Sentencia Penal Nº 118/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 118/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 118/2017 de 27 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL

Nº de sentencia: 118/2019

Núm. Cendoj: 15030370012019100153

Núm. Ecli: ES:APC:2019:757

Núm. Roj: SAP C 757/2019

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00118/2019
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182067-066-035
Equipo/usuario: MA
Modelo: N85850
N.I.G.: 15030 43 2 2016 0005170
ROLLO:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000118 /2017
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Procedimiento de origen: PA 665/16, Jdo. Instrucción Coruña nº 3
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Alonso
Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES NEIRA LOPEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA ESTHER MUÑOZ CAMPOS
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR
LOS ILUSTRÍSIMOS/AS SEÑORES/AS DON ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, DOÑA LUCÍA
LAMAZARES LÓPEZ, DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Magistrados,
Ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a 27 de marzo de 2019.
Vista en Juicio oral y público la causa que con el número 665/16 tramitó el Juzgado de Instrucción de
A Coruña nº 3, por procedimiento abreviado y delitos de tráfico de drogas, robo y detención ilegal, figurando
como acusador el Ministerio Fiscal, contra el inculpado Alonso , con DNI nº NUM000 , hijo de Bienvenido
y de Ruth , nacido el NUM001 de 1994 en A Coruña, con domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM002
, Arteixo, sin profesión u oficio, con antecedentes penales, de inacreditada situación económica, en libertad

provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Neira López y defendido por la Letrada Sra.
Muñoz Campos.
Es Ponente de la sentencia el Presidente de la Sección Ilmo. Sr. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.

Antecedentes


PRIMERO.- El procedimiento abreviado de referencia que se incoó por auto de 21/04/2016 dictado por el instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las leyes procesales, señalándose para la celebración del juicio oral el pasado día 25 de marzo, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusado, con el resultado que obra en acta y soporte audiovisual.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , en su referencia a sustancias que causan grave daño a la salud, de un delito de robo con violencia e intimidación de los arts. 237 y 242.1 , 2 , y 3, y de un delito de secuestro de los artículos 163.2 y 164 del Código Penal , de que es autor el acusado Alonso , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando se le impusieran las penas de prisión de 5 años y multa de 1.000 euros por el delito de tráfico de drogas, prisión de 5 años por el robo, y prisión de 5 años por el secuestro, con prohibición de aproximarse a Crescencia a menos de 500 metros y comunicarse con ella por tiempo de 5 años, con sus correspondientes accesorias de inhabilitación, se le condene al pago de las costas y a que indemnice a Crescencia en 3.000 eur. por daños morales, con aplicación de los intereses legales.



TERCERO.- Al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, la defensa del acusado solicitó su libre absolución por no ser autor de delito alguno.

II. HECHOS PROBADOS Como tales expresamente se declaran : En la tarde del día 19 de abril del 2016, el acusado Alonso -mayor de edad y con antecedentes penales en función de dos condenas de 18 de marzo y 14 de abril de 2016 por delitos contra la seguridad vial por conducción sin permiso- se presentó en la vivienda de Crescencia y Marcelino en la CALLE000 NUM003 - NUM004 de Arteixo (A Coruña) para reclamar a éstos una cantidad de dinero adeudada por la venta que les hizo de sustancias estupefacientes y, en ausencia del varón, consiguió que Crescencia le acompañase a su domicilio en la DIRECCION000 nº NUM002 de esa localidad, en la que estuvo hasta hacer acto de presencia a las 22.50 horas la Guardia Civil (por denuncia de Marcelino ), momento en que salió de la casa en la que no consta suficientemente que fuera retenida coactivamente por el inculpado, entonces arrestado.

Sobre las 11.12 horas del 20 de abril del mismo año, agentes de la Guardia Civil procedieron al registro de la vivienda del acusado, con el consentimiento y a presencia de éste y su abogada (además de los testigos).

En la diligencia se hallaron en tarros bajo la cama de Alonso : 1,134 gramos de heroína con pureza del 30'96%, en siete papelinas; 24 papelinas conteniendo 3,60 gramos de cocaína y riqueza del 67'39%; y 9,8 gramos de cannabis, productos destinados a la distribución a terceros y tasados en 468,90 euros. También fueron intervenidos 450 euros en billetes de 50(5), 20(8) y 10(4) procedentes de tal actividad, una báscula de precisión 'Diamond' AOH, bolsas de plástico con recortes en forma circular, recortes plásticos tirados por el suelo, una cachaba, un machete, una espada, 4 proyectiles del calibre 22 y 2 vainas percutidas. En el registro se recogieron un ordenador ACER-Aspire ICW 50 con ratón y cableado, propiedad de Crescencia , y una maleta TROLLEY con ropa de Marcelino , sin que se haya acreditado el cómo y porqué de la tenencia de los objetos en el inmueble.

