Sentencia Penal Nº 118/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 118/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 5/2019 de 06 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ LUNA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 118/2019

Núm. Cendoj: 08019370032019100048

Núm. Ecli: ES:APB:2019:4367

Núm. Roj: SAP B 4367/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 5/2019
JUICIO SOBRE DELITOS LEVES INMEDIATO Nº 27/2017
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 RUBI
SENTENCIA nº 118/2019
En la ciudad de Barcelona, a 6 de marzo de 2019.
Visto en grado de apelación, por la Magistrada de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de
Barcelona, MARIA CARMEN MARTINEZ LUNA constituida en Tribunal Unipersonal, conforme a lo estatuido
en el artículo 82 de la L.O.P.J ., el Rollo de apelación número 5/2019, dimanante del Juicio sobre delitos
leves seguido con el número 27/2017 ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Rubi, por un delito leve de
lesiones, autos que penden de recurso de apelación formulado por la denunciante Dña. Azucena , siendo
parte apelada Dña. María Teresa , contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2018, por la Juez
del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia que contiene el siguiente relato de hechos probados 'Habiendo valorado en conciencia y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en el acto de la vista queda probado y así se declara que: El día 14 de julio de 2017, sobre las 20:30 horas María Teresa conducía su vehículo hasta la entrada de su domicilio coincidiendo con Azucena en la carretera de Vallvidrera a Sant Cugat del Vallés en el punto kilométrico 118 de la Floresta, Sant Cugat del Valles.' Y en la parte dispositiva textualmente se dice 'Que debo absolver y absuelvo a María Teresa , del delito leve de lesiones por el que había sido denunciada.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Dña. Azucena .



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se elevaron los autos, una vez repartidos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección el 26 de febrero y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Alega la recurrente que existe un error en la valoración de la prueba pues la prueba practicada es contundente y permite enervar la presunción de inocencia, da razón de las manifestaciones de la denunciante.

Se refiere al hecho de que como cuestión previa peticiono el recurrente al inicio de la sesión del juicio oral que se transformase el procedimiento en Diligencias Previas por estimar que los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de conducción temeraria petición que reitera, subsidiariamente peticiona que se condene a la denunciada como autora de un delito leve de lesiones del artículo 147 CP a una pena de tres meses con una cuota diaria de 10 euros y a la indemnización que se determine en ejecución de sentencia en concepto de responsabilidad civil.

La denunciada se opone al recurso. También lo ha hecho el Ministerio Fiscal.

La sentencia de instancia, valora la prueba practicada, declaración de la denunciante, denunciada, toma en consideración y razona la credibilidad que le merece la declaración de la declaración y de la denunciante, y la información médica obrante en autos, así como el resto de las pruebas practicadas, para concluir que los hechos no quedan acreditados, toma en consideración la mala relación de vecindad existente entre las partes, destaca los detalles de la declaración de la denunciante que la hacen poco creíble, así como el hecho de que las lesiones alegadas por la denunciante no se corresponden con la información médica obrante en autos, valora la versión de la denunciada que le mereció mayor credibilidad.

En estos términos el recurso de apelación se ha de ver desestimado, en primer lugar no es atendible en este momento la transformación de procedimiento que se pretende, en primer lugar el auto de incoación de delito leve fue consentido y no recurrido y en segundo lugar los hechos denunciados no revisten los elementos del tipo penal que se invoca, el hecho que se denuncia por la denunciante de haber en su caso impactado la denunciada con su vehículo a la denunciante al entrar con su vehículo en el parking del inmueble en el que reside no puede ser subsumido en el tipo penal que se dice, al adolecer la conducta denunciada de los precisos elementos que integran el tipo penal de la conducción temeraria.



SEGUNDO.- En relación al segundo motivo del recurso cabe decir, el artículo 976 de la LECrim referido a la apelación de las sentencias de delito leve en su punto 2 dice 'El recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792.' El art. 792 de la LECrim , reformado por la Ley 41/2015 establece que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2. La sentencia, conforme al art. 792.3 LECrim , podrá ser anulada.

En el art. 790.2 LECrim ., se establece que, cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas que pudiera tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

En este caso se fundamenta el recurso en el error en la valoración de la prueba, en atención a la prueba practicada se cuestiona el pronunciamiento absolutorio del fallo de la sentencia, pero no se solicita la nulidad de la sentencia.

En estos términos el recurso debe decaer, visionada la grabación del juicio se aprecia y constata, que la valoración de la prueba de la Juez a quo es lógica y racional, la recurrente cuestiona el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia por entender, que no se cohonesta con el resultado de la prueba practicada, pero no se justifica la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, o en que considera la sentencia se aparta de forma manifiesta de las máximas de la experiencia o tampoco explicita queja sobre la omisión de razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, y como he dicho no pide la nulidad que hace que la pretensión no pueda prosperar, lo que conlleva la desestimación del recurso, siendo de resaltar que la sentencia razona que la prueba practicada no permite desvirtuar la presunción de inocencia, y dicho pronunciamiento se considera ajustado. No cabe atender a la parcial valoración de la prueba que efectúan la recurrente que pretende dotar de mayor verosimilitud o credibilidad a sus manifestaciones en detrimento de las de la denunciada, siendo que en este punto se estima racional y ajustada la valoración de la prueba efectuada por la juez a quo, imparcial y que ha gozado de la inmediatez y resto de las garantías del acto del juicio oral.

Como se razona en la sentencia recurrida, la decisión absolutoria a la que llega la Juzgadora de instancia se fundamenta en la falta de acreditación de los hechos denunciados, conclusión que alcanza la Juez a quo tras valorar la prueba practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción, conclusión que se estima. Por lo que el recurso, debe desestimarse, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Dña. Azucena contra la sentencia dictada el día 21 de junio de 2018, por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Rubi en los autos de juicio de delito leve ya reseñado, y, por consiguiente, SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción del que proceden, con certificación de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncio y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el magistrado que la dicta, estando celebrando audiencia pública; doy fe
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