Sentencia Penal Nº 118/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 118/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 2716/2019 de 22 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: FERNANDEZ ORDOÑEZ, MERCEDES

Nº de sentencia: 118/2018

Núm. Cendoj: 41091370012019100067

Núm. Ecli: ES:APSE:2019:351

Núm. Roj: SAP SE 351/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial
Sevilla
-Sección Primera-
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
N.I.G. 4109143P20150114442
Nº Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 2716/2019
Autos de: Procedimiento Abreviado 291/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº13 DE SEVILLA
Negociado: AR
Apelante: Marco Antonio
Procurador: MARIA PAZ PARODY MARTIN
Abogado: MUSTAFA ORTEGA MOLINA
Apelado: Adolfo
Procurador: MARIA TERESA BLANCO BONILLA
Abogado: MANUEL MANZANEQUE GARCIA
S E N T E N C I A NÚM. 118 / 2.018
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
Dª.MERCEDES FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ, ponente
Dª PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA .
D. RAFAEL DÍAZ ROCA
En la ciudad de SEVILLA, a 22 de marzo de 2019.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento
Abreviado de fecha 18 de diciembre de 2018 seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso
fue interpuesto por la representación procesal del acusado Marco Antonio .

Antecedentes


PRIMERO.- La Ilma Sra. Magistrada Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº13 DE SEVILLA, dictó sentencia el 18 de diciembre de 2018 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: 'CONDENO a Marco Antonio como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147 y 148.2 del CP concurriendo como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la agravante de reincidencia a la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante la condena y la prohibición de acercarse a D. Adolfo , su domicilio y lugar de trabajo amenos de 300 metros por un plazo de CINCO AÑOS.

CONDENO a Marco Antonio a satisfacer a Adolfo la suma de 500 euros más los intereses del 576 de la LECR.

PARA EL CASO DE QUE LA SENTENCIA FUERE FIRME SE DENIEGA LA SUSPENSIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

SE ACUERDA PRORROGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PROVISIONAL COMUNICADA Y SIN FIANZA DE Marco Antonio HASTA EL 3/07/2020.

Asimismo se le condena al pago de las costas procesales.'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representención de Marco Antonio y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se turnó para la resolución del recurso.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS No se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada que quedan sustituidos por los que se expondrán a continuación: ' ÚNICO.- Probado y así se declara, que el acusado Marco Antonio , nacido el NUM000 de 1990 y condenado en sentencia firme de fecha 22 de mayo de 2015 por delito de robo con violencia y delito de lesiones, con penas de prisión suspendidas en ejecución por tres años desde el 28 de mayo de 2015, el día 1 de octubre de 2015, sobre las 4.10 horas, cuando se encontraba en el interior de la Sala Bandalai, sita en Avenida de María Luisa de Sevilla, de forma, absolutamente sorpresiva y sin posibilidad alguna de reacción, golpeó con una patada por la espalda a Adolfo , quien cayó al suelo como consecuencia de este impacto, para de inmediato propinarle una nueva patada en el rostro que le causó lesiones consistentes en corte supraciliar y frontal, herida infraciliar contusa con afectación del músculo orbicular y sección de arteria supratroclear. Adolfo precisó puntos de sutura y curó a los 10 días, cinco de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales.'.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 13 de esta ciudad alegando sustancialmente el error en la valoración de la prueba que ha sufrido la juzgadora , al considerar prueba clave la declaración de la denunciante y de los testigos que han depuesto en el juicio , sin dar credibilidad a las manifestaciones del hoy recurrente , entendiendo que las versiones dadas son contradictorias y no son suficientes para sustentar una sentencia condenatoria .



SEGUNDO.- Antes tales alegaciones del recurrente,es preciso recordar que el Tribunal Constitucional tiene reconocido que para que pueda llegarse a desvirtuar el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, y de la que resulte la culpabilidad del acusado.

De forma que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante la Juzgadora a quo en términos de corrección procesal, su valoración, de conformidad a lo establecido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., corresponde a la misma, que debe decidir sobre la radical oposición entre la versión del recurrente y la sostenida por la denunciante sobre la base de lo referido por ésta y por los testigos, como sucede en las presentes actuaciones.

Es tarea de la Juzgadora de instancia, que pudo ver y oír a quienes ante ella declararon, sin perjuicio que la estimación en conciencia, al tener que trascender del criterio personal e íntimo de la Juez, debe corresponderse con una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Es asimismo doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías en los términos reconocidos en el artículo 24. 2 de la Constitución , pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, únicamente debe ser rectificado cuando aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia.



