Sentencia Penal Nº 118/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 118/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 136/2019 de 20 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 118/2019

Núm. Cendoj: 04013370022019100076

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:162

Núm. Roj: SAP AL 162/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 118/19
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS:
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 20 de marzo de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 136/19, el
PA nº 429/18 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por un delito de apropiación indebida , en
el que interviene como apelante la acusada Susana , cuyas demás circunstancias personales constan en
la sentencia impugnada, representada por el/la Procurador/a. Sr/a. Del Águila Hernández y dirigida por el/la
Letrado/a Sr/a. Alarcón Ramírez, y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 18 de diciembre de 2018 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'que en fecha 14 de febrero de 2.015, los acusados, Susana y Erasmo , ambos mayores de edad, la primera sin antecedentes penales y el segundo con antecedentes penales y los dos en situación personal de libertad por esta causa, de la que no han sido privados en la misma, suscribieron con D Ezequiel , contrato de arrendamiento sobe el inmueble finca urbana sita en la localidad de Cuevas del Almanzora (Almería), partido judicial de Vera (Almería), propiedad de aquel, identificado registralmente como finca nº NUM000 , inscrita al libro NUM001 , tomo NUM002 y folio NUM003 , en el Registro de la Propiedad de la localidad indicada, adquiriendo la posesión de tal vivienda completamente amueblada. Tras ejecutarse el contrato descrito y antes del día 11 de mayo de 2.016, la acusada, guiada por el propósito de incrementar ilícitamente su patrimonio, se marchó del inmueble llevándose consigo la totalidad del mobiliario y efectos ubicados en la cocina, en los cuatro dormitorios, en el salón y en los dos aseos del inmueble, integrados por los muebles bajos y altos de cocina, el horno eléctrico, la campana extractora, la caldera, el frigorífico, la lavadora, el microondas, el fregadero, la cafetera, una mesa y cuatro sillas ubicadas en la cocina, la mesa, sillas, sofá, mesa auxiliar, mural, lámparas de techo, alfombras y televisión del salón, las cortinas, lámparas, mesillas y camas simples y de matrimonio de los dormitorios y los lavabos, inodoros, bidés, bañera, plato de ducha, espejos grifería y mamparas de los aseos, ascendiendo la tasación pericial de los efectos descritos al importe de 4.440 euros.

El perjudicado presentó denuncia en fecha 11 de mayo de 2.016 ante el Cuartel de la Guardia Civil de Cuevas del Almanzora, habiendo reclamado indemnización por tales hechos.

No se ha acreditado la participación del acusado en los hechos descritos.'

TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a la acusada, Susana , como autor penal y civilmente responsable del delito de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 253 y 249 del Código Penal , por el que ha sido acusada en esta causa, sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole por tal delito la pena de 1 año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Con imposición a la acusada en concepto de responsabilidad civil derivada del delito objeto de condena del pago a D Ezequiel de la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA EUROS (4.440 €), más el interés legal devengado en los términos expuestos en el octavo fundamento de derecho de esta resolución.

Con condena de la acusada en las costas derivadas de la acusación formulada frente a la misma.

Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO al acusado, Erasmo , del delito de apropiación indebida, por el que ha sido acusado en esta causa, alzando cuantas medidas cautelares se le hayan impuesto en la misma. ' Con declaración de oficio de las costas procesales derivadas de tal acusación.



CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugna, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando: - Error en la valoración de la prueba, con infracción del art. 24 CE .

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO: Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS núm. 367/2014, de 13 mayo ), ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia cabe examinar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

El apelante se centra en el último aspecto apuntado, alegando error en la valoración de la prueba derivado.

La revisión del material probatorio lleva a descartar el pretendido error y, por tanto, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El fallo condenatorio está basado en prueba de cargo de signo incriminatorio, lícitamente obtenida y practicada conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales.

En numerosas ocasiones hemos recordado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.

De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

Aclarado lo anterior, los motivos que conjuntamente se analiza no pueden prosperar.

El Juzgador de Instancia basa su condena esencialmente en la siguiente fundamentación, cuando señala expresamente 'la documental indicada refleja no sólo la firma del contrato, sino también la preexistencia en el inmueble de los efectos incorporados por la acusada, tal como resulta del análisis del inventario anexo al contrato, firmado por la misma, en relación con las fotografías del interior de la vivienda, de las que se concluye la ubicación en el piso de tales efectos.

La base de la demostración de la autoría por la acusada, radica en la creíble y sólida declaración del denunciante, corroborada no sólo por la documental indicada, sino también por la inspección ocular realizada en el inmueble, de la que se deduce que al presentarse la denuncia, no se hallaban en el inmueble tales efectos.

