Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 118/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 104/2018 de 31 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: REMÍREZ SÁINZ DE MURIETA, MARÍA ASUNCIÓN
Nº de sentencia: 118/2018
Núm. Cendoj: 40194370012018100419
Núm. Ecli: ES:APSG:2018:421
Núm. Roj: SAP SG 421/2018
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00118/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CMT
Modelo: SE0200
N.I.G.: 40194 41 2 2018 0001143
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000104 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
Procedimiento de origenJUICIO RAPIDO 0000123 /2018
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Juan Antonio
Procurador/a: D/Dª JOSE CARLOS GALACHE DIEZ
Abogado/a: D/Dª JUDITH GOMEZ ALVAREZ
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 104/2018
Procedimiento Abreviado: JUICIO RAPIDO 0000123 /2018
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
SENTENCIA 118/2018
Ilmo. Sr. Presidente:
D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
En SEGOVIA, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. IGNACIO PANDO
ECHEVARRÍA, Presidente, D. JOSE MIGUEL GARCIA MORE NO , y Dª. MARIA ASUNCION REMIREZ
SAINZ DE MURIETA, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen,
procedentes del Juzgado de lo Penal de Segovia, seguido por un presunto de delito de lesiones agravadas
en el ámbito de la violencia de género, contra Juan Antonio , mayor de edad, y cuyos demás datos y
circunstancias constan ya en la sentencia impugnada , representado por el Procurado Dª. José Carlos Galache
Diez y asistido de la Letrado Dª Judith Gómez Álvarez, y, así como la intervención del MINISTERIO FISCAL,
en representación de la acción pública, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el acusado Juan
Antonio , como parte apelante, y como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, y en el que ha sido Ponente
la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia en fecha uno de junio de dos mil dieciocho, que declara probados los siguientes hechos: 'ÚNICO .- Se declara probado que el acusado Juan Antonio , con DNI NUM000 , de nacionalidad española, mayor de edad y con antecedentes penales relevantes a efectos de reincidencia, al haber sido condenado por Sentencia firme de 12 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal no 1 de Segovia, por un delito de violencia de género del artículo 153 del Código Penal, ha venido manteniendo una relación matrimonial con la perjudicada, Marisol . Sobre las 13.08 horas del día 30 de marzo de 2018, denunciado y perjudicada, se encontraban en la CALLE000 , en el partido judicial de Segovia, iniciándose una discusión entre ellos, durante la cual, con ánimo de menoscabar la integridad física de la misma, el acusado, portando un objeto cortante, profirió contra la misma, expresiones intimidantes advirtiéndole con llegar a cortarle, para posteriormente propinarle varios golpes, llegando a causarle un corte en la cabeza. Estos hechos fueron presenciados por una de las hijas menores de edad del matrimonio.
Como consecuencia de estos hechos, la víctima sufrió herida inciso contusa en región interparietal suturada con grapas, las mismas necesitaron además de una asistencia facultativa de tratamiento médico posterior, tardando en curar 8 días no impeditivos y 1 impeditivo, la perjudicada no reclama.
La perjudicada no ha presentado denuncia, se acogió a su derecho a no declarar y no solicitó orden de protección. Derivado de la valoración del riesgo fijado en ALTO, se adoptó, previo informe del Fiscal la prohibición de aproximación y comunicación del acusado respecto de la perjudicada, mediante Auto de 31 de marzo de 2018.
SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Condeno al acusado Juan Antonio , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito con lesiones agravadas en el ámbito de la violencia de género de los arts.147 y 148.1 del CP, con la concurrencia de la circunstancias agravante de reincidencia del art.22.8 del CP, a la pena de tres años y seis meses de prisión con inhabilitación especial y a la pena de prohibición de aproximación en un área de quinientos metros de la perjudicada Marisol , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera otro lugar donde se encuentre, con prohibición de comunicación en el periodo de cuatro años y seis meses, y a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de cuatro años, abono de las costas procesales'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por parte del condenado se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
CUARTO.- Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, salvo la última frase del párrafo primero, referido a que los hechos fueron presenciados por una de las hijas menores de edad del matrimonio, que se elimina.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la defensa del acusado y condenado Juan Antonio contra la sentencia dictada en fecha 1 de junio de 2018 por el juez de lo Penal y por cuya virtud se condenaba a aquél como autor penalmente responsable de un delito de lesiones agravadas en el ámbito de la violencia de género del art. 147.1 y 148.4 del Código Penal, imponiéndole la pena de tres años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial y a la pena de prohibición de aproximación en un área de quinientos metros de la perjudicada Marisol , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre, con prohibición de comunicación en el periodo de cuatro años y seis meses, y a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de cuatro años, y al abono de las costas procesales.
