Sentencia Penal Nº 118/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 118/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 77/2018 de 23 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO

Nº de sentencia: 118/2018

Núm. Cendoj: 13034370022018100402

Núm. Ecli: ES:APCR:2018:816

Núm. Roj: SAP CR 816/2018

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00118/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CIUDAD REAL
Domicilio: CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Telf: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Equipo/usuario: JAP
Modelo: 001200
N.I.G.: 13034 41 2 2016 0004691
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000077 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000374 /2017
RECURRENTE: Benigno
Procurador/a: MARIA PAZ MEDINA CARPINTERO
Abogado/a: DAMASO ARCEDIANO GOMEZ
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Abogado/a:
En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres.
mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español
le otorgan, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A N º 118/17
==================================
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.
MAGISTRADOS
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.
Don José María Tapia Chinchón.

==================================
En Ciudad Real, a veintitrés de julio de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Abreviado Número 374/2.017
del Juzgado de lo Penal Número Dos de esta ciudad, seguido por un delito continuado de amenazas en
el ámbito familiar contra Don Benigno , representado por la Procuradora Doña María de Paz Medina
Carpintero, defendido por el Letrado Don Dámaso Arcediano González, siendo parte el Ministerio Fiscal en
la representación que por ley tiene reconocida; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fulgencio Víctor
Velázquez de Castro Puerta, quién expresa el parecer de los componentes de esta Sección, con base en
los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el referido Juzgado de lo Penal Número Dos de esta ciudad se dictó por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Don José Ruiz Peces, sentencia con fecha doce de marzo de dos mil dieciocho, posteriormente aclarada por auto de 9 de abril de 2.018, cuyos hechos probados son los siguientes ' Valorándose en conciencia la prueba practicada resulta probado y así se declara que la denunciante Dª María Purificación , mantuvo una relación sentimental con el acusado D. Benigno , nacido el día NUM000 -1981, con DNI nº NUM001 , y con antecedentes penales computables a efectos e reincidencia al haber sido condenado ejecutoriamente en sentencia firme de fecha 3-6-2016 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de Ciudad Real, por un delito de amenazas en el ámbito familiar a la pena de 9 meses de prisión con fecha de extinción 21-6-2016, cesando la misma a principios de verano. Del teléfono NUM002 cuya titularidad es del acusado hasta el pasado día 12-12-2017, por parte del acusado remitió al teléfono nº NUM003 , de Dª María Purificación , los mensajes tipo SMS, en la fecha y con el contenido que consta transcrito en la diligencia de cotejo realizada por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción nº 5 de Ciudad Real, del siguiente tenor literal: -El número NUM002 ha intentado contactar con usted a las 22:26 del 14 de Junio. Pulse llamar para devolver la llamada 14/06/2016. -Como suba te apuñalo 12/07/2016 12:15. -Respuesta desde el teléfono de la perjudicada: tu sigues con tus amenazas 12/07/2016 12:16. -Mensaje recibido en el teléfono: Me vas a denunciar?. Azlo si tienes coño K es cuando te rajo el cuello 12/07/2016 12:17 -Respuesta desde el teléfono de la perjudicada: mira olvida que esisto que yo también lo are 12/07/2016 12:19-Mensaje recibido en el teléfono: te rajo de arriba a bajo y te prendo fuego te vas a reir de tus castas 12/07/2016 12:19 -Respuesta desde el teléfono de la perjudicada: tu sigue con tus bonistas amenazas 12/07/2016 12:19 - Mensaje recibido en el teléfono: amenazas?. Tu crees K soy como el perro del marica de tu marido? A mi de me va la cabeza y lo ago con las consecuencias K me pasen pero tu no te ries de mi 12/07/2016 12:20.-Mensaje recibido en el teléfono: te vas a dar cuenta dentro de un rato como no son amenazas te vas a cagar 12/07/2016 12:27.-Mensaje recibido en el teléfono: te voy a cortar la cabeza y se la voy a llevar a tu amigo Lorenzo (emoticono de cara como de enfado) 12/07/2016 13:03. Se hace constar en la diligencia de cotejo lo siguiente: hago constar expresamente que los mensajes recibidos en el teléfono de la perjudicada y que constan cotejados y transcritos más arriba constan enviados por quien en el teléfono móvil aparece como enviado por FORI, cuyo número de teléfono el emisor es el número NUM002 . Por auto de 18 de julio de 2016 se acordó para el acusado la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse por cualquier medio directo o indirecto con la denunciante. El día 28-2-2018 se citó al acusado y a Dª. María Purificación para la celebración del juicio Oral por los hechos referidos del Juzgado de lo Penal Nº2 de Ciudad Real, y el acusado se acogió a su derecho a no declarar y la denunciante hizo uso de las dispensas del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal acogiéndose a su derecho a no declarar.' y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a D. Benigno , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de UN DELITO CONTINUADO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR (VIOLENCIA DE GÉNERO), ya definido, con la concurrencia del circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, Agravante de reincidencia del artículo 2.8 del código Penal , a la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de DOS AÑOS Y SEIS MESES, y prohibición de aproximarse a Dª María Purificación , a una distancia no inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que la misma se encuentre y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto, por un periodo de DOS AÑOS Y SEIS MESES, y al pago de las costas procesales.'.



