Sentencia Penal Nº 118/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 118/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 130/2019 de 11 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO

Nº de sentencia: 118/2019

Núm. Cendoj: 24089370032019100166

Núm. Ecli: ES:APLE:2019:405

Núm. Roj: SAP LE 405/2019

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00118/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico: scop1.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: AGC
Modelo: SE0100
N.I.G.: 24089 77 2 2018 0000106
RAM R.APELACION ST MENORES 0000130 /2019
Juzgado procedenciaJUZGADO DE MENORES N. 1 de LEON
Procedimiento de origenEXPEDIENTE DE REFORMA 0000046 /2018
Delito: FALTA DE LESIONES
Recurrente: Juan Alberto , (SACYL) HOSPITAL DE LEON
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN, LETRADO DE LA COMUNIDAD
Recurrido: Valentina , MINISTERIO FISCAL, Arcadio , Artemio , Aureliano , Bartolomé
Procurador/a: D/Dª CRISTINA DE PRADO SARABIA, , CRISTINA DE PRADO SARABIA , , CRISTINA
DE PRADO SARABIA ,
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO A DUARTE MORAN, , FRANCISCO A DUARTE MORAN , CLAUDIA
MARIA QUIROGA CRESPO , FRANCISCO A DUARTE MORAN ,
S E N T E N C I A 118/19
Iltmos. Sres.
D. MANUEL ÁNGEL PEÑÍN DEL PALACIO.-PRESIDENTE
D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.-MAGISTRADO
D. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.-MAGISTRADO
En León, a 11 de marzo de 2019
VISTOS ante el tribunal de esta Sección tercera en grado de apelación, los autos de Expediente de
Reforma 46/2018, procedentes del Juzgado de Menores de León siendo parte apelante, Don Juan Alberto ,

representado y asistido por el Letrado por el Letrado Don ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN; y partes apeladas,
Doña Valentina , como legal representante de Aureliano y Arcadio , representado el primero por su
madre Doña Valentina ; representada a su vez técnicamente por la Procuradora de los Tribunales Doña
MARÍA CRISTINA DE PRADO SARABIA y asistida por el Letrado Don FRANCISCO DUARTE MORÁN, así
como el MINISTERIO FISCAL ; habiendo sido Ponente el Magistrado D. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO
QUINTANA. Y dados los

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 9 de julio de 2018 se ha dictado por el Juzgado de Menores de León, Sentencia en cuya Declaración de Hechos Probados se dan por probados los siguientes: 'Sobre las 21:30 horas del 10 de febrero de 2018, Artemio , en las inmediaciones del domicilio de Aureliano , en la C/ DIRECCION000 - DIRECCION001 , golpeó a éste con una botella en la cabeza y le causó lesiones consistentes en traumatismo craneal, contusión parieto-temporal y contusión mala izquierda, de las que curó en 3 días, con 1ª asistencia y perjuicio básico, teniendo el SACYL gastos de 128,59 €.

Momentos después Paulino golpeó también con puñetazos y patadas a Arcadio , hermano de Aureliano , golpes en los que también participó Juan Alberto y Julio , hermano mayor de Artemio .

Juan Alberto antes de golpear a Arcadio le había sacado una navaja y le había dicho 'te apuñalo el corazón'. Arcadio tuvo lesiones consistentes en politraumatismo en región cefálica y antebrazo izquierdo, de las que curó en 5 días, con 1 de perjuicio moderado y 4 de básico, con 1ª asistencia y teniendo el SACYL gastos por 178,77 €.

Dictándose, tras los fundamentos jurídicos que estimaba el Juzgador pertinentes, el siguiente FALLO: 'Declaro al menor Artemio , ya circunstanciado, autor responsable de dos delitos leves de lesiones, y declaro al menor Juan Alberto , ya circunstanciado, autor responsable de un delito leve de lesiones y un delito leve de amenazas, ya definidos, sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, y, por ello, les impongo la medida de PRESTACIÓN EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD DURANTE 50 HORAS.

En vía de responsabilidad civil, condeno al menor Artemio y a sus padres Paulino y Nicolasa , y al menor Juan Alberto y a sus padres, Bartolomé y Rafaela , a que, conjunta y solidariamente, paguen las siguientes cantidades: Al SACYL, 178,77 euros A Arcadio , 200 euros.

Sin perjuicio de dejar señalado que la cuota de cada menor es del 50%, pero que cada uno, con sus indicados padres, responderá solidariamente de la cuota del otro.

Y condeno al menor Artemio y a sus padres, Paulino y Nicolasa , a que, conjunta y solidariamente, paguen las siguientes cantidades: AL SACYL, 128,59 euros.

A Aureliano , 100 euros.'