Como fundamento de su recurso, alega la recurrente en primer lugar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías al sostener que se ha generado indefensión como consecuencia de la consideración como única prueba de cargo al testigo protegido. Tras hacer referencia a los requisitos que deben acompañar a la declaración de un testigo como protegido, alude a la referencia que hace la sentencia recurrida al auto de 2 de abril de 2018, que indica el juzgador de instancia que no recurrió y que ha devenido firme, alegando la recurrente que la primera noticia que la defensa tuvo del meritado auto es la propia recurrida, y que tras plantear la defensa en trámite de cuestión previa la oposición a la introducción del testimonio por considerarlo atentatorio a su derecho de defensa entre otros, manifestó el juez no tenerlo en el expediente con que contaba en el acto de la Vista, añadiendo en el recurso que tal auto, de haber existido, no se notificó a la defensa como era procedente a efectos de poder oponerse en tiempo y forma si así se considerase oportuno, y que en el momento en que solicitó la totalidad de las actuaciones tampoco se le entregó, cuestionando en todo caso las consideraciones que condujeron a la instructora a valorar la existencia de un peligro como grave, pues el investigado no pertenece a ninguna organización y nunca ha sido condenado a penas superiores a tres años de prisión, ni ha violentado a testigo alguno, tratándose de juzgar un delito de violencia de género, por lo que no le queda sino considerar que la instructora se fundó en el hecho de que el investigado pertenece a la raza gitana, decisión que es mantenida por el juzgador y pretende justificarla en las declaraciones del propio acusado, añadiendo que desconociendo la existencia de acuerdo por el órgano judicial en lo que se refiere a la necesidad del anonimato del testigo, las medidas alternativas que hayan permitido a la recurrente valorar a tal testigo también son inexistentes, y que el intento por parte de la letrada de proceder a un interrogatorio del testigo protegido con unas mínimas garantías resultó imposible por la actitud claramente coartadora de la instructora, poniendo de manifiesto la recurrente la indefensión que produce el hecho de que la testigo tenga la consideración de testigo protegido y se pretende que se considere prueba preconstituida, pasando a citar seguidamente acervo jurisprudencial que considera la recurrente apoya su posición.
No podemos acoger este motivo del recurso. El auto de 2 de abril de 2018 obra en el expediente digital y, en todo caso, la defensa tuvo que conocer su existencia por cuanto de hecho intervino en la declaración de la testigo protegida, por lo que estuvo en disposición de conocer su contenido y fundamentación, que estimamos suficiente cuando señala que se trata de una actividad delictiva grave, habiéndose generado una determinada tensión o temor en el ánimo de las personas para las que se interesó la aplicación de la Ley de Protección de Testigos y Peritos, añadiendo que su testimonio se aprecia absolutamente necesario para una adecuada y eficaz instrucción de la causa, y haciendo referencia al entorno donde se desenvuelven las personas implicadas, que determinó que la instructora apreciara riesgo de que pudieran sufrir la testigo, en su persona o en la de familiares, ataques contra su integridad física, libertades personales, medios de vida o bienes, considerando la concurrencia de un riesgo cierto y probable de que el conocimiento de sus identidades genere actuaciones que intenten debilitar su voluntad de colaboración con la Administración de Justicia.
Si la defensa fue citada a la declaración de la testigo protegida practicada en la fase de instrucción, e intervino en la misma, tal como consta en las actuaciones, necesariamente estuvo en disposición de conocer la necesidad del previo dictado del auto que manifiesta no le fue notificado, por lo que la indefensión que ahora alega, como fundamento del recurso, le resulta imputable, pues en ese momento, en fase de instrucción, nada indicó acerca del desconocimiento de la existencia de auto que acordara la aplicación de la protección a la testigo.
Por otro lado, en su escrito de acusación el Ministerio Fiscal solicitó como prueba a practicar en el acto de Juicio, entre otras, la testifical del testigo protegido nº 1 (prueba preconstituida) por lo que la defensa necesariamente conoció que se interesaba por la acusación con tal carácter la referida prueba, pudiendo haber solicitado en ese momento que se le facilitara la identidad de tal testigo protegido, tal como permite el art. 4.3 de la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, sin que por otro lado, visualizado el video donde consta la referida testifical, pueda la Sala apreciar actitud limitadora de la instructora frente al interrogatorio de la defensa, compartiendo la valoración del juzgador en cuanto a la corrección del rechazo por parte de la instructora de determinadas preguntas por cuanto, al tratar de conocer la concreta localización de la testigo podrían hacer ilusoria la protección ofrecida a la misma para obtener su colaboración con la Administración de Justicia, sin que ello suponga sospecha alguna de confabulación de la letrada de la defensa con clan gitano alguno, atendido el hecho de que la testifical quedó grabada en soporte audiovisual.