SEGUNDO. - Notificada debidamente dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado en el que exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido y la libre absolución del mismo.



TERCERO. - Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes por el término de diez días, impugnándolo el ministerio fiscal en los términos que constan en sus respectivos escrito en el que solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO. - Elevadas las actuaciones a esta Audiencia, se turnó a esta Sección, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución el día de la fecha.



QUINTO. - Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

H E C H O S P R O B A D O S Se acepta el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna la sentencia que condena al acusado como autor de un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar en base a un único motivo: error en la valoración de la prueba obrante y vulneración en la aplicación del derecho, en concreto del principio de presunción de inocencia.

En el desarrollo argumentativo del mismo se sostiene que dado que la denunciante-testigo-perjudicada hizo uso de la dispensa que proclama el artículo 416 de la LECr y el acusado del derecho a no declarar no existe prueba de cargo que posibilite su condena, citando en apoyo de su postura dos sentencias que transcribe de las distintas Secciones de esta Audiencia.

A ello se opone el ministerio fiscal insistiendo en la suficiencia de la actividad probatoria desplegada derivada de la diligencia de cotejo del Letrado de la Administración de Justicia de los mensajes recibidos en el móvil, titularidad de la denunciante, procedentes del número de teléfono identificado en aquel como Fori, mensajes de contenido intimidatorio y subsumibles en el tipo penal por el que ha sido condenado.



SEGUNDO. - Punto de partida necesario para examinar el invocado motivo es recordar el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia y las facultades revisoras de los órganos judiciales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca, sobre la base de un defecto valorativo, en definitiva, el quebranto de ese derecho fundamental.

(i) En lo que atañe al primer extremo, las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2000 y 29 de marzo de 2007, por citar algunas, señalan que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando se condena sin prueba, o éstas son insuficientes, o no son susceptibles de valoración por su ilicitud o irregularidad en obtención y práctica de las mismas; también cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental se contrae a comprobar que ante el tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria, que ésta es susceptible de ser valorada, por su génesis, en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, que tiene sentido de cargo, permitiendo imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado, y que la valoración de la prueba desarrollada por el juez a quo es racional y lógica. Además, en nuestro proceso penal no existe un sistema tasado para la valoración de la prueba, ni tampoco la exclusión a priori del testimonio de una persona, sea o no víctima, y el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto predica la apreciación en conciencia y atendidas las razones expuestas, es conforme a la Constitución y su aplicación perfectamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia, que en cambio veda la condena por impresiones íntimas, conjeturas o sospechas del juzgador, sin prueba que de forma inequívoca inculpe y advenida al proceso de manera regular.

En iguales términos nos recuerda la STS nº 966/2013, de 20 de diciembre, la STC 88/2013, de 11 de abril, sirve de vehículo al Tribunal Constitucional para reiterar, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero , FJ 3).

Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio, FJ 2).

Así pues, que se ha respetado en la sentencia impugnada el expresado principio exigirá una triple comprobación: 1) Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).

2) Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita).

3) Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado.

(ii) en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art.