Es incautado un vehículo del imputado AUDI A-3, matrícula .... KPN , conseguido gracias a sus actividades de distribución al público de cocaína, heroína y cannabis.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contrala salud pública , en la modalidad de tráfico de drogas de acusada nocividad, previsto y sancionado en el artículo 368 del Código Penal .

A criterio de la Sala y por las razones que se expondrán, concurren todos y cada uno los presupuestos del tipo: a) el objetivo o posesión de heroína, cocaína y cannabis con propósito de traficar; b) el material en tanto que cocaína ( SSTS 29/11/2007 , 26/04/2011 , 26/02/2014 y 04/04/2016 ) y heroína ( SSTS 30/01/1998 y 18/1072010 ) son sustancias que causan daño grave a la salud; y, c) la carencia de autorización o refrendo legal o administrativo para ese acto previo a la enajenación a terceros.

Partimos, como siempre, de una premisa que a estas alturas del desarrollo del Derecho es incontestable: la presunción deinocencia ha dejado de ser un principio general teórico para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos y que es de aplicación inmediata. Ya decía la sentencia del Tribunal Supremo de 20/01/1993 que 'casi nada en el Derecho es fácil', pero la garantía que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución opera también como regla de juicio: la declaración de culpabilidad requiere que el juicio histórico de autoría sea producto de la convicción del Tribunal en una valoración de conciencia del resultado de las pruebas, de manera que se desconocerá la presunción cuando se condene sin prueba suficiente o prescindiendo de la prueba se declare la culpabilidad.

En definitiva, pues, la jurisprudencia resume el estado de la cuestión afirmando que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificase como razonables ( SSTS 25/01/2018 , 06/03/2018 , 13/03/2018 , 12/04/2018 , 03/10/2018 , 15/11/2018 y 14/01/2019 ).

En el caso, el acusado ha manifestado que prestaba su casa a otros, y entretanto realizaba tareas de vigilancia, para la venta de cocaína y heroína, a cambio de dinero. Como recuerda la STS 21/11/2018 , en el delito de tráfico de drogas se viene a utilizar un concepto extensivo deautor que incluye esa clase de actividades de favorecimiento principal. Pero no es ese el papel reservado al acusado en el escenario que juzga la Sala y, por el contrario, sí es correcta la apreciación del Fiscal acerca de la dedicación habitual a la venta de sustancias de la índole de la intervenidas (informes periciales no impugnados a los folios 90-93 y 110), sirviendo el pretexto aportado en el plenario sólo a la alternativa de la defensa en la legítima búsqueda de la exoneración de responsabilidad por los injustos de robo agravado y secuestro.

En el análisis de la prueba podemos subdividir: 1º) Al hecho de la variada tenencia de drogas en el domicilio particular, se une la forma posesoria: ocultación bajo la cama, distribución en muchas papelinas, acompañamiento de útiles plásticos para la ulterior disposición, una balanza de precisión, dinero de procedencia no explicada e inexplicable para alguien que afirma no trabajar, distintas armas contundentes o cortantes.

2º) La carencia de la más mínima prueba de la condición de adicto a cocaína, heroína y hachís de Alonso : la única tentativa en este sentido es una pregunta de la Letrada al testigo agente NUM005 quien contesta que no le consta que el imputado sea consumidor de drogas, pero sí que lo son Crescencia y Marcelino y estos son totalmente ajenos al tráfico.

3º) Las explicaciones de ignorancia no concuerdan ni con los 450 euros en billetes variados, ni con el lugar íntimo y modo en que estaban las drogas, ni con la existencia de bolsas y recortes 'por toda la casa' y a la vista (agentes intervinientes en la diligencia documentada a los folios 35 a 45 de los autos, núms. NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM005 ) ni con la ficticia involucración de los testigos que no comparecieron a juicio, ni con la información de la Guardia Civil al respecto, aunque, repetimos, su aceptación determinaría de plano la responsabilidad a título de autor ( artículos 27 y 28 del Código Penal ).

