Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 118/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 38/2018 de 04 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Nº de sentencia: 118/2018
Núm. Cendoj: 30016370052018100247
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1245
Núm. Roj: SAP MU 1245/2018
Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00118/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MUCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 38/2018
P.A. 188/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE CARTAGENA.
SENTENCIA NUM.118
Ilmos. Sres.
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Don Juan Angel Pérez López
Don José Francisco López Pujante
Magistrados
En la Ciudad de Cartagena, a cuatro de Junio de Dos Mil Dieciocho.
La Sección de Cartagena, de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres.
Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación 38/18 en ambos efectos, interpuesto contra
la sentencia n. 349 de fecha 12/12/2017 , pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de
Cartagena , en el P .A. nº 188/17 , dimanante del P.A. 30/16 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Cartagena ,
por delito de apropiación indebida , habiendo actuado como parte apelante Dª Flora defendida por la Letrada
Dª. Ascensión Martínez Pérez, como apelado D. Faustino , asistido por el Letrado D. Jesús María Ramos
Olmo y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Son Hechos Probados de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'Se dirige la acusación contra Faustino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia. -- El día 7-11-14 el acusado realizó una mudanza del mobiliario que se encontraba en la que había sido la vivienda común con su ex esposa Flora , sita en CALLE000 n º NUM000 , NUM001 de la localidad de Cartagena. El acusado en el momento de los hechos se encontraba separado de hecho con Flora con quien se había casado en régimen de sociedad de gananciales que todavía no estaba disuelto'.
SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia recurrida dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Faustino como autor de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 252 , y 249 del CP , declarando las costas de oficio'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, se formalizó ante el Órgano decisor por la acusación Flora , el presente recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día de la fecha.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo el Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- . Contra la sentencia del Juzgado de Lo Penal que absolvió al acusado del delito de apropiación indebida por el que venía siendo acusado, al no estar probados los hechos objeto de la denuncia, al desconocerse si los objetos apropiados eran ajenos o no por el régimen económico matrimonial. Se formula recurso de apelación por la denunciante, por considerar que existe error en la valoración de la prueba, ya que el divorcio de los cónyuges se presentó ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Cartagena el 22/09/2014, siendo que se aportaron las facturas que muestran que los bienes son privativos de la denunciante, ya que la convivencia del matrimonio lo fue los fines de semana, no existiendo sociedad de gananciales, sino que todo fue comprado antes del matrimonio que tuvo lugar el 21/08/2010.
Por el Ministerio Fiscal, se impugnó el recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.
SEGUNDO.- Tras la Sentencia del T. Constitucional 167/2002 de 18 de Septiembre y que ha sido reiterada por otras muchas, en caso de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquéllas se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal ad quem, revisar la valoración de las practicadas en Primera Instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción. Por otro lado se ha señalado por la Jurisprudencia del T. Constitucional que cabe resolver cuando la discrepancia entre la Sentencia de Instancia y la de Apelación se refiere estrictamente a calificación jurídica de los hechos declarados probados por el órgano judicial que primariamente conoció de los mismos ( Sentencias entre otras 34/09 de 09 de Febrero , 91/09 de 20 de Abril , 153/11 de 17 de Octubre o 22/13 de 31 de Enero ). Sin embargo también se viene exigiendo por la Jurisprudencia del T. Constitucional una garantía adicional, consistente en la audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa, introducida a partir de la Sentencia 184/2009 de 07 de Septiembre y 45/2011 de 11 de Abril que a su vez viene a recoger la jurisprudencia del TDEH, resaltando que el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso.
Por otra parte el art. 790.3º de la L.E.Criminal , limita los supuestos de práctica de diligencia de prueba en los recurso de apelación, a los que no pudieron proponerse en la Primera Instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso, a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación.
La imposibilidad pues de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone de hecho la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la Instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical.
Esto ha llevado a decir a la Audiencia de Madrid y como acuerdo de Junta de Magistrados de las Secciones Penales, y recogido en la Sentencia de 6/5/2013, REC 107/2013 (EDJ 2013/104011) que de hecho no existe posibilidad de revocación en los casos de valoración de prueba personal en sentencia absolutoria y que ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial por no existir un derecho en la segunda instancia salvo, claro está que quien recurra sea el acusado condenado en instancia en que es obligatoria su existencia de acuerdo con el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , así señala la citada sentencia: 'En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada.
En relación a la posición de los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa, la situación es idéntica, debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena ( Sentencias 199/96 de 3 de diciembre , 67/98 de 18 de marzo , 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero , 93/03 de 19 de mayo , 45/05 de 28 de febrero , 12/06 de 16 de enero , 176/06 de 5 de junio , 218/07 de 8 de octubre , 9/08 de 21 de enero , 34/08 de 25 de febrero , 145/09 de 15 de junio y 94/10 de 15 de noviembre )'.
Así en el presente caso, la sentencia apelada basa su condición en la declaración de ambos cónyuges, que considera contradictoria y cuya apreciación de veracidad corresponde únicamente al juez ante el que declararon, conjuntamente con las facturas que aportó el acusado, y sin que conste que se hubiera practicado liquidación de gananciales. La doctrina arriba señalada ha pasado a ser norma legal, tras la modificación de la L.E.Cr., ley 41/2015, de 5 de octubre, que modifica el art. 792 de dicho texto legal, que señala que el encausado que resultó absuelto en apelación no se podrá gravar la sentencia condenatoria, únicamente podrá ser anulada, pero por error en la apreciación de la prueba, solo cuando se justifique la falta de racionalidad en la motivación, apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia u omisión de todo razonamiento de algunas de las pruebas practicadas que puedan tener relevancia, lo que no ocurre en el presente caso, es que la juez razona lógicamente sobre la falta de prueba de la propiedad exclusiva de los muebles de la denunciante.
TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Flora contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal número 3 de Cartagena, DEBEMOS DE CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, declarando las costas de oficio.Notifíquese esta sentencia contra la que no cabe recurso ordinario alguno, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
