Sentencia Penal Nº 118/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 118/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 60/2019 de 28 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA

Nº de sentencia: 118/2019

Núm. Cendoj: 11012370012019100150

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1716

Núm. Roj: SAP CA 1716/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
ILMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. MANUEL ESTRELLA RUIZ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
D.FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
S E N T E N C I A Nº 118/2019
APELACIÓN ROLLO Nº 60/2019
ORIGEN : procedimiento abreviado nº43/2018 (JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CADIZ)
Diligencias Previas nº 11/2014 (JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº1 DE BARBATE).
En la ciudad de Cádiz a 28 de junio de 2019
Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen
los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en autos de procedimiento abreviado
seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, recursos interpuestos por Carlos Ramón , representado por la
procuradora señora Antonia J. Román Marín y asistido del letrado señor Roberto Peralta Periñán y Luis Pedro
, representado por el procurador señor Isidoro González Barbancho y asistido por el letrado señor Manuel P.
Velasco Sánchez y siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO La Ilma señora Magistrada Juez de lo penal nº5 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 12 de diciembre de 2018 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente : DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Ramón , como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción bajo los efectos del alcohol del art. 379.2 del CP, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro meses de multa con una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de 720 euros, cuyo impago le sujetará a un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante ocho meses, que indemnice al Ayuntamiento de Barbate con la cantidad de 1359'98 euros, siendo responsable civil directo la Cia de Seguros Mapfre, y al pago por mitad de las costas procesales.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Pedro , como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción bajo los efectos del alcohol del art. 379.2 del CP, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro meses de multa con una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de 720 euros, cuyo impago le sujetará a un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante ocho meses, y al pago por mitad de las costas procesales.

(...)

SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma sendos recursos de apelación y admitidos y conferidos los preceptivos traslados , se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.



TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. Francisco Javier Gracia Sanz, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos probados como tales declarados en la sentencia de instancia que se sustituyen por los siguientes : ÚNICO : Se declara probado que sobre las 9:45 horas del día 1 de enero de 2014, Carlos Ramón mayor de edad y sin antecedentes penales, pese a haber ingerido bebidas alcohólicas, lo que mermaba sus facultades psicofísicas para la conducción y su atención, conducía el vehículo Seat Ibiza, matrícula ....DYH , asegurado en la Cia de Seguros Mapfre por la calle Pio XII de Barbate. Por la Avenida del Mar de Barbate, circulaba Luis Pedro mayor de edad y con antecedentes penales, que también había consumido bebidas alcohólicas, sin que se haya acreditado que ello le afectara su capacidad para la conducción, conduciendo el vehículo Audi A 4, matrícula ....RWW , asegurado en Mapfre. Cuando Carlos Ramón llegó a la intersección con la Avenida del Mar, al tener disminuida su atención por el consumo de alcohol, no detuvo el vehículo ante la señal de Stop que le afectaba y cruzó la Avenida del Mar sin percatarse de que por ella circulaba el Audi A 4, conducido por Luis Pedro , que no pudo evitar colisionar contra el Seat Ibiza.

Como consecuencia de la colisión los vehículos Audi A 4 y Seat Ibiza tuvieron daños y Luis Pedro sufrió una contractura muscular paravertebral cervical y dorsal, que curó en 40 días con antiinflamatorios, relajantes musculares y rehabilitación sintomática.

Como consecuencia de la colisión se ocasionaron desperfectos en el semáforo, en la valla de protección y en la señal de Stop y la reparación asciende a la cantidad de 1359'98 euros.

Practicada a Carlos Ramón la prueba de alcoholemia con etilómetro Drager alcotest 7110-E, dio un resultado de 0'52 miligramos de alcohol por litro de aire expirado la primera practicada a las 10:37 horas, y 0'50 miligramos de alcohol por litro de aire expirado la segunda, practicada a las 10:54 horas.

Practicada a Luis Pedro la prueba de alcoholemia con etilómetro Drager alcotest 7110-E, dio un resultado de 0'52 miligramos de alcohol por litro de aire expirado la primera practicada a las 10:57 horas, y 0'56 miligramos de alcohol por litro de aire expirado la segunda, practicada a las 11:14 horas

Fundamentos

RECURSO DE Luis Pedro
PRIMERO.-.Impugna la sentencia el apelante, condenado en la instancia por un delito contra la seguridad vial previsto en el artículo 379 del Cp en base a error notorio en la apreciación de la prueba considerando que la valoración de la misma ha sido contraria a las reglas de la lógica y de la experiencia. Insta por ello el recurrente su absolución del delito por el que fue condenado la primera instancia

