Sentencia Penal Nº 118/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 118/2019, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 9/2018 de 05 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: CLOOS FERNANDEZ, EDGAR AMANDO

Nº de sentencia: 118/2019

Núm. Cendoj: 27028370022019100161

Núm. Ecli: ES:APLU:2019:480

Núm. Roj: SAP LU 480/2019

Resumen:
LESIONES CUALIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00118/2019
-
PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N
Teléfono: 982 29 48 40/ 41
Equipo/usuario: MV
Modelo: N85850
N.I.G.: 27066 41 2 2016 0001185
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000009 /2018
Delito/falta: LESIONES CUALIFICADAS
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
Contra: Emiliano
Procurador/a: D/Dª CONSTANTINO PRIETO VAZQUEZ
Abogado/a: D/Dª MINIA NAVAL INSUA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
Sección Segunda
SENTENCIA NÚMERO 118
ilmos/as. SRS. MAGISTRADOS/as:
D. EDGAR amando CLOOS FERNáNDEZ, Presidente
d. jose manuel varela prada
Dª ANA ROSA PÉREZ QUINTANA
En Lugo, a cinco de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo ha visto, en juicio oral y público, el Rollo de
Sala nº9/2018 , dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado nº 434/16 , instruidos por el Juzgado
de Instrucción Número Dos de Viveiro por el delito de LESIONES y seguido contra el acusado DON Emiliano
, nacido Ourense , el día NUM000 /1950 , hijo de Millán y de Loreto , con DNI nº NUM001 , domiciliado
en URBANIZACIÓN000 número NUM002 ,La Camocha , Gijón (Asturias) sin antecedentes penales, en

situación de por esta causa, de libertad, representado por el Procurador Sr. Constantino Prieto Vázquez y
defendido por el Letrado Sra Doña Minia Naval Insua . Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y actuando
como actor civil el SERGAS como ponente el Presidente, Ilmo. Sr. D.EDGAR amando CLOOS FERNáNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- La representación del Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, califica los hechos como constitutivos de un delito de A) Lesiones Agravadas del artículo 150 del Código Penal del cual es criminalmente responsable el acusado en la persona de Rubén .

B) Tres Delitos Leves de Lesiones del artículo 147.2 del Código Penal de los cuales es criminalmente responsable el acusado en las personas de Petra , Pura y Raimunda .

En el auto del juicio oral es autor el acusado conforme a los artículos 27 y 28, párrafo primero, del Código Penal .

No concurre en el acusado circunstancia alguna modificativa de la Responsabilidad Criminal.

Pidiendo el Ministerio Fiscal para el acusado las siguientes penas: Delito de Lesiones Agravadas a las penas de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS. Accesoria de Inhabilitación Especial para el Derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, conforme al artículo 56 del Código Penal .

Por cada uno de los Delitos Leves de Lesiones la Pena de MULTA DE TRES MESES. Con una cuota diaria de seis euros con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53-1 del Código Penal .

Abono de las costas.

RESPONSABILIDAD CIVIL: El acusado deberá indemnizar a Rubén por las lesiones causadas en la cantidad de 400 euros. Por las secuelas pérdida completa traumática del premolar inferior izquierdo en la cantidad de 11.000 euros.

Asimismo el acusado deberá indemnizar a la Xunta de Galicia (Servicio Gallego de Salud) por los gastos ocasionados en la asistencia médica prestada al mismo en la cantidad de 361,59 euros.

A Raimunda deberá indemnizarla por las lesiones causadas en el importe de 50 días. Así como al abono de la asistencia sanitaria prestada a la misma el importe total de 361,59 euros.

Mientras que a Pura y a Petra deberá indemnizar a cada una de ellas por las lesiones causadas en la cantidad de 100 euros.

Debiendo asimismo indemnizar a Pura en la cantidad de 40,35 euros por la asistencia médica que se le dispensó según certificación de gastos aportados al SERGAS.

Mientras que a Petra deberá indemnizarla en el coste económico por la asistencia prestada a la misma en la cantidad que se determine su caso en fase de ejecución de sentencia.

En el acto del juicio oral: Modifica, en el siguiente sentido: Segunda: El delito es el básico de Lesiones, no el tipo agravado.

En la quinta: Prisión de 2 años y en concepto de RC 6.000 euros para Rubén , las señoras igual. El resto a definitivas.



SEGUNDO .- La defensa del acusado, en sus conclusiones provisionales , negó y rebatió los respectivos escritos de acusación, solicitando la libre absolución de Don Emiliano , con todos los pronunciamientos favorables.

En el acto del juicio oral a definitivas.

En el acto del juicio oral Don Emiliano , manifiesta que es inocente y no tiene nada que añadir.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO - Sobre las 17:00 horas del día 16/08/2016 cuando el acusado Emiliano , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el estacionamiento habilitado para caravanas de la zona portuaria de la localidad de Foz, mantuvo una discusión, referida a la sillas o mesas de la autocaravana, con Rubén . Luego de tal discusión, que se fue acalorando con gritos de ambos, el acusado le propinó un fuerte golpe en la cara a la altura de la boca a Rubén .

Como consecuencia de la agresión referida, Rubén sufrió pérdida de pieza dentaria. Precisando además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico quirúrgico consistente en una prótesis fija con seis implantes bucales y una prótesis de porcelana.

El tiempo de curación/estabilización fue de ocho días de perjuicio personal básico.

Coma secuelas pérdida completa traumática de premolar inferior izquierdo. El perjuicio estético que le ha producido la pérdida dental ya fue reparado.

Por la agresión referida recibió asistencia sanitaria cuyo coste económico y a la vista de la documentación aportada por la Xunta de Galicia, Servicio Galego de Saúde alcanza la cantidad de 361,59 euros.



