Sentencia Penal Nº 118/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 118/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 137/2017 de 08 de Marzo de 2018

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 118/2018

Núm. Cendoj: 30030370032018100143

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:594

Núm. Roj: SAP MU 594/2018

Resumen
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Voces

Prueba de cargo

Presunción de inocencia

Declaración de la víctima

Error en la valoración de la prueba

Penas accesorias

Práctica de la prueba

Injuria

Delito de injurias

Injurias leves

Localización permanente

Principio de presunción de inocencia

Testigo presencial

Condenas anteriores

Maltrato familiar

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00118/2018
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: JSF
Modelo: N545L0
N.I.G.: 30016 48 2 2017 0001473
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000137 /2017
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Adrian
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª DOMINGO JOSE NUÑEZ PEREZ
Recurrido: María Antonieta , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª RAFAEL ROS CEREZO,
SENTE NCIA
Nº 118 /2018
En la ciudad de Murcia a 8 de marzo de 2018.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia por doña María Concepción
Roig Angosto, magistrada de la misma, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por
el Juzgado de Instrucción en el procedimiento supra referenciado, seguido por delito leve de injurias, en el
que han intervenido, como apelante el denunciado don Adrian y, como apelados, el Ministerio Fiscal y la
denunciante doña María Antonieta .

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 2 de octubre de 2017, en el juicio por delitos leves antes reseñado se dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: « Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que en cuatro o cinco ocasiones, y entre los meses de junio y agosto del presente año, el Sr. Adrian insultó en diversas ocasiones y aprovechando los distintos momentos en los que con ella se encontraba, bien en las proximidades de su domicilio bien en la calle, a la Sra. María Antonieta en los términos de 'puta y follamoros'.»

SEGUNDO: Conse cuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: « Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Adrian como autor de delito leve de injurias a la pena de localización permanente de 5 días, con imposición de las costas a aquél.

ACUERDO imponer a DON Adrian la prohibición de aproximarse a DOÑA María Antonieta en cualquier lugar en el que se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por la anterior a una distancia no inferior a 200 metros así como la prohibición de comunicarse con aquélla por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, y ambas prohibiciones durante un plazo de SEIS meses.»

TERCERO.- Dicha resolución fue impugnada en la forma descrita en el encabezamiento. Tras los oportunos traslados, remisión, reparto y registro, se recibieron las actuaciones en la UPAD de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia formándose el correspondiente rollo de apelación de sentencia de juicio sobre delitos leves.

En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a esta magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

HECHO S PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- La resolución de instancia llega a la convicción de culpabilidad del denunciado atendiendo la declaración de la víctima, María Antonieta , como prueba de cargo válida, pues considera que su testimonio reúne los requisitos de persistencia en la incriminación y ausencia de incredibilidad subjetiva, contando con la corroboración objetiva de su testimonio consistente en la declaración prestada por un testigo, el Sr, Luis Angel , pareja actual de la anterior, y que corrobora la versión de la denunciante, manifestando que ha escuchado en diversas ocasiones los insultos denunciados por la Sra. María Antonieta .



SEGUNDO: Frente a dichos razonamientos el apelante fundamenta su recurso en lo que identifica como error en la valoración de la prueba, argumentando su discrepancia con la valoración dada por el juzgador a las pruebas practicadas, no estando de acuerdo con que éste otorgue valor a la declaración de la víctima para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al apelante, explicando, extensamente, las razones que le llevan a considerar que en la misma no concurren los parámetros exigidos para desvirtuar al presunción de inocencia, sobre todo porque el testigo que corrobora su versión se encuentra enemistado con el denunciado.

Como segundo motivo de apelación, de forma alternativa, alega en su recurso la infracción del art. 57.3 en relación con el art. 48 del Código Penal reguladores de las penas accesorias de prohibición de aproximación y de comunicación. Censura que la sentencia imponga la pena accesoria de prohibición de aproximación por el tiempo máximo de 6 meses dado que la considera desproporcionada, entendiendo que es suficiente la medida de prohibición de comunicación, según extensamente argumenta.