TERCERO. -De acuerdo con el protagonismo que le corresponde al Tribunal sentenciador en la valoración, motivación de la prueba y en la decisión adoptada, bien puede decirse que el Tribunal de apelación,cuando controla la motivación fáctica actúa como verdadero Tribunal de legitimación de la decisión adoptada, en cuanto verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones, confirmándolas o rechazándolas ( ATS Sala 2ª de 12 abril 2007 ).

Por ello, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe limitarse a revisar la actividad del Juzgador de instancia en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria o injustificada, teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios.

El legislador ha residenciado la valoración de la prueba personal en los tribunales de instancia. No somos nosotros los llamados a alcanzar una certeza más allá de toda duda razonable: sólo nos corresponde comprobar si el tribunal de instancia la ha obtenido de forma legalmente adecuada y respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia lo que exige que su convicción sea 'compartible' objetivamente, aunque pudiera no ser 'compartida' concretamente. Por eso no basta para anular una sentencia con esgrimir algún tipo de discrepancia en los criterios de valoración de la prueba con el Tribunal de instancia. Nuestra función consiste en sopesar si en el iter discursivo a través del cual el Tribunal ha llegado desde el material probatorio a la convicción de culpabilidad existen quiebras lógicas o déficits no asumibles racionalmente, o si el material probatorio no es concluyente, lo que es tanto como decir, que es constitucionalmente insuficiente para sustentar una declaración de culpabilidad.

La presunción de inocencia no comporta la exigencia de que las pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Presunción de inocencia es compatible con que una misma actividad probatoria sea capaz de generar conclusiones divergentes en jueces igualmente imparciales.

En este caso, y por las razones que se dirán, la valoración que realiza el recurrente de los hechos que la Juzgadora considera probados ,no encierran más que discrepancias valorativas probatorias para considerar por ello insuficiente la prueba practicada. No obstante este Tribunal, en atención a las facultades revisoras que le corresponden,no debe sustituir el relato de hechos declarados probados por la versión subjetiva e interesada ofrecida por el recurrente conforme a la doctrina expuesta y a las razones que pasamos a exponer a continuación.



CUARTO. - Pues bien entrando en el análisis del recurso que se ha presentado, puede decirse en primer lugar en todo lo que se refiere al error en la apreciación de la prueba alegado por el recurrente , que dicha valoración siguiendo los criterios antes expuestos, es una facultad del juez que celebra el juicio y que decide en instancia, correspondiendo aquí a este órgano revisor analizar y valorar si existen incorrecciones de carácter jurídico o bien otro tipo de actuaciones que hubiesen podido generar una indefensión para la parte recurrente.

En tal sentido valora la Juzgadora que existe un delito de lesiones del artículo 147 1º en relación al 148.

2 del Código Penal y acto seguido desgrana en su fundamento la descripción de lo que significa y entraña el referido ilícito penal , refiriendo en la resolución recurrida que ' el delito de lesiones del artículo 147 consiste en el menoscabo de la integridad o de la salud que requiere de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico o quirúrgico, cuando no se requiere tratamiento médico o quirúrgico o sólo es necesaria una primera asistencia facultativa, el hecho se castiga como un delito leve del art. 147,2 del CP . En el tipo objetivo, el Código sanciona al que por cualquier medio o procedimiento cause un menoscabo en la salud o integridad física del perjudicado, que necesariamente ha de tener su origen o encontrarse en relación causal con la acción del agente. Como ya se ha expuesto, para diferenciar el delito de la falta, y tratándose de delito, se exige, además de una primera asistencia, tratamiento médico o quirúrgico.

Dentro del tipo subjetivo se exige un dolo específico tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima. Este propósito de menoscabo ha de ir acompañado necesariamente de un cierto resultado lesivo, esto es, una lesión que requiera para su curación además de una primera asistencia médica, tratamiento médico o quirúrgico. No es preciso que el agentese represente previamente un resultado determinado y concreto, sino que éste le sea imputable en cuanto tal por la cobertura de un dolo propiamente inespecífico o genérico (SAP. Asturias de 2014). Si el hecho consecuencia ha sido directamente querido por el sujeto o se le ha representado la posibilidad del resultado y lo ha aceptado de algún modo -dolo eventual- surge este tipo directamente y sin preterintencionalidad alguna.

Y el artículo 148 apartado segundo concluye: 'Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cincoaños, atendiendo al resultado causado o riesgo producido:2. Si hubiere mediado ensañamiento o alevosía'.

Analiza seguidamente el concepto de alevosía , incluyendo referencias jurisprudenciales al efecto ( STS de 14 de marzo de 2017 ; STS nº 1866/2002, de 7 noviembre ) que se considera aplicable en atención a las declaraciones testificales desarrolladas donde se describe una agresión sorpresiva por la espalda con caída al suelo y despues una segunda agresión con patada en la cara , estimando que esta forma de agresión es buscada de propósito para evitar la reacción defensiva de la víctima y garantizar de esta manera el efecto dañino que se pretendía .

