Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 118/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1804/2017 de 09 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 118/2018
Núm. Cendoj: 28079370172018100086
Núm. Ecli: ES:APM:2018:1511
Núm. Roj: SAP M 1511/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AG 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7008659
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1804/2017
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 87/2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Doña Luz Almeida Castro
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 118/18
En la Villa de Madrid, a 9 de febrero de 2018
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y doña Luz
Almeida Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Celestino contra
la sentencia dictada con fecha 02/10/2017 en Procedimiento Abreviado 87/2015 por el Juzgado de lo Penal
nº 11 de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 02/10/2017, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 87/2015, del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Se declara expresamente probado que el acusado, mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en cuanto que condenado por sentencia firme de fecha 15 de junio de 2012 por el Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, sobre las tres horas del día 17 de septiembre de 2014 estuvo en la zona de la calle Trompas de Madrid, y allí, con el ánimo de sustraer objetos de pertenencia ajena, rompió el cristal de la ventanilla trasera derecha del vehículo Renault Clío .... HVL no legando a sustraer nada del interior. Del mismo modo, procedió a continuación a forzar la cerradura de la puerta delantera izquierda del vehículo Opel Vectra .... FZX , no llegando a sustraer nada de su interior.
No se reclama indemnización alguna por los propietarios de los indicados vehículos'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Celestino como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza en grado de tentativa de los artículos 237 , 238.2 , 240 y 16 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22. 8ª y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21. 6ª del Código Penal , a las penas de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tempo de la condena; todo ello, imponiéndole las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Celestino .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS No se acepta ni se da por reproducida la relación de hechos probados que se contiene en la resolución combatida que de ser sustituida por la siguiente Se declara expresamente probado que el acusado, mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en cuanto que condenado por sentencia firme de fecha 15 de junio de 2012 por el Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, sobre las tres horas del día 17 de septiembre de 2014 estuvo en la zona de la calle Trompas de Madrid, y allí, con el ánimo de sustraer objetos de pertenencia ajena, rompió el cristal de la ventanilla trasera derecha del vehículo Renault Clío .... HVL no llegando a sustraer nada del interior.
No se reclama indemnización alguna por el propietario del indicado vehículo
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación el Procurador Sr. Blanco Rivas, en la representación procesal que ostenta de Celestino , contra la sentencia de 2 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de los de esta villa de Madrid en la causa registrada en el mismo como Procedimiento Abreviado con el nº 87/2015, que condenó al antes mencionado Celestino como autor criminalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.
Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias, por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la Sentencia 309/2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, en fecha 2 de octubre de 2017 , en el juicio relativo a Procedimiento Abreviado 87/2015, dando traslado a las demás partes por plazo de diez días comunes para que aleguen lo que estimen conveniente sobre la adhesión o impugnación del recurso, y tras los trámites oportunos, eleve las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial, de cuya sala de Justicia suplicamos estime el recurso, revocando la resolución impugnada y absolviendo a DON Celestino ROMERO HERRANZ, del delito de robo con fuerza en grado de tentativa, con todos los pronunciamientos favorables.
SUBSIDIARIAMENTE, y para el caso de que no fuese considerado el pedimento de absolución previamente realizado, que dichos hechos, sean calificados como un delito leve de daños...'
SEGUNDO.- No ha lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto.
En relación con la discrepancia expresada por la defensa en cuanto a los hechos que habrían de afectar al Opel Vectra con matrícula .... FZX , es procedente la estimación de dicha alegación porque, en rigor, no habría de haber ninguna prueba para deducir la participación del recurrente en tal hecho -porque, estacionado el vehículo en otro número de la c/ de Las trompas, en el nº 30, el mismo podría haber sido objeto de otra acción cometida por otro individuo diferente-.
Dicho lo que sacaba de expresar, no es procedente la estimación del recurso y ello porque, admitida la relación del recurrente con el vehículo Renault Clío con matrícula .... HVL -que acabó calificando por la defensa como constitutivo de un delito leve de daños, extremo por el que mantuvo determinada calificación subsidiaria en el trámite de calificación definitiva- la misma no podría acogerse por distintos motivos.
En primer lugar, porque -a salvo de lo que se dijo antes en relación con el Opel Vectra- el argumento expresado por el Juez a quo de deducir la participación del recurrente por prueba de indicios habría de mantenerse por haberse acreditado los mismos por la prueba practicada y por obedecer el mismo a determinado argumento inteligente y expresado de manera adecuada.
Y, en segundo lugar, porque, admitida la relación que pudo haber tenido el recurrente con el Renault Clío -que determinó la calificación a que antes se hizo referencia- la misma habría de integrar el delito de robo acogido.
Y ello por lo siguiente.
Supuesta la correspondencia del individuo cuya imagen fue capturada por las cámaras de seguridad de la urbanización de la c/ de Las trompas nº 22 con el recurrente -nada se habría de haber dicho en contra- el mismo no habría de encontrarse en una situación de descontrol por consecuencia del estado de frustración que ese momento estaba sufriendo al que hizo referencia.
Pues bien, además de no encontrarse en dicho estado de alteración mencionado, la prueba documental que figura incorporada a la causa habría de haber acreditado que el individuo que aparece en las imágenes -a la postre, el recurrente- empleó determinada linterna para ver el interior de los vehículos -cosa que habría de corresponderse con el rendimiento de la declaración del primer testigo; cfr. grabación en los minutos 3.09.06 y 3.10.00- hasta el punto de que, usando tal actividad, consiguió -así se puede ver- entrar en uno de ellos.
Así las cosas, no habría de resultar procedente la calificación del delito leve de daños que propugna la defensa de tal modo que el ánimo de lucro inherente al robo habría de deducirse del empleo de la linterna y del forzamiento del vehículo que, en las circunstancias en las que tuvo lugar, no podría obedecer a otra motivación que a la de hacerse con lo que de valor pudiera haber en el interior del coche.
Expresadas las cosas en el sentido que se acaba de exponer, los hechos habrían de ser constitutivos de un -único y genérico- delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa en el que, por haber venido a realizar su autor todos los actos que habrían de haber tendido a la producción del resultado que se pretendía, el apoderamiento de alguna cosa de valor, habría de rebajarse la pena susceptible de imponerse en un único grado, cosa que lleva al mantenimiento de la pena que, en función de las circunstancias concurrentes, en su momento se impuso.
Procede, por lo que se acaba de exponer, la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Celestino contra la sentencia dictada, con fecha 02/10/2017, en Procedimiento Abreviado 87/2015, del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

