la prueba practicada y de los hechos denunciados a los que ya se ha hecho referencia. Hace referencia y se transcriben en la sentencia los mensajes aportados por la denunciante desde junio de 2017. La Juzgadora considera no acreditados los hechos objeto de denuncia, y por tanto, no existiendo delito no existe continuidad delictiva. Se trata de una consecuencia necesaria de la inexistencia de delito que no requiere mayor motivación. Asimismo, si la Juzgadora considera no probados los hechos sobre los que se sustentan las calificaciones jurídicas de las partes, no puede alegarse incongruencia omisiva si no se refiere a dichas calificaciones de forma individual. La Juzgadora se pronuncia sobre la totalidad de los hechos objeto de denuncia, las amenazas, los insultos, las vejaciones, el no querer abandonar el domicilio, por lo que no existe incongruencia y por tanto no procede acordar la nulidad de la sentencia.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de impugnación se denuncia vulneración a una resolución judicial motivada. Tras exponer diversa Jurisprudencia sobre el deber de motivación de las resoluciones judiciales, considera que no hay la más mínima referencia al delito leve de coacciones, sin que una motivación genérica justificativa de una absolución sea suficiente. Denuncia que en el fallo se absuelve por un delito leve de amenazas e injurias, pero no de coacciones. Denuncia también, en relación al delito leve de injurias y vejaciones injustas, que la única referencia al mismo es en el último párrafo del folio 5 de la sentencia. Insiste en que no se hace mención alguna a la continuidad delictiva, cuestión a la que ya se ha hecho referencia en el anterior fundamento jurídico al que nos remitimos.
Pues bien, a diferencia de lo que sostiene la recurrente, la sentencia está extensamente motivada.
Otra cosa es que no se comparta dicha motivación. La Juzgadora dedica cuatro hojas a motivar las razones por las que considera no probados los hechos objeto de acusación. En la línea octava de la página 3 hace constar: ' Ello por cuanto no se aprecia del texto y sentido literal de los mensajes aportados una amenaza como 'anuncio de un mal futuro', ni vejaciones, ni injurias, sino una discrepancia en cuanto a la legitimidad o 'justicia' de la petición de la denunciante de que la denunciada abandone el domicilio que fuera común en 20 días cuando la denunciada le pidió que anulara la boda, por discrepancias de la pareja .' A continuación la Juzgadora transcribe los mensajes y también la grabación de conversaciones entre las partes motivando por qué no considera que las expresiones vertidas por la denunciada sean constitutivas de un delito leve de injurias o vejaciones. Hace referencia también a los golpes que se oyen en la grabación. En definitiva realiza un extenso análisis de los mensajes y grabaciones, prueba que se presenta como elemento corroborador de la versión de la denunciante para concluir que no existe delito alguno, teniendo en cuenta la totalidad de los hechos enjuiciados, realizando una conclusión a modo de resumen en la página 6 de la sentencia en la que se refiere a las amenazas, insultos y vejaciones.
Por ello se desestima el motivo.
TERCERO.- Como último motivo de impugnación se denuncia error en la valoración de la prueba.
Expone que la relación de pareja finaliza en el mes de Junio de 2017 y que es a partir de dicha fecha cuando la denunciada es requerida reiteradamente para que abandone la vivienda dada la mala relación que existe entre ambas partes. Expone los motivos por los que decidió grabar las conversaciones y enviar el burofax, que ha tenido que abandonar su vivienda al haber sido agredida, vejada e insultada, temiendo ser denunciada en falso. Afirma que la denunciada no tiene intención de abandonar la vivienda y los graves perjuicios que ello le supone.
El art. 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que la sentencia dictada en los procedimientos por delito leve es apelable en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación y que el recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 y 792.
Por su parte el art. 792 señala que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. Por último, el art. 790.2, último párrafo establece que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Pues bien, en el presente caso la recurrente solicita la nulidad de la sentencia en los dos primeros motivos de impugnación, pero no para el supuesto de error en la valoración de la prueba, en que interesa la condena de la denunciada por los delitos leves por los que formuló acusación. Tratándose de una sentencia absolutoria resulta de aplicación la normativa anterior. En todo caso la recurrente en el último motivo de impugnación sólo expone su disconformidad con la valoración de la prueba llevada a cabo por la Instructora, y no justifica la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada como base para interesar la nulidad de la sentencia.
En efecto, la Juzgadora, en aras a la privilegiada posición que la inmediación le confiere, no otorgó credibilidad a la denunciante, analizando las expresiones vertidas por la denunciada en los mensajes y grabaciones, exponiendo la razón por la que considera que no son constitutivas de delito, siendo importante resaltar que el delito de injurias requiere la existencia de ánimus injuriandi, tratándose de un delito en el que las circunstancias existentes resultan relevantes, y la Juzgadora motiva precisamente dichas circunstancias.
En todo caso, la condena de la denunciada en esta alzada supondría necesariamente la valoración de la prueba de carácter personal de forma diferente a como lo hizo la Instructora, pues del simple examen de las grabaciones, desvinculada de la testifical, no se aprecia el error denunciado. El Tribunal Constitucional, entre otras en Sentencia 338/2005, de 20 de diciembre del 2005 , se ha pronunciado en multitud de ocasiones en que no se puede valorar en alzada la prueba de carácter personal sometida al principio de inmediación, pues ello resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora.
No se desconoce los graves perjuicios que para la denunciante puede acarrear que la denunciada no abandone el domicilio que fue común, pero deberá acudirse a la vía correspondiente para conseguir tal objetivo, reclamando los perjuicios que puedan haberse ocasionado.
Todo ello conlleva necesariamente a la desestimación del recurso.
CUARTO.- Las costas causadas en esta alzada se declaran de oficio.
VISTOS , los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Adoracion contra la sentencia de fecha 16 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 , en el Juicio sobre Delito Leve 26/17, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales.Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública, de lo que doy. fe. 2/03/2018