SEGUNDO.- Se alega asimismo en el recurso violación del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías al generarse indefensión derivada de la introducción del testimonio del único testigo como prueba preconstituida. Con cita de la STC 31/1981, de 28 de julio, alega que solo pueden considerarse pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia las practicadas en el Juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, pasando a mencionar seguidamente las excepciones a tal regla, y las condiciones que deben cumplirse a tal efecto, considerando el recurrente que en este caso no concurren, añadiendo que, habiendo alegado desconocimiento de las razones que asistían a la imposibilidad material de que el testimonio fuera prestado en el acto de juicio, nada s.e.u.o. dice la sentencia recurrida, considerando que ese silencio sobre una cuestión que considera trascendental supone una incongruencia omisiva que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva, añadiendo asimismo en cuanto a la necesidad de que la declaración del testigo anónimo concurra con otros elementos probatorios es inexistente al considerarse en la propia sentencia recurrida como única prueba de cargo siendo que se toman como indicios testimonios de los agentes que no estaban presentes cuando suceden los hechos, o se afirma gratuitamente que su hija presenció los hechos, cosa que ha negado rotundamente cuando se le he preguntado.
Tampoco podemos acoger este motivo, salvo la referencia a que los hechos fueron presenciados por una hija, que se elimina del relato de hechos probados al no constar con suficiencia tal circunstancia.
Como indicábamos anteriormente, en su escrito de acusación el Ministerio Fiscal interesó una serie de pruebas, entre ellas la del Testigo Protegido nº 1, como prueba preconstituida, y de modo expreso, mediante otrosí, interesó para las sesiones del juicio oral la adopción de los medios necesarios para la reproducción de la prueba preconstituida, referida a la declaración del testigo protegido nº 1, sin que por la representación del acusado se hiciera manifestación alguna al respecto en su escrito de defensa, en el que se limitaba a interesar su intervención en la práctica de los medios de prueba propuestos por la acusación, por lo que si nada indicó acerca de la reproducción en el Juicio como prueba preconstituida de la testifical aludida, no puede acogerse en sede de recurso su alegación de indefensión por el hecho de que no se practicara personalmente dicha testifical en el acto de juicio, cuando la misma se introdujo en dicho acto al amparo de lo dispuesto en el art. 730 de la L.E.Crim, habiéndose garantizado la contradicción en su día. Por otro lado, tampoco podemos compartir la apreciación del recurrente en cuanto a que dicha prueba fue la única de cargo para fundamentar el signo condenatorio de la sentencia recurrida, toda vez que en todo caso existen elementos periféricos de los que se desprende la agresión, entre ellos el parte de asistencia por lesiones, donde no solo se hacen constar las que presentaba Marisol , sino que se refiere a la lesionada como agredida y se hace constar que es reacia a referir lo sucedido, lo que se concilia mal con una caída fortuita.
TERCERO.- Alega asimismo la recurrente error en la apreciación de la prueba por parte del juez a quo que, según sostiene, ha producido violación del derecho a la presunción de inocencia considerando, en esencia, que en este caso falta material probatorio suficiente para fundar una condena, no bastando que se haya practicado prueba sino que su resultado sea tal que pueda racionalmente considerarse como 'de cargo', pasando a valorar seguidamente la prueba practicada, significadamente la referida a la testifical aludida, a la que el juez a quo dota de un valor probatorio más allá de toda duda razonable obviando las contradicciones de la testigo, como cuando dice haber visto correr a la víctima y el acusado detrás cuando ésta permanece en el parque en todo momento y es allí donde la encuentran los agentes, o haber afirmado que la coge del cuello sin que el análisis forense perciba marca alguna de tal hecho, y por supuesto desconociendo desde dónde presenció los hechos que manifiesta haber presenciado, considerando que en este caso se ha partido de una presunción de culpabilidad, alegando que la voluntad incriminatoria alcanza su cénit en la referencia de la sentencia de instancia al informe de la Dra. Aurora , cuando alude a que 'hasta el oírle masticar de ella se le hace insoportable', cuando lo que señala la referida doctora es que 'refiere que se pone muy irritable con cualquier ruido, hasta el oír masticar a alguien a su lado le es insoportable', o cuando alude la sentencia recurrida a la conversación mantenida con un agente.