SEGUNDO.- Conforme, entre otras , la SAP de Madrid de 12 de mayo de 2003 lo relevante en el tipo del artículo 379 del Cp es que se pueda deducir de las circunstancias concurrentes la minoración de la capacidad de atención, de concentración, de reflejos, de reacción (enlentecimiento en las respuestas a los estímulos sensoriales), de agudeza visual y de coordinación sensitivo-motora, aminoración y perturbación de su campo perceptivo y de sus facultades de inhibición y autocontrol, quedando así limitado el automovilista para dominar el vehículo y pilotarlo sin generar riesgos no permitidos que afecten a terceros. Lo típicamente relevante y lo que sanciona el precepto penal es que se conduzca con las facultades mermadas e influenciadas por la ingesta del alcohol, y no exige, desde luego, que ello tenga que plasmarse necesariamente en maniobras bruscas o aparatosamente negligentes en la conducción, circunstancia que nos introduciría más bien en el ámbito de los delitos de peligro concreto y no en el de los delitos de riesgo meramente general o abstracto. A este respecto, ha de subrayarse que, según sostiene la doctrina dominante y también la jurisprudencia ( SSTS 2 May. 1981, 29 Nov. 1984, 7 Jul. 1989, 5 Mar. 1992, 16 Jun. 2001 y 22-III-2002), estamos ante un delito de peligro abstracto.

No se requiere, por tanto, la existencia de un resultado de peligro concreto ni mucho menos de lesión, pero sí un peligro real, aunque genérico o abstracto, caracterizado por la peligrosidad ex ante de la conducta.

Por ello, no es de extrañar que el TC se haya pronunciado en el siguiente sentido : ' la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que, consecuentemente, requiere una valoración del Juez en que éste deberá comprobar si en el caso concreto... el conductor se encontraba afectado por el alcohol', para lo cual han de emplearse todos los medios de prueba obrantes en autos, no siendo imprescindible ni suficiente por sí sola la prueba de impregnación alcohólica( SSTC 15 de noviembre de 2006, fj2 ; 145/85 de 28 de octubre, fj4 ; 148/85 de 30 de octubre fj4 ; 137/2005 de 23 de mayo fj3, 2/2003 de 16 de enero fj5.b y 68/04 de 19 de abril fj2, entre otras muchas como la STC 22/1988 y 252/1994 de 19 Sep).

Por ello, en el ámbito penal, en la medida en que el tipo exige que la conducción se haga con indudable alteración de sus facultades psíquicas y físicas, en relación con sus niveles de percepción y de reacción, adquiere relevancia, junto al resultado de las pruebas de alcoholemia o en defecto de éstas, otros elementos de prueba, tales como el testimonio de las personas que hayan observado la forma de conducir o de comportarse el conductor de que se trate y de forma relevante : 1.- si los hechos que dieron lugar al procedimiento se iniciaron cuando el acusado fue parado en un control de tráfico de carácter preventivo en el que se le sometió a una prueba de alcoholemia o por causa de un accidente o si vino motivado por observar en el acusado algún tipo de maniobra en su conducción que pusiera en peligro o riesgo algún tipo de bien jurídico.

2.-El resultado de la prueba de alcoholemia o los signos físicos que presentaba el acusado en el momento de la actuación policial descritos en el acto del juicio por los agentes policiales intervinientes. Estos signos físicos son múltiples (olor a alcohol en el aliento, si la deambulación era anormal y titubeante, si los ojos los tenía apagados, enrojecidos, brillantes y lacrimosos, si el rostro aparecía congestionado, pálido o sudoroso, si la conversación era o no clara, incoherente, titubeante o repetitiva, ) circunstancias que deben ser acogidas con las necesarias reservas, no sólo por no ser apreciadas por facultativos médicos, sino también porque en muchos casos no reflejan otra cosa que la realidad de la ingesta de bebidas alcohólicas no discutida pero no la influencia en la conducción.

Estas consideraciones siguen siendo válidas tras la reforma introducida en estos delitos por la Ley Orgánica 15/2007 de 30 de noviembre (BOE de uno de diciembre) y que, en lo que al artículo 379 del Cp antiguo concierne, y que ahora pasa a ser el artículo 379.2, mantiene el tipo vigente anterior pero añade ' en todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro ', reforma que responde a lo que la experiencia médica y forense venía considerando, esto es, que tasas situadas en la franja comprendida entre 0,8 y 1,5 gr. en sangre (0,4 y 0,8 mg. en aire espirado) , según la medicina forense, eran dudosas y permitían afirmar la embriaguez con probabilidad en la mayoría de las personas, aunque sin descartar que, debido a múltiples circunstancias variables --alimentos y tipo de alcohol ingerido, peso del sujeto, grado de tolerancia o acostumbramiento del individuo--, debían complementarse el resultado de las pruebas de alcoholemia con otras que sirvieran para confirmar la embriaguez del individuo.

