Sentencia Penal Nº 118/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 118/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 5/2018 de 16 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 118/2018

Núm. Cendoj: 09059370012018100111

Núm. Ecli: ES:APBU:2018:237

Núm. Roj: SAP BU 237/2018

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 5/18.
JUICIO POR DELITO LEVE NÚM. 21/17.
JUZGADO INSTRUCCIÓN NÚM. 3. BURGOS.
S E N T E N C I A NUM.00118/2018
En la ciudad de Burgos, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciocho.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco
Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 3 de Burgos, seguida por delito
leve de daños contra Apolonia , defendida por el letrado D. Dionisio Montoya Ballesteros, en virtud de
recurso de apelación interpuesto por la misma, figurando como apelados Coral , asistida por el letrado D.
Ángel Ariznavarreta Esteban, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: 'el día 18 de Septiembre de 2.016, sobre las 13:00 horas, la denunciada Apolonia rayó el vehículo propiedad de la denunciante Coral mientras el mismo se encontraba estacionado en la Avenida Reyes Católicos, nº.40, de Burgos, causando daños en el mismo cuyo importe de reparación ascendió a la cantidad de 554'18,- euros'.



SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia nº. 137/17 de 12 de Junio , recaída en primera instancia, dice: 'Que debo condenar y condeno a Apolonia , como autora criminalmente responsable de un delito leve de daños, a la pena de multa de dos meses, con una cuota diaria de 6,- euros, lo que hace un total de 360,- euros de multa, cantidad que deberá satisfacer de una sola vez salvo que otra cosa se autorice en periodo de ejecución de sentencia y con responsabilidad subsidiaria, en caso de impago voluntario o por vía de apremio, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que indemnice a Coral en la cantidad de 554'18,- euros, así como al pago de las costas procesales devengadas en la tramitación del presente procedimiento si las hubiere'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Apolonia , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones por vía de expediente digital a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

II.- HECHOS PROBADOS.


PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad, salvo la cuantía concreta de los gastos de reparación del vehículo que deberá dejarse para la fase de ejecución de sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Apolonia , fundamentado en vulneración del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 del Texto Constitucional.

Indica la parte apelante en su recurso que 'mi patrocinada es condenada sin pruebas de cargo suficientes para quebrar la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, aceptando la Juzgadora íntegramente la declaración en la Sala de la denunciante y haciendo una interpretación sesgada de la declaración de la denunciada. Incluso da por válida una serie de pruebas practicadas en autos (documental y pericial) que tampoco reúnen los requisitos necesarios para poder ser tenidas en consideración'. Señala la apelante las contradicciones que aprecia en la declaración de la denunciante en el acto del Juicio Oral con respecto a lo indicado u omitido en la denuncia inicial.



SEGUNDO.- La presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril , establece que 'por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio , con cita de las nº. 185/07 y 335/07 ).

El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental'.

En la misma línea la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Junio de 2.014 nos dice que 'la sentencia del Tribunal Supremo nº. 383/14 de 16 de Mayo expone la doctrina de esta Sala en relación al derecho fundamental a la presunción de inocencia. Explica que su invocación permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado'.

Entre las pruebas aptas para quebrar la presunción de inocencia se encuentra la declaración de la denunciante/víctima a la que la constante jurisprudencia le otorga el valor de prueba testifical, sobre todo en aquellos ilícitos que se cometen en la esfera privada de relación entre el sujeto activo y pasivo del delito y en la que no suele haber testigos que den razón de lo sucedido entre ellos. Así nos lo recuerda la sentencia nº.

70/13 de 13 de Marzo de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Baleares al indicar que 'la primera de las cuestiones que al respecto se plantea es la de la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes -- acusación y defensa-- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.

De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el enjuiciado, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el acusado. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre , con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04 de 24 de Marzo ; 104/02 de 29 de Enero ; y 2.035/02 de 4 de Diciembre '.

En el presente caso, comparece al acto del Juicio Oral la denunciante Coral y refiere que estaba en su tienda y ésta tiene dos grandes ventanales y el coche lo tenía aparcado justo delante de su tienda y desde ésta se ve; su hija entró en la tienda corriendo y le dijo 'mamá, mamá, la señora que te pegó está en el coche' y volvió a salir a la calle; ella salió detrás de su hija con la intención de cogerla y meterla en la tienda porque anteriormente había agredido a su otro hijo; vio a la denunciada al junto a su automóvil el día en que éste fue rayado, antes de esto el vehículo no estaba rayado; ella no vio en el momento los daños porque no se acercó al mismo y, después de cerrar la tienda, fue con su hija al parque y cuando salió del trabajo su marido, sobre las 20:30 horas, fue él quien se acercó al coche y quien le llamó para decirle que estaba rayado; la denunciada fue condenada por lesiones en el procedimiento de Juicio Leve nº. 13/17, por haberle golpeado a la denunciante y dado una bofetada a su hijo al pedirle que le pagase una deuda que tenía en la tienda, por eso se asustó cuando le dijo su hija que la había visto en el coche (momentos 00:38 y siguientes de la grabación en CD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones).