Tampoco podemos acoger este motivo del recurso. Respecto del error en la valoración probatoria y como norma general, esta Sala ha venido señalando reiteradamente que constituye doctrina jurisprudencial consolidada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim. y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( por todas, STS 18-2-1994 , 6-5- 1994, 21-7-1994, 15-10-1994, 7-11-1994, 22-9-1995, 27-9-1995 , 4-7- 1996, 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el o los de la alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el mencionado art. 741 de la L.E.Crim., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS.15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4-7-96 o 12-3-97). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del juzgador de instancia.
En el presente caso, si bien la testifical de la testigo protegida fue practicada en sede de instrucción, e introducida en el Juicio Oral como prueba preconstituida, el resto de pruebas fueron practicadas ante el juzgador a quo, quien señala las que valora y que le conducen a la condena en el extenso fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, aludiendo a la espontaneidad de las manifestaciones de la testigo protegido, cuyas manifestaciones recogidas en soporte audiovisual pudo percibir y valorar, señalando que su relato es congruente con la prueba indiciaria que observan los agentes de la Policía Nacional que fueron avisados de una agresión en la vía pública, sin que las contradicciones que se atribuyen a la testigo en el recurso sean tales, pues resulta compatible el hecho de que la víctima corriera y el acusado la persiguiera con la permanencia en el parque, y tampoco puede dudarse de su afirmación de que la cogiera por el cuello por el solo hecho de que no existiera señal apreciable al forense cuando pudo examinar a aquélla.
En consecuencia, parece más bien que lo que pretende el recurrente es sustituir por su propia valoración la de la prueba que ha realizado el juez a quo de forma que no apreciamos incorrecta, absurda o ilógica.
En definitiva, la sentencia recurrida detalla con suficiencia la prueba que sirve de base al relato de hechos que declara probados, resultando prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, y sin que deje dudas suficientes para aplicar de forma subsidiaria el principio 'in dubio pro reo'.
CUARTO.- Finalmente, cuestiona la recurrente la consideración de las lesiones como lesiones agravadas. Sostiene, con cita expresa de la STS 546/2014, de 9 de julio de 2014, que para que puedan considerarse como agravadas las lesiones resulta requisito inexcusable que el tratamiento médico haya de ser objetivamente requerido para alcanzar la sanidad, debiendo obedecer a razones derivadas de la naturaleza de la propia lesión puestas en relación con los criterios que la ciencia médica viene observando en casos semejantes, alegando que en este caso y dado que no les ha sido notificado informe médico (s.e.u.o.) donde consta la imposición de tales grapas o stir-strip, pero aún de habérsele notificado no conocerían las razones arbitrarias o no que hubieran justificado la aplicación de tal sistema de sujeción en una herida de un centímetro dado que, según sostiene el recurrente, múltiples heridas de esas dimensiones se han curado sin asistencia inicial y menos con segunda asistencia, considera que nada puede presuponerse al respecto en perjuicio del reo, añadiendo que modificar sorpresivamente por parte del Ministerio Fiscal al inicio de la Vista la calificación de unos hechos para solicitar una pena que excede el triple de la inicialmente solicitada sin aportar justificación médica mínima supone otra irregularidad producida en perjuicio del recurrente.
Este motivo del recurso debe correr la misma suerte que los anteriores y ser igualmente desestimado pues en el relato de hechos recogido por el Ministerio Fiscal en su Escrito de Acusación ya se recoge expresamente que Marisol sufrió herida inciso contusa en región interparietal suturada con grapas, precisando además de una asistencia facultativa tratamiento médico posterior, habiéndose limitado, y con carácter previo al inicio de la Vista, a rectificar o subsanar el error en cuanto a la calificación jurídica correspondiente a tales hechos, que como tales no fueron modificados, adecuando la calificación jurídica que les correspondía, lo que no podemos apreciar como irregularidad procesal. En todo caso, consta en el Informe médico Forense que la herida precisó primera asistencia facultativa y sutura quirúrgica, sin que se cuestionara tal circunstancia por la defensa, ni se propusiera prueba que contradijera tal precisión de sutura, por lo que debemos estar al contenido del citado informe médico forense a la hora de calificar las lesiones como agravadas.
Todo lo anteriormente expuesto determina, en definitiva, la desestimación del recurso de apelación y la consecuente confirmación de la sentencia objeto del mismo.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Antonio contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Segovia en el Juicio nº 123/2018, confirmamos dicha sentencia en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Dada, leída fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente audiencia pública, Doña. MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