Pues bien, según resulta de los hechos probados de la sentencia de instancia, así como del atestado en su día elaborado por la policía local y ratificado en el acto del juicio oral, el recurrente presentó tasas de alcoholemia en aire espirado por debajo de cero con 60 mg y, en concreto, cero con 52 mg de alcohol por litro de aire espirado en la primera las pruebas realizadas y cerco 56 la segunda. Ello significa que dichas tasas están por debajo de los cero con 60 mg por litro de aire espirado. Por otra parte, los hechos probados en ningún momento refieren que el recurrente presentase síntomas externos de conducción bajo los efectos del alcohol y, de hecho, en el atestado ratificado en el acto del juicio oral no se describen tales síntomas externos, tal y como se puede comprobar a los folios 22 y siguientes en los cuales se hace constar que los signos externos no presentan 'particularidades' al margen de cansancio, mirada ligeramente enrojecida, halitosis de cerca, y que desde luego no resultan significativos frente a otros de mayor significación suasoria que también se hicieron constar en la diligencia de síntomas externos, tales como vestimentas sin peculiaridades, comportamiento normal, pupilas nada significativas, habla clara, capacidad de expresión normal y con respuestas claras y lógicas y deambulación correcta . Naturalmente el dato de que los resultados de la tasa de alcoholemia fuera ascendente, sin necesidad de profundizar al extremo como hace el recurrente con gran profusión de detalles, es lo cierto que precisamente por tratarse de la fase ascendente y habiéndose practicado la prueba de alcoholemia más de una hora después del accidente, las tasas de difusión en sangre del alcohol en el momento del accidente estarían por debajo de las registradas.

De forma que el registro de tales tasas de alcoholemia no era, lógicamente, suficiente para mediante un proceso lógico deductivo concluir en un pronunciamiento condenatorio de forma que se requería algo más, que no puede ser otro elemento sino la acreditación de la conducción imprudente o temeraria.

A este respecto, aunque no lo reflejan los hechos probados, la juez de instancia en los fundamentos jurídicos afirma que el recurrente circulaba a mayor velocidad de la permitida, lo que le impidió reaccionar a tiempo de evitar la colisión con el vehículo Seat Ibiza conducido por el coacusado, también recurrente.

No obstante, no podemos compartir esta apreciación de la jueza a quo. Resulta un hecho incontrovertible que la colisión se produce en un cruce en el cual el vehículo Seat Ibiza, conducido por Carlos Ramón , estaba vinculado por una señal vertical de stop, la cual no respetó, produciéndose la colisión cuando el recurrente circulaba por su vía con preferencia de paso.

Tal y como se recoge en el atestado, ratificado en el acto del juicio oral, la limitación de velocidad de la vía era de 50 km/h (folio 14). Si bien es cierto que a resultas de las fotografías incorporadas al atestado, se produjo un desplazamiento del vehículo Seat Ibiza a consecuencia del impacto, recibido en su parte central derecha, por el vehículo Audi A4 conducido por el recurrente, ello no significa que este último vehículo circulase a más velocidad de la permitida. En primer lugar, el atestado no contiene ninguna diligencia de informe ni indica en ningún momento que el vehículo Audi A4 circulase a más velocidad de la permitida (el primero de los policías locales que depuso en el acto del juicio oral indicó la posibilidad de que existiera una señal con limitación de velocidad a 30 km/h pero se limitó a indicar que dicha señal existe en la actualidad pero puede que no existiera en el momento de producción del accidente, hace cuatro años). Éste mismo agente aclaró que el vehículo Audi que conducía el recurrente tiene bastante más peso que el que conducía Carlos Ramón . Se desconoce por otra parte la velocidad a la que circulaba Carlos Ramón , amén de que otro de los agentes que declaró en el acto del juicio oral indicó que el desplazamiento por arrastre a consecuencia del impacto que se recoge en el atestado se produjo, más bien en sentido diagonal, lo que apunta a cierta maniobra evasiva por parte del vehículo conducido por el recurrente . Por último, la circunstancia de que el impacto se produzca una vez que el vehículo Seat Ibiza ha rebasado ya 23 m del carril izquierdo de la vía por la que circulaba correctamente el vehículo Audi A4 no resulta significativo como para, de ello, deducir sin más aditamento que este vehículo circulase a más de 50 km/h. Tampoco se puede aceptar, al menos sin un auxilio más preciso de carácter pericial, que el vehículo Audi A4 no accionase el sistema de frenado, sólo por la circunstancia de que no se apreciaran huellas de frenada en el asfalto, toda vez que la ausencia de dichas huellas no tiene por qué significar, sic et simpliciter, que dicho sistema no se hubiera accionado, ni tal cosa se indica en el atestado ratificado en el acto del juicio oral.