En definitiva, hay prueba directa relativa a la ocupación de las drogas y otros elementos, su categoría y pureza, y su valor en el mercado ilícito; hay, asimismo, una pluralidad de hechos base o indicios plenamente demostrados y periféricos al destino de la cocaína, heroína y cannabis detentados por el inculpado en su vivienda, cuya interrelación como notas de un mismo sistema permite inferir sin dificultad, con toda certidumbre y racionalmente, la culpabilidad sostenida en el acta de incriminación y por el delito examinado. La presunción de inocencia está neutralizada por la prueba plural practicada en juicio y en los términos antes anotados.



SEGUNDO.- La jurisprudencia señala que debido a circunstancias excepcionales (como la imposibilidad verdadera y objetiva de la presencia del testigo), es legítimo el recurso a la lectura ( artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) de declaraciones producidas durante la instrucción. Anota la STS 30/04/2008 que en el plano cognoscitivo, o sea, el del proceso como proceso de adquisición de conocimiento sobre hechos, no pueda ignorarse que sustituir la declaración de un testigo en régimen de verdadera contradicción por la lectura de su manifestación sumarial 'conlleva el pago de un precio: el de la pérdidainevitable de calidad de la información así obtenida', pues este modo de proceder supone la exclusión del juego de los principios centrales del proceso: el de inmediación y el de contradicción, porque el órgano de enjuiciamiento no ha tenido contacto con la fuente probatoria.

Pero en el supuesto que nos ocupa, la solicitud del Ministerio Público proyectada sobre los folios 106 a 109 queda lastrada por un problema no menor de origen: no fue convocado a esas declaraciones el abogado/a del investigado a fin de participar en el interrogatorio sumarial de los testigos y garantizar la debida contradicción ( vid ., por todas, STS 05/04/2016 ).

Así las cosas, el peso del bagaje de cargo en el marco de los tipos de los artículos 163/164 y 237/242 se resiente considerablemente. Quedan sólo declaraciones muy de referencia (policía NUM009 e impresiones de algún guardia civil sobre el aspecto compungido de Crescencia al salir de la vivienda del acusado) y posibilidades teóricas de que lo sucedido no traduzca necesariamente el robo de un ordenador y la maleta o la retención forzada de la compradora de droga para presionar a su pareja para el pago de lo adeudado.

La duda razonable en este orden de conceptos derivada de la falta de una prueba real y sólida que avale un juicio de autoría tal y como propugna el Ministerio Público determina la absolución por los delitos de robo con intimidación agravado y secuestro, porque 'no tener motivos suficientes para condenar es un buen motivo para absolver' ( STS 19/05/2017 ).



TERCERO.- En la ejecución del delito de tráfico de drogas no concurre circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal del culpable. En la tarea de individualización de las respuestas jurídicas asignadas en el artículo 368, pondera la importancia de las sustancias incautadas y de los efectos coadyuvantes que denotan una cierta profesionalidad en la venta de drogas(es lo sostenido por los agentes y lo que resulta de la inexistencia de ocupación laboral o de otro signo, generadora de ingresos legítimos), sin omitir las circunstancias personales incluyentes de antecedentes policiales (folio 43) y penales (127-129).

Dentro del marco abstracto que va de prisión de 3 a 6 años, fijamos la pena concreta en la mitad inferior y extensión de 4 años, con la multa legal y debida del tanto del valor de la droga (468,90 euros) y la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria de 10 días en caso de impago (artículo 53.2).

En cuanto al comiso del automóvil AUDI A-3, la realidad es que la defensa ni discute que proviene del delito ( artículos 127 y 374 del Código Penal ). Más allá de meras suposiciones , las confusas explicaciones del acusado acerca de la adquisición (un regalo de innominado conocido o pago de colaboraciones esporádicas de chatarrería) confirman la hipótesis incriminatoria basada en la ausencia de cualquier dato de trabajo o percepción económica legal capaz de permitir esa propiedad y su vinculación con ese modus vivendi que la prueba evidencia. Ni que decir tiene que la droga y dinero en efectivo hallados en la diligencia de entrada y registro son igualmente decomisados.



CUARTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los reos de cualquier delito ( artículos 123 del Código Penal y 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal ), siendo de oficio la proporción que toca a los dos delitos excluidos de la condena.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado.

Fallo

Condenamos al acusado Alonso , como autor responsable de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, ya definido y sin circunstancias modificativas, a las penas de prisión de cuatroaños , accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 468,90 euros (con prisión sustitutoria de 10 días en caso de impago) y al abono de 1/3 parte de las costas procesales. Se acuerda el comiso de las drogas, dinero y vehículo intervenidos.

Absolvemos al acusado de los delitos de secuestro y robo imputados, con declaración de oficio de 2/3 partes de las costas causadas.

No tifíquese en legal forma y con expresión de que contra la presente cabe recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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