Sentencia Penal Nº 118/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 118/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 25/2019 de 17 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 118/2019

Núm. Cendoj: 09059370012019100120

Núm. Ecli: ES:APBU:2019:320

Núm. Roj: SAP BU 320/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 25/19.
JUICIO POR DELITO LEVE NÚM. 67/18.
JUZGADO INSTRUCCIÓN NÚM. 1. ARANDA DE DUERO.
BURGOS.
S E N T E N C I A NUM.00118/2019
En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Abril de dos mil diecinueve.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco
Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Aranda de Duero (Burgos),
seguida por delito leve de lesiones contra Ignacio , representado por el Procurador de los Tribunales
D. Marcos María Arnaiz de Ugarte y asistido del Letrado D. David Pomar Requejo, en virtud de recurso de
apelación interpuesto por el mismo; figurando como apelados Federico , asistido del Letrado D. Vicente S.
Javier Pérez de la Torre, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes de hecho se declaran probados los siguientes hechos: 'el día 31 de Marzo de 2.018, por la mañana, en la localidad de Olmedillo de Roa, los hermanos D. Ignacio y D. Santiago se dirigían en su vehículo por un camino, detrás de un tractor que conducía el testigo D. Emilio , cuando, al llegar a la altura de unas cepas, se toparon de frente con el vehículo en el que viajaban D. Federico y su pareja Doña Bibiana . D. Ignacio y D. Federico se bajaron de sus coches y mantuvieron una discusión a causa de unas cepas, en el transcurso de la cual se agarraron ambos y forcejearon, mientras D. Ignacio daba un puñetazo a D. Federico en la cara, tras lo cual éste agarró una cepas y golpeó a D. Ignacio , quien cayó al suelo, momento en que tanto la pareja de D. Federico como D. Ezequiel , el testigo que pasaba por el lugar, agarraron a D. Federico para parar la pelea.

A consecuencia de tales hechos, D. Federico sufrió las siguientes lesiones: contusión en pierna derecha y labio inferior, por las que precisó una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar 4 días, todos ellos de perjuicio exclusivamente básico, según el informe de sanidad forense que obra en las actuaciones.

También a consecuencias de estos hechos D. Ignacio sufrió las siguientes lesiones: traumatismo craneal leve, gonalgia postraumática, por las que precisó una primera asistencia facultativa, y de las que tardó en curar 4 días, todos de perjuicio exclusivamente básico, según su informe de sanidad forense'.



SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia nº. 116/18 de 31 de Octubre , recaída en primera instancia, dice: 'Debo condenar y condeno a D. Federico , como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP ., a la pena de multa de 75 días, a razón de una cuota diaria de 6.- euros por cada uno de ellos, lo que asciende a un total de cuatrocientos cincuenta (450) euros; quedando sujetas, para el caso de impago a una responsabilidad personales subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente.

Y en consecuencia, en concepto de responsabilidad civil se condena a D. Federico a indemnizar a D.

Ignacio en la cantidad de ciento sesenta (160) euros por las lesiones padecidas.

Debo condenar y condeno a D. Ignacio , como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP ., a la pena de multa de 60 días, a razón de una cuota diaria de 6.- euros, lo que asciende a un total de trescientos sesenta (360) euros; quedando sujeta, para el caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente.

Y, por otro lado, D. Ignacio indemnizará, en concepto de responsabilidad civil, a D. Federico en la cuantía de ciento sesenta (160) euros por las lesiones sufridas.

Y debo absolver y absuelvo a D. Federico del delito leve por el que fue acusado en la persona de D.

Santiago , con todos los pronunciamientos favorables.

Y todo ello con imposición de las costas procesales causadas a los condenados'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia emitida se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Ignacio , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones, vía expediente digital, a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

II.- HECHOS PROBADOS.


PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Emitida sentencia en primera instancia con los pronunciamientos condenatorios recogidos en el antecedente de hechos de la presente, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Ignacio , fundamentado en la concurrencia de error en la valoración que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia y que le lleva a una errónea fijación de hechos considerados como probados, solicitando su libre absolución y la condena de Federico como autor de dos delitos de lesiones, previstos y penados en el artículo 148.2 del Código Penal , cometidos sobre él y sobre Santiago .



SEGUNDO.- La parte apelante solicita en su recurso la condena del denunciado por un delito de lesiones cometido sobre la persona de Santiago , delito del que fue absuelto en primera instancia Federico . Dicha condena des imposible que sea emitida por este Tribunal al haber recaído sentencia absolutoria en la instancia y no haber solicitado el apelante la nulidad de la misma en esta segunda instancia.

En efecto, el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que la sentencia dictada en procedimiento por delito leve es apelable y que el recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792 del mismo texto legal .

El artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamientos Criminal nos dice que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2', añadiendo a continuación que 'no obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

El artículo 790.2 indica que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Dichos preceptos deben ser puestos en relación con el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al tener el mismo que 'en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.

En el presente caso, la sentencia recaída en primera instancia establece que 'debo absolver y absuelvo a D. Federico del delito leve por el que fue acusado en la persona de D. Santiago con todos los pronunciamientos favorables'. Al ser absolutorio dicho pronunciamiento no podrá ser revocado por nueva sentencia a dictar en apelación por este Tribunal y sustituir la absolución por una sentencia condenatoria.

Únicamente podría declarar este Tribunal la nulidad de la sentencia dictada por la Juzgadora 'a quo' para que ésta emitiese nueva sentencia, pero dicha nulidad debería haber sido solicitada por la parte apelante en su recurso, cosa que no hizo, por lo que ahora debe mantenerse íntegramente dicho pronunciamiento absolutorio.