En consecuencia de todo lo cual, resulta procedente la absolución con estimación íntegra del recurso interpuesto por el recurrente, Luis Pedro , con todos los pronunciamientios favorables en esta segunda instancia.

RECURSO DE Carlos Ramón

TERCERO.- Con empleo de los mismos argumentos que en el caso anterior, si bien es cierto que la diligencia de síntomas externos no fue tampoco particularmente significativa en el caso de este recurrente, y que la tasa de alcoholemia por el mismo arrojada en aire espirado resultó inferior a 0,60 mg por litro, sin embargo en este caso sí contó la juez a quo con otro elemento suasorio de gran significación, cual fue el no respetar una señal vertical de stop en circunstancias viarias favorables toda vez que las condiciones climatológicas eran óptimas, día soleado y sin obstáculos de visión en la calzada, razón por la cual este motivo del recurso, esto es, la absolución del delito por el que fue condenado en primera instancia ha de ser rechazado.



CUARTO.- En la medida en que no resultó acreditado que el vehículo Audi A4 circulase a velocidad excesiva, por encima de los 50 km/h, siendo así que circulaba por su sentido de marcha con preferencia de paso, desconociéndose además la velocidad a la que conducía el recurrente su vehículo seat Ibiza y siendo éste quien no respetó la señal de stop vertical que le vinculaba, no puede aceptarse la minoración de la responsabilidad civil a su cargo en un 50%, como se pretende en base a una participación culposa de contrario en la acusación del daño que no resultó probada.

Ya en materia estrictamente relativa al contenido de la responsabilidad civil a favor del Excelentísimo Ayuntamiento de Barbate y siguiendo el argumentario del recurso, resulta irrelevante que el organismo público municipal no haya reclamado los daños en el procedimiento judicial, máxime si como admite el propio recurrente, no consta el ofrecimiento de acciones que en su día debió efectuarse. Lo relevante es que se trata de un daño civil ex delito, perseguible de oficio, respecto del que el ministerio Fiscal tiene la obligación de ejercitar junto con las acciones penales, también las acciones civiles, salvo renuncia o reserva expresa de su ejercicio por la vía civil, tal y como dispone el artículo 108 de la LECRIM.

Resulta también irrelevante del todo que los policías locales que depusieron en el acto del juicio oral declararan que el semáforo dañado 'llevaba tiempo sin funcionar cuando sucedieron los hechos'. Lo único que cabe afirmar al respecto es que, tal y como pusieron de manifiesto los agentes de policía local, dicho semáforo no estaba de servicio el día del accidente, lo que no significa que no estuviera operativo y en perfecto estado de funcionamiento en el momento del siniestro. La alegación concerniente a que el Excelentísimo Ayuntamiento de Barbate no ha procedido durante todo este tiempo a la reposición del semáforo, la valla de protección y señal vertical afectados carece de trascendencia jurídica toda vez que no resultó acreditado en ningún momento que el valor de tasación de la reparación de dicho mobiliario urbano excediera de su valor de reposición a nuevo, con lo que no puede hablarse de ningún tipo de enriquecimiento injusto por parte del Consistorio.

Por último, la pretensión de que las penas se impongan en el mínimo legal, dentro de la pena inferior por efecto de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, no resulta atendible, sin que proceda en esta segunda instancia efectuar una revisión de la dosimetría penal efectuada por el juez a quo, a salvo infracción de ley o infracción del principio de proporcionalidad de las penas, cual no es el caso.

Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Pedro y con desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Ramón , ambos contra la sentencia dictada por la Ilustrísima señora magistrada del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz en fecha 12 de diciembre de 2018 DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente dicha resolución en el sentido de absolver a Luis Pedro del delito contra la seguridad vial del que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio en esta alzada y en su mitad en la primera instancia y confirmar dicha resolución en todo lo demás.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo penal de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación y ejecución en el Procedimiento Abreviado de que el presente rollo trae causa.

Así por esta nuestra sentencia, la cual es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.