SEGUNDO . Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por el Letrado Don ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN en nombre y representación de Juan Alberto , por medio de escrito presentado en la oficina judicial 26 de julio de 2018, en el que tras exponer los hechos y Fundamentos de Derecho que estimaba conveniente, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que, revocando la de instancia, se absolviese a Juan Alberto de los delitos que se le imputaban con todos los pronunciamientos favorables, y con todo lo demás que fuese procedente en Derecho.



TERCERO . Admitido a trámite el recurso de apelación y efectuados los traslados previstos en la Ley, se ha presentado por el MINISTERIO FISCAL en fecha 26 de noviembre de 2018, escrito de alegaciones en el que solicitaba la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

En fecha 18 de diciembre de 2018 se ha presentado por la Procuradora de los Tribunales Doña MARIA CRISTINA DE PRADO SARABIA, en nombre y representación de Doña Valentina , como madre y legal representante del menor de edad Aureliano , escrito de alegaciones en el que solicitaba la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.



CUARTO . Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto. Por diligencia de Ordenación de 11 de febrero de 2019 se sigo ponente al Magistrado don LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.

El acto de la Vista se ha celebrado en el día de la fecha con intervención de las partes apeladas, no concurriendo al mismo el Letrado de la parte apelante. Al término de la vista se declararon por el Magistrado presidente los autos vistos para Sentencia. Y en base a los siguientes SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS en la Sentencia de instancia, por las razones que se exponen en los siguientes

Fundamentos


PRIMERO . Contra la Sentencia del Juzgado de Menores de León por la que se condenaba a Juan Alberto como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones y un delito leve de amenazas, a las penas que constan en el antecedente de hecho primero de esta Sentencia, se alza el propio condenado el cual solicita la revocación de dicha resolución por haber padecido el Juzgador error de valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio y error en la aplicación de las normas penales ( arts. 147.2 y 171.7 del Código Penal ) en que se tipifican los delitos de amenazas y lesiones, y la absolución del mismo con toda clase de pronunciamientos favorables.

El recurso de apelación interpuesto en nombre de Juan Alberto se sustenta en los siguientes motivos: 1º. VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN . Según se exponía en el escrito de apelación, la condena que contiene la sentencia recurrida se basa en las alegaciones de dos hermanos con los que Juan Alberto no tuvo incidente alguno, ni desde luego causa o motivo alguno de discusión previa, conforme todas las partes reconocen en el acto de Juicio Oral, reconociendo expresamente en los Fundamentos de Derecho que las versiones de las victimas Aureliano y Arcadio son distintas, y que en realidad deben ser reputadas contradictorias, en cuanto que Aureliano relataba que persiguió a Artemio varios centenares de metros hasta la confluencia con la carretera general, sin tener relación con Juan Alberto en dicho tramo y mucho menos con navaja ni elemento alguno.

Los restantes testigos, no implican Juan Alberto en hecho delictivo alguno, y ante la carencia de prueba, no es admisible la condena del recurrente.

2º. INFRACCIÓN DE PRECEPTO LEGAL, Y EN CONCRETO DEL DELITO LEVE DE LESIONES ART. 147.2 DEL CP Y AMENAZAS LEVES ART. 171.7 DEL C. PENAL .

Según se exponía en el escrito de apelación se ha infringido las normas citadas y su correcta hermenéutica, dado que, ante la ausencia probatoria, es claro que no existían los elementos objetivos definidores del tipo delictivo, debiendo haberse acreditado por la acusación los extremos objetivos o elementos definidores del mismo, que en el presente no se ha efectuado. De cualquier forma, cabría hablar de una subsunción de los hechos en la figura de las amenazas leves.



SEGUNDO . El recurso de apelación no puede ser estimado, pues no podemos apreciar, tras la visualización de la grabación del juicio, error alguno del Juzgador en la valoración de las pruebas que a su vista se han practicado.

La parte recurrente pretende cuestionar los criterios valorativos expuestos en la sentencia recurrida y que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de la prueba acorde a la versión del apelante.

Aunque esta Sala participa de la opinión de que la inmediación de que ha gozado el Juez a quo no dispensa al tribunal de revisar plenamente, re-valorándolo, el material probatorio existente, como manifestación irrenunciable del derecho del penado a la tutela judicial efectiva y a la segunda instancia penal, se da la circunstancia de que el examen, a través del material digitalizado y visionado de la grabación en del juicio, conduce a los Magistrados firmantes a las mismas conclusiones convictivas que desarrolla motivadamente la sentencia apelada en su Declaración de Hechos Probados y fundamentos jurídicos, sin que tengamos mucho que añadir a lo ya razonado en dicha Sentencia.