La declaración de la denunciante es persistentemente mantenida en las actuaciones, sin que este Tribunal de Apelación aprecie dudas o contradicciones en sus elementos esenciales. Así baste para comprobarlo con comparar lo indicado en el acto del Juicio Oral con los recogido en la denuncia inicial en la que se indica que dejó estacionado el vehículo frente al establecimiento de su propiedad y en el que trabaja habitualmente; que su hija de 6 años le advirtió que la mujer con la que había tenido problemas (la dicente) en fechas anteriores y a la que había denunciado por agresión, estaba rondando alrededor de su vehículo; que le pidió a su hija que entrase en la tienda para evitar problemas, ya que en el mes de Julio esa mujer le había propinado una bofetada a su hijo de ocho años; que cuando finalizó su jornada laboral se marchó a casa, advirtiéndole unas horas más tarde su marido que le habían rayado el vehículo.

Aparece corroborada con la aportación a las actuaciones del reportaje fotográfico de los daños denunciados, del presupuesto de reparación de dichos daños producido en las puertas derechas y en el capo del vehículo y del informe pericial de daños realizado el 12 de Enero de 2.017 por la perito judicial.

Finalmente se acredita la existencia de unas malas relaciones entre denunciante y denunciada, malas relaciones que no son obstáculo para otorgar credibilidad a Coral , sino la causa directa de los hechos sometidos a enjuiciamiento, pues no es lógico causar daños en propiedad ajena si no se mantiene una cuita anterior o simultánea con la propietaria de la misma, señalando nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 20 de Julio de 2.006 que 'conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Diciembre de 2.003 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro numeroso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva'.

Frente a las declaraciones incriminatorias de la denunciante se alza la declaración interesada y lógicamente exculpatoria dada por la denunciada, Apolonia , quien en la Vista Oral, tras negarse a contestar a las preguntas que le pudieran hacer las acusaciones, sin embargo después contesta y manifiesta que le había comprado a la denunciante un abrigo para su nieta, se lo había pagado pero la denunciante decía que no lo había hecho; ella no causó daños en el vehículo ni estuvo el día 18 de Septiembre de 2.016 en las proximidades del mismo; no conoce cuál es el coche de Coral y ese día estuvo en casa con su marido, su hermano y su nieta, los sábados y los domingos [los hechos denunciados ocurrieron en domingo] no sale de casa y entre semana solo si tiene que comprar algo; no ha rayado el coche de la denunciante (momentos 19:42 y siguientes de la referida grabación en CD.).

Existen dos declaraciones contradictorias con respecto a la autoría de los hechos, declaraciones que son valoradas libre, racional y motivadamente por la Magistrada-Juez de instancia otorgando mayor credibilidad a las manifestaciones incriminatorias de la denunciante Coral . Así nos dice en su sentencia que 'la denunciada en su declaración fue muy confusa, y al ser preguntada por el letrado Sr. Ariznavarreta ( minuto 23:26, ) si el día de autos la denunciante salió de la tienda a coger a la niña, manifestó que 'la denunciante no cogió a la niña, ni me pudo ver a mi porque yo no estaba allí en aquel instante' preguntando el letrado entonces que porque sabía que la denunciante no había cogido a la niña, la denunciada contestó, ' porque usted me ha dicho que cogió la niña' y añade ' si yo lo vi' y a continuación manifiesta ' y le estoy diciendo que no lo pude ver porque en aquel instante no estaba allí', para posteriormente a preguntas de esta Juzgadora a fin de que explicase a que se refería con la expresión ' yo lo vi' la denunciada dijo ' yo no lo pude ver porque no estaba allí', 'estaba en casa con mi marido mi hermano y mi nietecilla'. En definitiva, contando con la declaración del denunciante, seria, espontánea y persistente en la incriminación, que afirma haber visto a la denunciada el día de los hechos junto a su vehículo comprobando ulteriormente que el mismo se encontraba rayado, persona con la que había tenido ya incidentes anteriores, lo que dota de móvil a su actuación dañosa, junto con la declaración totalmente confusa de la denunciada en relación a su presencia en el lugar de los hechos, existe prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia de la que goza la denunciada resultando procedente su condena por estos hechos'.

La valoración probatoria realizada, partiendo de la veracidad de las manifestaciones incriminatorias de la denunciante, es lógica y mantenible y mantenida en las presentes actuaciones, existiendo indicios que las complementan pues, si hasta el momento en que Coral y su hija no ven a la acusada Apolonia merodear alrededor del vehículo, éste no presenta rayón alguno en las puertas derechas y el capo, y sí los presenta después, y además existe una enemistad entre la denunciante y la acusada a raíz de una deuda preexistente de Apolonia por compra realizada en la tienda de Coral y una sentencia condenatoria de la ahora acusada por agredir físicamente a la denunciante y su hijo, la conclusión lógica es que Apolonia es la autora de los daños objeto del procedimiento, causados por venganza con respecto a Coral , no existiendo por otro lado prueba alguna que incrimine a persona distinta de la indicada.