El perjudicado, confirmando lo declarado en sede policial y de instrucción (folios 4, 5, 38 y 39 de autos), declaró en el plenario que alquiló el piso a los acusados y que tras tramitar el desahucio de la vivienda, unos dos años después se personó en la misma, percatándose de que se habían llevado los muebles y electrodomésticos que la integraban y se inventariaron en el contrato, precisando que tuvo conocimiento de que la acusada se llevó tales efectos, por mediación de un vecino que le comentó haberla visto llevándoselos, afirmando que no creía que el acusado participara en los hechos, pues no lo vio aquel y en la fecha de tales hechos no estaba viviendo en el inmueble.

La testifical es creíble, hasta el punto de que con sinceridad el testigo reconoció que el acusado no parecía haber cometido los hechos, persistente, pues ha confirmado las declaraciones prestadas en la causa y corroborada por la documental indicada.' Estos razonamientos son lógicos y en forma alguna pueden ser considerados como alega la parte recurrente que supongan error en la apreciación de la prueba alegado en su recurso, pues se basa en una documental contundente, el contrato de arrendamiento, en segundo lugar en el hecho de que al finalizar el contrato no están presentes en la casa los enseres que se dijo en el contrato que entraban en el arrendamiento, en tercer lugar que se hace mención a un testigo de referencia que afirmó haber visto a la acusada sacar las cosas, y en último lugar y con gran trascendencia, no podemos olvidar que al acceder a la casa por vez primera el denunciante, la puerta de acceso a la misma no tenía signos alguno de violencia, por lo que es evidente que tenemos indicios más que suficientes y contundentes para afirmar que la acusada es autora del delito y que por tanto no hay error en la valoración de la prueba.

Respecto de la prueba indirecta, la sentencia del Tribunal Constitucional 175/85 de 15 de Diciembre señala que 'el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: Los indicios han de estar plenamente probados -no puede tratarse de meras sospechas- y el órgano judicial debe explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito' A su vez el Tribunal Supremo en sus sentencias de 4 de Febrero y 6 de Marzo de 1.987 , respecto de la prueba indiciaria indica que la misma es admisible con tal de que entre el hecho acreditado y el que se trata de probar haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano a las que se refiere el art. 1253 del Código Civil .

La prueba por indicios o circunstancia como se señala en las Sentencias referidas es aquella que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son los constitutivos de delito, pero de lo que pueden inferirse estos y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico, existente entre los hechos probados y los que se trata de probar.

Por tanto, el Tribunal considera correctamente valoradas las pruebas por el Juez Sentenciador, haciendo una valoración correcta y ponderada de la misma, que le llevo a considerar a la acusada autora del delito de apropiación indebida, cuyos elementos son en resumen: a) en cuanto al sujeto activo, que se halle en posesión legítima del dinero o efectos, o cualquier otra clase de cosa mueble; b) sujeto pasivo sería el titular o dueño de éstos que voluntariamente consintió o autorizó que otro los recibiese, poseyese o retuviese, con la temporalidad impuesta por la naturaleza de la relación que entre ellos mediara; c) en lo concerniente al título que la posesión de los objetos referidos haya surgido en la esfera del agente a virtud del depósito, mandato, comisión, administración, comodato, arrendamiento de obras o servicios, o cualquier otro que; transmitiendo legítimamente la posesión, no atribuya el dominio o propiedad de las cosas, antes bien, produzca obligación de entregarlas o devolverlas, es decir, que se tengan por un título traslativo de posesión civil; d) en lo tocante a la acción se precisa que el sujeto, aprovechándose de las posibilidades y facilidades que la tenencia de las cosas u objetos le brindan, traicionando la lealtad y conculcando deberes que la relación jurídica generadora de la situación exige e impone, transmute la posesión legítima inicial con fines definidos y previstos en la propiedad claramente antijurídica, o, al menos, asuma facultades de disposición que sólo al dueño competen, sumando las cosas a su haber, disponiendo de ellas en provecho propio, distrayéndolas de su pactado o natural destino o negando haberlas recibido, todo ello de forma exteriorizada, o a través de actos concluyentes, unisignificativos, reveladores de la voluntad inequívoca de arrogación de poderes de dueño; e) resultado bifronte, de apropiación, por un lado, y perjudicial patrimonial por otro, afectante al depositante, comitente, mandante, etc., es decir, al titular dominical de los objetos apropiados; f) ánimo de lucro, presidiendo e impulsando toda la actividad del agente y que, según jurisprudencia reiterada, puede consistir en cualquier ventaja, utilidad o beneficio, incluso de finalidad meramente contemplativa o de ulterior beneficencia o liberalidad; todo ello, y en cuanto a la detectación de culpabilidad, teñido por el dolo referido a la ajenidad de la cosa y al propósito de incorporación al propio patrimonio.

Elementos que con la correcta valoración de la prueba que se ha hecho se encuentran en la conducta enjuiciada, sin que en forma alguna se haya vulnerado el principio de presunción de inocencia de la acusada en la sentencia que la condena.

En suma, existe prueba de cargo válida y suficiente, sin que las conclusiones a las que conduce hayan sido desvirtuadas por parte del acusado.

En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que con DESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Susana contra la sentencia dictada con fecha de 18 de diciembre de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en el PA 429/18 de ese Juzgado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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