Sentencia Penal Nº 118/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 118/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 99/2019 de 17 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 118/2019

Núm. Cendoj: 13034370012019100377

Núm. Ecli: ES:APCR:2019:715

Núm. Roj: SAP CR 715/2019

Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00118/2019
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: NDR
Modelo: 213100
N.I.G.: 13053 41 2 2015 0022315
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000099 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000493 /2016
Delito: RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Recurrente: Baldomero
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ PORTALES
Abogado/a: D/Dª JUAN APARICIO RASO
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A N º 118
===============================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADAS
DOÑA MONICA CESPEDES CANO
DOÑA ALMUDENA BUZÓN CERVANTES
================================

En Ciudad Real a 17 de junio de 2019
Vistos por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento
Abreviado nº 493/2016 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ciudad Real, seguidos por el delito de
RECEPTACION Y CONDUCTAS AFINES, contra Baldomero , mayor de edad, cuyas demás circunstancias
personales constan suficientemente en las actuaciones. Representado en las actuaciones por la Procuradora
de los Tribunales Sra. María del Carmen Baeza Díaz Portales y defendido por el Letrado Sr. Juan Aparicio
Raso. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente, Doña
MARIA JESUS ALARCON BARCOS, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la
Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos

Antecedentes


PRIMERO : Que, con fecha 7 de febrero de 2019, el Juzgado de lo Penal número 2 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: 'UNI CO.- Valorándose en conciencia la prueba practicada, resulta probado, y así se declara, que con fecha 17-6-2015, el acusado D. Baldomero , nacido el día NUM000 - 1995, con DNI nº NUM001 , y sin antecedentes penales, puso a la venta a través de la aplicación de internet Wallapop, un ordenador marca Apple modelo Mac BooK Pro, con número de serie NUM002 , a través del perfil de un amigo, Teodosio , sin saber éste, la situación del mencionado portátil y haciéndole un favor al acusado, quien le había pedido que le hiciera un favor, pues no lo usaba y deseaba venderlo pidiendo, por él un precio de 600 euros.

El acusado actuó de ese modo a sabiendas que el citado ordenador procedía de un robo ocurrido en los días anteriores a Septiembre de 2014, en el que autores desconocidos habían entrado en el Pabellón Multiusos de la localidad de Membrilla, sito en el Kilómetro 0,200 de la CR-P6032, accediendo al interior del mismo rompiendo la puerta de acceso y llevándose dos ordenadores que había en dicho lugar, resultando ser uno de ellos el que tenía el acusado y que estaba anunciado en internet.

Dich o ordenador está tasado en 650 euros, siendo recuperado por la guardia civil y entregado a su legítimo titular en calidad de depósito, D. Luis Alberto , técnico de sonido del Excmo. Ayuntamiento y responsable de dichas instalaciones, quien fue quien vio el citado ordenador anunciado en Internet, poniéndolo en conocimiento de la Guardia Civil. ' y fallo: Que DEBO CONDENAR Y CONDE NO a D. Baldomero ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE RECEPTACIÓN, ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, Atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del código penal , a la pena, de 15 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas.

Hágase entrega definitiva del ordenador portátil Apple modelo Mac BooK Pro a su legítimo titular, responsable del pabellón Multiusos del Excmo. Ayuntamiento de Membrilla, que lo tiene en calidad de depositario. '

SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por el/la Procurador/a Sr./a María del Carmen Baeza Díaz Portales, en nombre y representación de Baldomero , alegando un error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.



TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, el 13 de junio de 2019, se deliberó esta resolución.



CUARTO: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO : Inte rpone recurso de apelación la representación procesal de Baldomero contra la sentencia por la que resultó condenado como autor de un delito de receptación.

Alega que el Juzgador de Instancia ha incurrido en un error en la valoración de las pruebas practicadas en cuanto que no resulta acreditado que su patrocinado tuviese conocimiento de la procedencia ilícita de los efectos, dado que atendiendo a las circunstancias concretas no resulta extraño que tuviese un valor inferior.



SEGUNDO.- El recurrente manifiesta que hay una insuficiencia de prueba directa de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia estimando que lo que Tribunal considera indicios suficientes para concluir que el recurrente es autor de un delito de receptación, no son tales sino meras sospechas totalmente insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.

En términos de la STS de 17-Junio-2.002 : 'El derecho a la presunción de inocencia, presunción interina aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Su alegación en el proceso penal obliga a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la STS núm. 20/2001, de 28 de marzo , que 'El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS 7-4-1992 , 21-12-1999 , etc.)' ( STS núm. 511/2002, de 18 de marzo ).

Igualmente el TC en su sentencia 174/1985 de 17 de diciembre viene sosteniendo que, a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria, caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba sino otro intermedio que permite llegar a este a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia ( STC 189/1998 de 13 de Julio ), puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia siempre que: A) Los indicios se basen en hechos plenamente acreditados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas y, B) Que los hechos constitutivos del delito se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria ( SSTC 155/2002 de 22 de Julio , 43/2003 de 3 de marzo , 103/2003 de 30 de Junio , 123/2005 de 12 de mayo y 263/2005 de 24 de octubre , entre otras muchas).

Analizados los argumentos del recurrente Baldomero desde la perspectiva expuesta, la impugnación no puede prosperar. La sentencia ofrece una explicación de los presupuestos objetivos y subjetivos que, conforme a reiterada jurisprudencia, constituyen el delito de receptación, poniendo especial acento en la cuestión que inicialmente podría presentarse como más problemática, el conocimiento por parte de acusado del origen ilícito del género que portaba.

Esta Sala solo puede compartir los acertados argumentos del juez de instancia, que bastaría con dar por reproducidos. No obstante, para dar respuesta a las objeciones planteadas al recurrente, se ha de poner de manifiesto que el Juzgador de Instancia ha valorado correctamente la prueba practicada, la declaración del acusado si como dice lo era para su uso personal, sin embargo, se desdice con su actuación posterior que trató de venderlo a través de una página Web y por otro lado es algo esencial en el presente caso el precio de mercado del ordenador, por más que se trata de justificar sobre el tema de que le faltaba los accesorios dice que lo adquirió por 250 euros, es obvio que en cualquier caso dicho ordenador su valor era muy superior al mencionado, y prueba de ello es que el lo ofreció por 600 €. Cuando lo adquirió el ordenador no es de aquellos que por su valor pudiera deshacerse su dueño, y presentaba buena apariencia, la inferencia lógica es que tales bienes no podían adquirirse por tal precio de donde se infiere que el acusado sabía o tenía fuertes motivos para sospechar que provenía de origen ilícito, cuando menos hubo de presumir que con alta probabilidad había sido previamente hurtada o robada, como al final resultó, incurriendo así en el hecho descrito y sancionado en el art. 298 del Código Penal . Por tanto, la conclusión obtenida por la Magistrada-Juez de lo Penal respecto de este acusado, se ajusta perfectamente las reglas de la lógica y de la experiencia, de forma que la prueba indiciaria utilizada constituye prueba de cargo bastante para fundar el relato de hechos probados a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERC ERO: Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 82 , 248 , y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador/a Sr./a. Doña María Del Carmen Baeza Díaz-Portales en nombre y representación de Baldomero , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Ciudad Real, anteriormente especificada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.