Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 118/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1091/2018 de 18 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 118/2019
Núm. Cendoj: 28079370172019100595
Núm. Ecli: ES:APM:2019:12629
Núm. Roj: SAP M 12629/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
CA 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0272721
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1091/2018
Procedimiento Abreviado 378/2017
Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Doña Elena Martín Sanz
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Doña Luz Almeida Castro (Ponente)
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 118/2019
En la Villa de Madrid, a 18 de febrero de 2019
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados doña Elena Martín Sanz, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y doña Luz Almeida
Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Geronimo contra la
sentencia dictada con fecha 29/05/2018 en Procedimiento Abreviado 378/2017 por el Juzgado de lo Penal nº
34 de Madrid; intervino como parte apelada Dña. Delfina y el MINISTERIO FISCAL .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
La Ilustrísima Sra. Magistrada Dña. Luz Almeida Castro actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29/05/2018, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 378/2017, del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Se declara expresamente probado que el acusado, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con conocimiento de que en fecha 8 de septiembre de 2014, había sido ejecutoriamente condenado como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Madrid a, entre otras, la pena de prohibición de comunicación con Dña.
Delfina por tiempo de dos años, comprendiendo tal periodo entre los días 8 de septiembre de 2014 y 6 de septiembre de 2016, ha enviado desde el teléfono móvil NUM000 , al móvil de Dña. Delfina , NUM001 , los siguientes mensajes: El día 3 de julio de 2015 a las 14:59 horas: 'dales a los niños un montón de bss de su papá q los echo de menos y q los quiero mucho tk bss.' El día 4 de julio de 2015 a las 3:42 horas: 'ya nose q pensar m tirado casi todo el año haciendo lo posible por nuestra relación llamándote para quedar mostrando interés hiendo tods casi tods los días'. A las 15:45 horas: 'nada cuando te apetezca hablar conmigo. Quiero saber lo que pasa. Pues me avisas. Bueno ya estoy vienod lo que hay. Muy bien. De puta madre. Ien el uno con el otro como personas adultas un bs.
Ignado ni a pegarme un toke. Pues estoy cansad de sta mierda sabes paso seguir jodido para nada asi q ya solo ire para ver a los niños y que quedems.' El día 5 de julio de 2015 a las 3:20 horas: 'podemos hablar o ya no quieres saber nada.' A las 5:21 horas: 'por favor necesito hablar contigo.' A las 5:25 horas: 'solo quiero aclarar las cosas por q te dige lo que pienso no eres capaz de hablar conmigo.' A las 5:29 horas: 'te sientes bien siendo así conmigo no puedes contestarme por lo menos.' A las 6:26 horas: 'tengo una carta tuya en la q me pusiste hace tiempo que jamás me darías de lado porque soy parte de tu vida espero que pueda seguir así te quiero mucho mi niña yo no he pretendido molestarte con is palabras perdóname no me dejes tirado por favor tkm pueds darles un beso a los niños.' El día 6 de julio de 2015 a las 7:40 horas: 'i crees que podams arreglar algo tk y siempre t seguiré queriendo.' Los anteriores hechos han sido enjuiciados dos años y diez meses después de haber tenido lugar, sin que la instrucción de la causa haya presentado complejidad alguna.'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Geronimo como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 y 74 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal, imponiéndole las penas de nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; todo ello, imponiéndole las costas del proceso.
Notifíquese la presente resolución a las partes, indicándoles que la misma no es firme, pudiendo interponerse ante este Juzgado recurso de apelación en el término de DIEZ DÍAS que será en su caso resuelto por la Audiencia Provincial de Madrid, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos oportunos y mándese nota al Registro Central de Protección de Víctimas de Violencia Doméstica con sede en el Ministerio de Justicia.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Geronimo .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la Procuradora Sr. D. Alfredo Gil Alegre, en la representación procesal que ostenta de D. Geronimo , contra la sentencia dictada con fecha 29 de mayo de 2018 en Juicio Oral 378/17 por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid , que condenó a D. Geronimo como autor criminalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 y 74 CP, y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a la pena de nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.
Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución y solicita la revocación de la sentencia y la absolución del apelante.
SEGUNDO.- Alega el apelante, Vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo bastante. Invoca error de prohibición, sin que se haya podido determinar si era vencible o invencible 'dado que mi representado no estaba presente en el plenario'.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso, alegando que la sentencia es plenamente ajustada a derecho.
CUARTO.- Centrado asi# el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de los acusados y los testigos, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir asi# con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.
A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 12/2004 , 28/2004 , 50/2004 , 74/2004 , 96/2004 , 192/2004 y 200/2004 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dicto# la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que asi# se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
En el presente caso, el apelante pretende sustituir la valoración de la prueba por su propia valoración y que este Tribunal la haga suya. La sentencia, en sus hechos probados, recoge la prueba practicada en el juicio en el que la denunciante ratificó haber recibido varios mensajes del denunciado, que fueron enviados desde el móvil de la abuela del denunciado y cuyo contenido era inequívocamente del denunciado como igualmente se deduce de la lectura de su transcripción que se hace en los hechos probados. No cabe estimar las alegaciones sobre error, puesto que nada se dedujo en el juicio sobre esta pretensión que se deduce ex novo en el recurso.
No hubo debate, ni alegación sobre este extremo y el motivo es que el denunciado no acudió al juicio para sostener este error ni tampoco para facilitar una versión alternativa plausible que contrarrestara la deducción indiciaria derivada del hecho objetivo de la existencia de los mensajes, de su contenido y de su recepción por la denunciante con quien tenía prohibido comunicarse. Consideramos que la sentencia es fiel reflejo de la prueba que se desarrolló en el acto de juicio oral, reflejada en el DVD, y tal prueba es suficiente para desvirtuar la presunción interina de inocencia, habiéndose celebrado la prueba con plenas garantías.
Nada de ello justifica la revocación de la sentencia, que debe ser confirmada en todos sus extremos.
QUINTO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. D. Alfredo Gil Alegre, en la representación procesal que ostenta de D. Geronimo , contra la sentencia dictada con fecha 29 de mayo de 2018 en Juicio Oral 378/17 por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid , que condenó a D. Geronimo como autor criminalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 y 74 CP, y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a la pena de nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales. Debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