SEGUNDO.- Luego de producirse la agresión citada en el hecho anterior y como las familiares del lesionado acudieron para impedir que prosiguiera la agresión, el acusado le propinó dos puñetazos a Pura , llegando incluso a tirarla al suelo, cuando la mujer trataba de mediar en la pelea sin que le hubiera causado lesión concreta alguna.

Asimismo el acusado zarandeó a Petra sin que le hubiera causado tampoco ninguna lesión concreta.

También el acusado le propinó un fuerte empujón a Raimunda cuando acudió a la explanada en defensa de su marido Rubén , sin que tampoco le hubiera producido ninguna lesión.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos que hemos declarado probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 CP y de tres delitos leves de malos tratos del art. 147.3, de los que es autor el acusado, Emiliano , el primero a consecuencia de las lesiones sufridas por Rubén y los tres delitos leves a consecuencia de la acción ejercida sobre Petra Pura Raimunda .

Sobre la forma de iniciarse la confrontación dialéctica está claro que fue a consecuencia de que el acusado recriminó una determinada instalación de elementos de las caravanas Sin embargo sobre la forma de producirse la concreta agresión sobre Rubén no hay coincidencia entre el relato de uno y otro, así el acusado manifiesta que fue tal señor el que se dirigió vehementemente en su contra y tropezó contra su codo produciéndose así la lesión en la boca.

Sin embargo, tanto Rubén como su esposa señalan que fue de manera inopinada como Emiliano le propinó un puñetazo a Rubén .

En todo caso lo que la Sala concluye de los diferentes testimonios, es que se produjo una situación de enfrentamiento, primero dialéctico y luego físico, y que, como consecuencia de la acción del acusado, ya propinando un codazo ya un puñetazo, fue como resultó lesionado Rubén , en la forma que hemos descrito en el apartado de hechos probados.

Por tanto la conducta del acusado ha de ser entendida como constitutiva del delito de lesiones que hemos señalado pues fue de manera dolosa y querida como se produjo la lesión; sin que, por tanto, sea apreciable la versión del acusado de que él se limitó a poner el codo para ampararse pues esa forma de desarrollarse los hechos no se compadecen con la lógica de los acontecimientos; sería como una situación en la que Rubén 'topaba' de manera absurda con su cara contra el codo de Emiliano , lo que, en buena lógica, no se compadece con la realidad.



SEGUNDO.- En lo que respecta a las otras tres personas, mujeres, Pura , Petra y Raimunda , que se dicen objeto de lesiones, podremos señalar que en ninguno de los partes médicos de asistencia se recoge ningún tipo de lesión que sea merecedora de tal, pues la referencia que se pueda recoger lo es a la manifestación que en tal sentido se realiza por las pacientes. Por tanto las referidas conductas serán constitutivas de un delito leve de maltrato, previsto en el art. 147.3 CP , pues todas ellas describieron, de manera verosímil, como al interceder para que Rubén no fuera agredido o agarrado por el acusado, éste les propinó golpes o acciones que son constitutivos del delito leve que hemos señalado pero que, en ningún caso, se puede entender que constituyan delito de lesiones, ni grave ni leve, ya que, según hemos dicho, no se objetivó lesión alguna en ninguna de las tres.



TERCERO.- En lo que hace a las penas, entendemos que por el delito de lesiones del art. 147.1 corresponde imponer la pena de doce meses de prisión , ello en consideración a la propia forma en la que se produjeron los hechos pues si bien la conducta del acusado fue claramente agresiva lo fue en el curso de una situación de tensión mutua entre unos y otros.

En lo que respecta a los tres delitos leves de malos tratos del art. 147.3 CP , consideramos que la sufrida por Pura merece un reproche que podemos calificar como de medio pues si bien le propinó sendos golpes en el cuello, lo que denota una actuación agresiva, lo cierto es que, como ya hemos dicho, no produjo lesión de género alguno que hubiera resultado objetivada. Así sería una pena de multa de cuarenta y cinco días con cuota diaria de seis euros. El quantum diario de la multa lo fijamos en tal cantidad en consideración a que ese es el importe que, de ordinario, se fija en esta Audiencia en los supuestos en los que se desconoce el potencial económico concreto del acusado, como ocurre en este caso.

Respecto de los otros dos delitos leves del art. 147.3 CP , entendemos que la sanción ha de verse impuesta en su concreción mínima, esto es un mes de multa con cuota diaria de seis euros.



CUARTO .- Los responsables penales también lo son a título civil, y así el acusado deberá de indemnizar a Rubén en la cantidad de 3.500 €, que es el importe que él mismo señaló que hubo de abonar por reponer la dentadura lisiada. Más otros 500 € por los días de curación y estabilización de las lesiones. Es decir un total de 4.000 €.

Sólo en tal extremo concretamos la responsabilidad civil pues ni existe justificación de ningún otro perjuicio sufrido por Rubén , ni ninguna de las tres mujeres sufrió ningún tipo de perjuicio, objetivado, que precise de ser indemnizado.

Asimismo al Sergas será indemnizado por el importe de la asistencia a Rubén .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que condenamos al acusado, Emiliano : - Como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 CP , a la pena de doce meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

- Como autor de un delito leve de malos tratos del art. 147.3 CP a la pena de cuarenta y cinco días de multa con cuota diaria de seis euros.

- Como autor de otros dos delitos leves de malos tratos del art. 147.3 CP a la pena, por cada u no de ellos, de un mes de multa con cuota diaria de seis euros.

En el concepto de responsabilidad civil el acusado deberá de indemnizar a Rubén en la cantidad de cuatro mil euros (4.000 €) y al Sergas en 361,59 euros.

Asimismo el acusado deberá de abonar las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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