Termi na interesando se dicte sentencia por la que: a) Absuelva a Adrian del delito de injurias leves del que venía acusado.

b) Subsidiariamente sea condenado por el delito de injuria leve a la pena de cinco días de localización permanente y pena accesoria de prohibición de comunicación por tiempo de 3 meses desde la firmeza de la Sentencia.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso entablado interesando la confirmación de la resolución recurrida al igual que la representación de la denunciante.



TERCERO.- Centr ado el debate en los términos expuestos, la pretensión no puede prosperar.

Nuestro Tribunal Supremo (STS 381/2016 de 4 de mayo ) nos recuerda que el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito.

Por otra parte, cuando se trata de prueba de cargo personal (víctima y testigos), para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que concurran en el testimonio de la víctima determinadas exigencias que la sentencia impugnada detalla con exactitud, y que son imprescindibles para que dicho testimonio no solo sea atendible sino creíble.

Y en el caso la conclusión que alcanzo es que el tratamiento dado por el juzgador de instancia al material probatorio se ajusta en lo esencial a este canon, analizando los testimonios vertidos en el plenario, que corroboran la principal fuente de prueba que nace del testimonio de la propia víctima y que destruye la presunción de inocencia del acusado como regla de juicio, de la que acertadamente se ha partido en la instancia.

De un lado, porque lo acreditado de la causa sobre la actuación del recurrente tiene perfecto encaje en la hipótesis de la acusación acogida en la sentencia. Y, por otro, porque, además aun cuando considera aceptable la versión de los hechos ofrecida por éste, concluye con desestimarla, no sólo porque considere que la víctima es un testigo válido y atendible, al no apreciar en ella razones de incredibilidad subjetiva, que no fuera persistente o que facilitara una versión inverosímil de lo acaecido, sino porque además la considera una testigo creíble, al venir acreditada su versión de lo acaecido por el testimonio del testigo presencial, respecto de quien, tal y como explica la denunciante, el apelante no señala un motivo concreto con suficiente entidad como para demostrar que su testimonio no sea verdadero.

En definitiva, se ha practicado prueba que ha probado los hechos en los términos recogidos en la sentencia de instancia, que se confirma en dicho extremo, al considerar que el apelante, lo que pretende, es hacer valer su especial visión de lo acontecido en el plenario, sustituyendo la labor realizada desde la instancia por la propia, hay que decirlo, sin ningún éxito.

En segundo lugar, y en relación a la pena accesoria impuesta, el apelante interesa dos cosas, que sea rebajada a tres meses y que se ciña a la prohibición de comunicación nada más.

Sin embargo, la sentencia da las razones por los cuales se impone dicha pena en la extensión de seis meses y con el alcance fijado (comunicación y aproximación), las que atienden a la existencia de conflictos previos entre las partes, por las que ha resultado condenado el Sr. Adrian , y que permiten considerar proporcional la imposición del plazo máximo legal.

Efect ivamente, tal y como el apelante reconoce, le consta una condena anterior por injuria leve, por Sentencia de 23 noviembre 2015 , antecedente ciertamente no computable a efectos penales, pero que evidencian esa posibilidad de reiteración delictiva que lleva al juzgador a fijar, con fines de prevención, las penas accesorias en los términos señalados.

Ante dicha evidencia, y sin desconocer que el riesgo fue calificado en su día de bajo, considero que la pena accesoria debe ser mantenida en los límites y términos marcados, dado que la limitación que, como consecuencia de ello, va a sufrir el apelante es mínima frente a los beneficios, en términos de tranquilidad, que va a obtener con ella la denunciante.



CUARTO: Por todo ello, es decir, por la falta de pertinencia de las referencias críticas al tratamiento de la prueba; y porque el discurso y la conclusión del magistrado sentenciador, a tenor de los hechos probados, no puede ser más correcto, es por lo que procede la desestimación de los recursos interpuestos y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Adrian , contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2017 por el juzgado y en el procedimiento referidos, confirmo dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno en virtud del artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Penal Nº 118/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 137/2017 de 08 de Marzo de 2018

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