La declaración incriminatoria de la denunciante/víctima tiene el valor probatorio como prueba testifical, tal y como antes hemos indicado, estableciendo nuestro Tribunal Supremo unos criterios valorativos de la misma para fundamentar en ella la emisión de sentencia condenatoria. En sentencia, entre otras muchas, de 21 de Noviembre de 2.002 nos dice que 'es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello, no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.

c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones'.

Pero, dicho esto, añade a continuación que 'la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( artículo 117.3) y la LECr . (artículo 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas. De ahí que en la función revisora de esta Sala de casación no cabe realizar una modificación del resultado valorativo efectuado por los jueces a quibus, limitándose dicha actividad casacional a verificar, exclusivamente, la racionalidad de la valoración del juzgador de instancia y que la prueba ha sido practicada con observancia de los requisitos de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad que le otorgan validez ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Febrero ; 7 de Mayo ; 8 de Junio ; y 29 de Diciembre de 1.998 , por citar sólo algunas de ese año)'.

Eso es lo que hace la Juzgadora 'a quo' en el presente caso, valorar las pruebas practicadas al amparo de lo previsto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , valoración que ahora debe ser respectada al no aparecer desvirtuada por prueba en contrario, no olvidando que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La sentencia de 5 de Abril de 2.000 de la Audiencia Provincial de Alicante indica que 'en torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). En el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala, la juez a quo ha motivado sobradamente el porqué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la sentencia recurrida. Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 ; 23 de Junio de 1.986 ; 13 de Mayo de 1.987 ; y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada'.

Por todo lo indicado procede la desestimación del motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.



TERCERO.- Mejor suerte merece la alegación del recurrente con respecto a la falta de ratificación por sus emisores de la prueba documental y pericial incorporada a las actuaciones, pruebas que fueron expresamente impugnadas por la defensa de la acusada en el acto del Juicio Oral.

A las actuaciones se incorpora presupuesto emitido por el Taller Autopentasa.3 en fecha 25 de Noviembre de 2.016 y en el que se hace constar el importe de 554'18,- euros como precio de una posible reparación de los daños sufridos en el turismo matrícula ....-VDL , vehículo que es el denunciado como rayado por Apolonia en las presente actuaciones. El presupuesto así indicado no es ratificado por su emisor en el acto del Juicio Oral, al no haber sido traído al acto del Juicio Oral por las acusaciones.

También consta en el procedimiento un informe pericial emitido por la perito judicial en fecha 12 de Enero de 2.017 y en el coincide íntegramente con la cantidad presupuestada por el Taller Autopentasa.3, si bien manifiesta la perito que el informe es emitido en virtud de los datos suministrados y sin haber podido contactar telefónicamente con la denunciante. Es decir, parece ser que el informe fue emitido sin haber visto directamente el vehículo y los daños a peritar.

Ambos documentos (presupuesto e informe pericial) no fueron ratificados en el acto del Juicio Oral por sus emisores, siendo impugnados expresamente por la defensa. Nuestra constante jurisprudencia, en base fundamental al artículo 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, sobre el derecho fundamental que todo acusado tiene a un proceso con todas las garantías, entre las que se integran la exigencia de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas, ha venidos sosteniendo la necesidad de que las pruebas sean traídas al acto del Juicio Oral y sometidas a contradicción, pudiendo hacer las partes cuantas preguntas o aclaraciones estimen oportunas, en este caso a la perito judicial y al emisor del presupuesto. Solo quedan excluidos de esta necesidad de ratificación los informes periciales emitidos por órganos técnicos, que no es el caso presente.

La conclusión que emerge de todo lo indicado no es otra que habiéndose producido la impugnación de la prueba documental y pericial por la parte acusada y no habiendo sido esta ratificada y contradicha debidamente en el acto del juicio oral, no procede fijar en este momento procesal la cuantía de los daños y la responsabilidad civil correspondiente para su reparación, siendo adecuado dejar dicha valoración para la fase de ejecución de sentencia en la que se acredite adecuadamente haber reparado y abonado los rayones del vehículo, o en la que se ratifiquen los emisores del presupuesto y peritaje verificados.

En todo caso, la cuantía indemnizatoria, en todo caso, no deberá superar los 554'18,- euros objeto de reclamación por la acusación en la Vista Oral celebrada ante el Juzgado de instancia.



CUARTO.- Estimándose parcialmente como se estima el recurso de apelación interpuesto por Apolonia , procede declarar de oficio las costas procesales devengadas en esta apelación, si alguna se acreditase producida, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a sensu contrario del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Apolonia contra la sentencia nº. 137/17 de 12 de Junio dictada por la Ilma. Sra.

Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº. 3 de Burgos , en su Juicio por Delito Leve nº. 21/17, y revocar parcialmente la referida sentencia en el sentido de DEJAR SIN EFECTO LA FIJACIÓN DE LA CANTIDAD INDEMNIZATORIA QUE DEBERÁ DETERMINARSE A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTO CONTRADICTORIO EN FASE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, SIN QUE EN NINGÚN CASO DICHA CUANTÍA PUEDA SUPERAR LOS QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (554'18,- €.), todo ello con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta segunda instancia, si alguna se acreditase devengada, dentro de los límites legales establecidos para el Juicio por delito leve.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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