Y una vez descrito el tipo penal y la valoración de sus elementos objetivos y subjetivos , pasa la resolución recurrida a analizar pormenorizadamente las pruebas practicadas , asi en primer lugar la declaración de la víctima, como prueba de cargo donde alude a la SAP de Sevilla de 19 de marzo de 2014 : destacando su valor probatorio , y describiendo los elementos a analizar para su relevancia , tales como la persistencia en la incriminación, refiriendo de forma expresa que ' desde que denunció en sede policial, y formuló manifestaciones ante el facultativo médico, cuestión que se produce después de los hechos, con la narración vertida en sede policial, en instrucción y en el acto del juicio oral, apoyada con un informe pericial médico y con el parte de asistencia del mismo día de los hechos, que proporciona soporte periférico, unido a la ausencia de móvil alguno, al no conocer previamente al acusado adherido al hecho de tener una serie de testigos presenciales, uno de ellos, al que conoció el mismo día de los hechos, que apoyan en su totalidad la versión de lo sucedido'.

Tras ello analiza resto de testificales que valora , tales como la señora Penélope , persona que no conocía ni al perjudicado ni al acusado hasta ese mismo día, que se hallaba en la zona de los baños, cuando oyó a Rebeca gritar, viendo de forma directa y terminante como Marco Antonio propinaba una patada en la frente a Adolfo , siendo igualmente espontánea su versión al reconocer que no vio el primer golpe, aunque añade que Marco Antonio era la única persona que golpeó, a lo que añadir en el argumento para la condena , que el propio reo admite haber mantenido un conflicto con Adolfo .

Igualmente razona sobre las manifestaciones de la sra. Tania , pareja sentimental del lesionado , lo cual coincidimos con la valoración hecha por la Juez de lo Penal que no es ' per se ' una circunstancia desmerecedora de su veracidad, aunque deba ser tenida en consideración con las referidas precauciones , que en este caso indica la Juzgadora que le han parecido ' una narración rectilínea, nada preparada, con detalles y ausencias propias de quien aparece en el plenario con unos hechos directos y sinceros, nada aprendidos sino limitándose a describir lo vivido ' llegando a reconocer al reo como el generador del acto violento.

Por último se refiere en la valoración probatoria a los agentes de policía , asi los PL NUM001 y NUM002 .

Para finalmente analizar los informes médicos en los que basa las lesiones sufridas y el resultado de las mismas a efecto de determinar el alcance lesivo determinante de la calificación jurídica y de las responsabilidades derivadas .

Considera que las lesiones se han causado con alevosía y que por tanto resulta de aplicación el art. 148.2 del Cp con el efecto penológico consecuente , máxime si tenemos en cuenta que concutrre una agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP , toda vez que le constan antecedentes penales anteriores por delito de Robo con Violencia y delito de lesiones en sentencia de 22/05/2015 , con penas de prisión que fueron suspendidas por 3 años , en un perido que va desde el 28/05/2015 , de tal forma que los hechos aquí analizados se habrían cometido en dicho periodo de suspensión , como bien valora la Juzgadora de instancia en su sentencia en el momento de determinar la pena a imponer por estos hechos , en la cual ninguna referencia puede hacerse a la posibilidad de una atenuación por aplicación de circunstancias modificativas que no han sido acreditadas en forma alguna , ya que no existe ninguna documentación ni prueba que se hay aportado para corroborarla , tal como argumenta la resolución recurrida .

De ahí que en atención a los razonamientos expuestos en estos fundamentos , hemos de considerar que la resolución recurrida se encuentra suficientemente razonada y las penas impuestas se corresponden con el tipo delictivo aplicado y las circunstancias concurrentes en el caso , no considerando por tanto que haya existido una errónea valoración de las pruebas practicadas , ni exista una conclusión ilógica o irracional en la resolución recurrida , con independencia de que el recurrente no se encuentre conforme con dichas conclusiones y realice una valoración probatoria distinta de estos hechos y datos , considerando que procede mantener la resolución dictada en sus mismos términos , desestimando el recurso interpuesto contra la misma .



QUINTO.- Procede declarar de oficio las de esta alzada al no apreciarse motivos de temeridad o mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Marco Antonio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº13 DE SEVILLA de fecha 18 de diciembre de 2018 y debemos confirmar la misma en todos sus términos, declarando de oficio las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la Ley, haciéndoles saber que , dentro de los diez dias siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia , contra la misma pueden interponer en esta Sección recurso de apelación para ser resuelto por la Sala de lo civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , todo ello de conformidad a lo establecido en los articulos 846 ter y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó.

Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.