El testimonio de la víctima, como es sabido, es una prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, cuya valoración compete al juzgador ante quien se presta con inmediación, debiendo observarse, en atención a la especial posición de quien es al tiempo testigo y perjudicado, ciertos parámetros en la operación valorativa que recuerdan reiteradas sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.

1) En primer lugar, a la necesidad de comprobar la ausencia de móviles espurios derivados de las relaciones entre acusado y testigo que supongan causas de incredibilidad subjetiva, como odio, venganza, celos, resentimiento, enemistad, enfrentamiento, interés u otro de cualquier índole que prive a la declaración de su aptitud necesaria para generar certidumbre.

2) En segundo lugar, a que debe verificarse la verosimilitud de la imputación mediante la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, en la medida en que la naturaleza del hecho lo permita.

Corroboraciones cuya entidad puede buscarse, como hace la sentencia del Tribunal Supremo de núm.

1196/2002 de 24 de junio , en la jurisprudencia constitucional que para los supuestos de declaraciones de los coimputados se refiere a una corroboración mínima, es decir, a la existencia de algún dato, hecho o circunstancia que avale tal declaración del coimputado, lo que resulta también aplicable a la declaración de la víctima ( STC núm. 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo ; 68/2002, de 21 de marzo ; 70/2002, de 3 de abril y núm. 207/2002, de 11 de noviembre ).

Y 3) finalmente, a la persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

se denuncia, pues tales atributos son reconocibles en las manifestaciones que han prestado los hermanos Aureliano No apreciamos nosotros que la Sentencia dictada por el Juzgado incurra en el error valorativo que Arcadio , los cuales depusieron en el acto del juicio en términos concordantes, en lo esencial, con cuanto habían manifestado ante los Agentes instructores del Atestado de la Comandancia de la Guardia Civil Nº NUM000 , iniciado en virtud de denuncia formulada por Paulino pero que luego dio lugar a la incoación y seguimiento de expediente de reforma en la Fiscalía de Menores contra el propio denunciante y el ahora recurrente Juan Alberto .

No ha apreciado la Sala contradicción alguna, y sí una razonable homogeneidad, en las declaraciones prestadas por los hermanos Aureliano y Arcadio , de las cuales no puede decirse que sean disacordes o contradictorias, aunque sí que versaron sobre parcelas de realidad diferenciadas en razón de los distintos momentos en que tuvieron intervención en actos de violencia -no atribuibles a los mismos- y al desarrollo de los hechos. Y en cambio, si unas notables incoherencias de lo declarado por Juan Alberto , incluso con el relato efectuado por el otro menor expedientado, Artemio , llegando a manifestar que Arcadio agredía a Artemio , levantándolo en volandas y dejándolo caer, algo que ni el propio Artemio ha sostenido, lo que revela la falta de ajuste a la verdad del relato fáctico que la parte apelante pretende levemos a la sentencia absolutoria que se pide.

No se aprecia, pues, la lesión que se denuncia por la parte apelante, del derecho fundamental de Don Juan Alberto a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24 de la Constitución , pues la sentencia asienta la convicción del Juzgador acerca de los hechos que se han declarado probados en una actividad probatoria de cargo que debe reputarse suficiente, una testifical de la que lo único que puede decir la parte recurrente es que no le favorece, pero no que ponga de manifiesto, la imposibilidad de fundar una certeza de culpabilidad y el pronunciamiento de condena que hemos transcrito en el antecedente de hecho primero de esta resolución.



CUARTO . Tampoco puede ser estimado el ERROR DE APLICACIÓN DEL DERECHO, pues, por una parte, la argumentación que le da cuerpo no es más que una reduplicación de la cuestión de error probatorio que sustenta el primero de los motivos, habiéndose subsumido con toda corrección los hechos en los delitos leves de lesiones y amenazas que se sana en el fundamento de Derecho tercero y en el FALLO de la sentencia recurrida.

Por último, no es comprensible ni, por tanto, acogible, la protesta que se expone en el inciso final del alegato segundo, de que 'De cualquier forma, cabría hablar de una subsunción de las amenazas leves' , cuando es eso exactamente lo que ha hecho el Juzgador, a quien ningún reproche puede dirigirse por esta vía, ya que ha calificado ambos delitos, atribuidos a Juan Alberto , como delitos leves de amenazas y lesiones.



QUINTO . Dadas las especialidades de la jurisdicción de menores en que nos encontramos, no se hará expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los arts. 147.2 y 171.7 del Código Penal , 741 , 969 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Juan Alberto contra la Sentencia del Juzgado de Menores de 9 de julio de 2018 , confirmando dicha sentencia, con declaración de oficio de las COSTAS de esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado de Instrucción de procedencia con certificación de lo resuelto por este Tribunal , para su co no cimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.