741 LECrim. En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.



TERCERO.- En el presente caso cierto es que un examen de las actuaciones, en especial el acta del juicio a través de su grabación, nos revela que efectivamente la testigo, Sra. María Purificación se dispensó de declarar haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 416 de la LECr mientras que el acusado se negó a ello lo que propició que la única prueba practicada fuese la documental.

El debate, por tanto, se sitúa en si de la misma se puede colegir inequívocamente tanto que se remitieron los mensajes SMS que transcribe el factum como que fueron enviados desde el teléfono que reseña y, finalmente, que el autor de los mismos fue el acusado; en otro caso, la insuficiencia de la actividad probatoria conduce por aplicación del principio invocado por el recurrente al éxito del recurso.

Pues bien, en el caso de autos, nos encontramos con la diligencia de cotejo de mensajes que aparecen en el teléfono móvil propiedad de la Sra. María Purificación . Diligencia que se realiza al exhibirse el terminal del teléfono, esto es, existiendo la fuente directa de prueba. Como no se ha cuestionado su existencia ni se impugna su contenido ni invoca una supuesta manipulación, y además no hay atisbos de ello, se puede afirmar que se realizó con las suficientes garantías, por demás insistimos no discutidas. Nos encontramos, por tanto, ante una auténtica prueba documental y no de una prueba personal que ha sido documentada para su incorporación a la causa, como sucede con las transcripciones de diálogos o conversaciones mantenidas por teléfono, por más que consten en un soporte escrito o incluso sonoro (por todas, las sentencia de 19 de mayo de 2015, SSTS 956/2013 de 17 diciembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 17/12/2013 (rec. 808/2013) Documentos a efectos casacionales de conversaciones telefónicas.; 1024/2007Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 30/11/2007 (rec. 1106/2007)Documentos a efectos casacionales de conversaciones telefónicas., 1157/2000, 18 de julioJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 18/07/2000 (rec. 3975/1998)Documentos a efectos casacionales de conversaciones telefónicas. y 942/2000, 2 de junioJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 02/06/2000 (rec. 2051/1998)Documentos a efectos casacionales de conversaciones telefónicas.). Ella nos permite comprobar tanto el origen de los mensajes enviados SMS como su contenido y también, por idénticas razones, que el terminal desde el que se envían es el identificado en el receptor como Fori, siendo su numeración la que indica.

Si a ello le añadimos que se ha acreditado en base a la certificación emitida por Vodafone que los datos del comprador de la tarjeta prepago que corresponde al número de teléfono desde el que se envían los mensajes son los del acusado, el problema se desplaza a si ambos datos, aunados permiten inferir, por vía indiciaria y presuntiva, sin margen de error alguno y excluyendo cualquier otra explicación alternativa, por demás no ofrecida ni alegada por el apelante, que él fue el autor de los mensajes emitidos desde dicho terminal.

Pues bien, la respuesta de esta Sala es coincidente con la del juzgador en ese extremo. Efectivamente, aunque no hay prueba directa de ese punto, el hecho de que el apelante sea quién figura como comprador del terminal con dicha numeración y aparezca identificado en el teléfono receptor como Fori, apodo o disminutivo claramente vinculado al nombre del acusado con quién la denunciante mantuvo una relación sentimental son datos objetivos y unívocos que apuntan en el sentido de reputarle autor de los mensajes máxime cuando el acusado ni siquiera ha ofrecido una tesis exculpatoria o de descargo justificativa del hecho admitido de que el terminal origen de todos los mensajes fuese de su propiedad como que no era él quién lo utilizaba habitualmente o que su uso no era excluyente respecto a otros posibles usuarios ni que ocasional o puntualmente ese día no lo hiciese nos permite concluir que la prueba practicada es bastante y suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia al no existir ninguna duda razonable acerca de al autoría material de los mismos.



CUARTO. - En base a lo expuesto, se desestima el recurso, declarando de oficio las costas procesales originadas en su tramitación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación legal de Don Benigno contra la sentencia dictada con fecha 12 de marzo de 2018, posteriormente aclarada por auto de 9 de abril de 2.018, en el Procedimiento Abreviado 374/2.017 seguido en el Juzgado de lo Penal Número Dos de esta capital, CONFIRMAMOS dicha resolución y todo ello declarando de oficio las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.

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