TERCERO.- La parte apelante solicita la condena de Federico por un delito del artículo 148.2 del Código Penal . Entiende este Tribunal de Apelación que dicho pedimento obedece a un error en la enumeración del artículo que pretende que se aplique, pues en el acto del Juicio oral dirigió acusación por un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del mismo texto legal , no cabiendo la calificación de los hechos por vía del artículo 148 en cuanto el mismo exige la producción de lesiones que requieran para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico ulterior (remisión al artículo 147.1 del Código Penal ), cosa que no ocurre en el presente caso al quedar acreditada la necesidad para sanidad de un primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico o quirúrgico ulterior, tardando en curar 4 días.

La parte apelante solicita, asimismo, su libre absolución fundamentando la misma en la existencia de error en la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia.

La Juzgadora 'a quo' establece en el fundamento de derecho primero de su sentencia que 'los hechos declarados probados se desprenden del parte de asistencia médica e informes de sanidad forenses de D.

Ignacio y D. Federico , las declaraciones en parte que ellos mismos hicieron, tanto ante la Guardia Civil como en el acto del juicio, algunos de los datos aportados por el resto de personas que intervinieron en el acto de la vista'.

En el acto del Juicio Oral, Federico y Ignacio mantuvieron versiones contradictorias, imputando al contrario el acometimiento inicial. Así nos refiere que, cuando se cruzó con Ignacio que circulaba en su vehículo, y le preguntó por qué se estaba llevando sus cepas, empezaron a discutir y Ignacio le golpeó; cuando le golpeó hubo un forcejeo en el que Ignacio cayó al suelo, se levantó e intentó atropellarle con el coche; Ignacio le dio un golpe en la boca, en la cara (momentos 02:00 y siguientes de la grabación del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones). Se incorpora al procedimiento parte de asistencia médico--judicial emitido por el Servicio de Urgencias del Hospital Santos Reyes de Aranda de Duero en el que se objetivan en la persona de Federico lesiones consistentes en 'hematoma y erosión en fase de costra en tercio medio de pierna derecha y hematoma en labio inferior'.

Ignacio nos dice que vino Federico como un loco y le golpeó con una cepa en la cabeza, cayó al suelo y quedó inconsciente; él no agredió a Federico ; (momentos 06.22 y siguientes de la misma grabación). Se incorpora al procedimiento parte de asistencia médico--judicial emitido por el Servicio de Urgencias del Centro de Salud de Roa de Duero en el que se objetivan en la persona de Ignacio lesiones consistentes en 'herida superficial de 1 cm. en cuero cabelludo y contusión en rodilla derecha'.

Las declaraciones de una y otra parte se encuentran corroboradas respectivamente por Bibiana , novia de Federico y por Santiago , hermano de Ignacio . Bibiana relata que las lesiones que Federico y Ignacio mantuvieron un forcejeo; cree que Ignacio fue el primero en agredir, pero no lo puede asegurar porque todo fue muy rápido; Ignacio cogió el coche paras atropellarles; vio que Ignacio cayó al suelo, pero no perdió el conocimiento en ningún momento ni le vio sangrar de la cabeza; (momentos 11:51 y siguientes de la misma grabación).

Santiago señala que iban con el coche y, también, iba el tractor conducido por Emilio , les pararon Federico y Bibiana , bajaron y comenzaron a darles golpes sin tener ninguna palabra o conversación; a su hermano lo tiraron al suelo y lo dejaron inconsciente unos dos minutos, le dio Federico en la cabeza con una cepa que cogió del tractor; no sabe cómo se causaron las lesiones Federico y Bibiana (momentos 17:56 y siguientes de la grabación).

Poco o nada aportan los testigos Emilio (momentos 25:11 y siguientes de la grabación) y Ezequiel (momentos 32:30 y siguientes de la grabación indicada) quienes oyeron la discusión, pero no el inicio de la agresión, viendo ambos a Ignacio en el suelo pero no la forma en que fue agredido, ni si éste había agredido previamente a Federico .

De los partes médicos judiciales se acredita que tanto Federico como Ignacio presentaban lesiones compatibles con una agresión, manteniendo ambos un reconocimiento de una discusión entre ambos, pero imputándose recíprocamente la inicial agresión. Ello impide la aplicación de una legítima defensa en cualquiera de los dos y considerar existente una riña mutuamente aceptada que provoca la emisión de sentencia condenatoria, tal y como es emitida por la Juzgadora 'a quo', y ello en cuanto es doctrina jurisprudencial consolidada que la situación de riña mutuamente aceptada no permite individualizar la agresión, ya que ambos contendientes se convierten en agresores recíprocos, pero también la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de la eximente de legítima defensa si entre los contendientes se puede señalar o reconocer al inicial agresor, circunstancia que no concurre en el presente caso.

La condena de ambos intervinientes en los hechos es considerada por este Tribunal ajustada a derecho, sin que se aprecie error alguno en la libre, racional y motivada valoración probatoria realizada por la Juzgado dora, al amparo de lo dispuesto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , todo ello sin olvidar que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias ahora no concurrentes, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Nos recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 que 'una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). En el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala, la juez a quo ha motivado sobradamente el porqué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la sentencia recurrida. Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 ; 23 de Junio de 1.986 ; 13 de Mayo de 1.987 ; y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada'.

Por todo lo indicado, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.



CUARTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Ignacio , procede imponer al apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, si alguna se acreditase producida dentro de los límites legales previstos para el Juicio por Delito Leve, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento que rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Ignacio contra la sentencia nº. 116/18 de 31 de Octubre, dictada por la Jueza del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Aranda de Duero (Burgos), y confirmar la referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición al, apelante de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada, dentro de los límites legales previstos para el juicio por delito leve.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al Rollo de Apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de Instrucción de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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