Sentencia Penal Nº 118/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 118/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 50/2019 de 05 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MORENO JIMÉNEZ, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 118/2019

Núm. Cendoj: 29067370032019100363

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:2757

Núm. Roj: SAP MA 2757/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 50/2019
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 158/2015
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 10 DE MÁLAGA
En nombre del Rey
Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la Sección
Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO /2019.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ
MAGISTRADOS
D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ
DÑA. JUANA CRIADO GÁMEZ
En la ciudad de Málaga, a 5 de abril de 2019.
Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga los presentes
Autos de Rollo de Apelación número 50/2019, correspondientes al Procedimiento Abreviado seguido en el
Juzgado de lo Penal número 10 de Málaga con el número 158/2015, sobre delito de abandono de familia, en
virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Castro Pinillos, en nombre y representación
de Leoncio , y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal dicta la presente sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Procurador Sr. Castro Pinillos se interpuso, en nombre y representación de Leoncio mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2018, recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Penal número 10 de Málaga, respecto del que formuló impugnación el Ministerio Fiscal mediante informe fechado a 8 de marzo de 2019, sentencia, en la que, conteniéndose el siguiente relato de Hechos Probados: 'Se declara expresamente probado, que el referido acusado, en virtud de sentencia de fecha 19 de junio de 2012, dictada en el procedimiento de Guarda y Custodia nº 57/2012, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Málaga, venía obligado, según el convenio regulador suscrito, a abonar una pensión de alimentos para sus dos menores hijos, por importe de 300 euros mensuales, que debería ingresar dentro de los primeros cinco días de cada mes a la madre de los menores, Raimunda , no habiendo abonado cantidad alguna desde el dictado de la referida sentencia, salvo la cantidad de 100 € en los meses de septiembre y octubre de 2012 respectivamente, pudiendo hacerlo.', en su Fallo se decía que: ' Que debo condenar y condeno a Leoncio como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones del artículo 227 del Código Penal a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP, y al pago de las costas de este procedimiento.

Que debo absolver y absuelvo a Leoncio del delito de abandono de familia del art. 226-1 CP por el que venia siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.

Asimismo en vía de responsabilidad civil, Leoncio deberá indemnizar a Raimunda la suma de que se determine en ejecución de sentencia conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución.'.



SEGUNDO.- Turnadas las actuaciones a esta Sección en fecha 4 de abril de 2019, se acordó la formación del presente Rollo para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.



CUARTO.- Una vez aquello, se recibieron las actuaciones en esta Sección y, no habiéndose interesado la práctica de pruebas, pasaron los autos en fecha 5 de abril de 2019 al Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Luis Miguel Moreno Jiménez, quien expresa el parecer de la Sala, sin que por este Tribunal se considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legalmente establecidas.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los Hechos declarados Probados de la sentencia recurrida dictada en fecha 10 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Penal número 10 de Málaga.



SEGUNDO.- La presente resolución se contrae a determinar si resulta procedente (o no) la estimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Castro Pinillos, en nombre y representación de Leoncio mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2018, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Penal número 10 de Málaga; y ello, para el caso de que se hubiere puesto de manifiesto la concurrencia de alguno de los dos, en definitiva, motivos de impugnación contenidos en el cuerpo del escrito del mismo consistentes, el primero, en el error en la valoración de la prueba practicada, con vulneración, por falta del elementos subjetivo del tipo penal de que se trata, del principio de presunción de inocencia, dado que aquél no ha podido hacerse cargo de los pagos a los que se le obligó y, el segundo, en la vulneración de derecho fundamento e infracción de ley, por no haberse hecho aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.



TERCERO.- Este Tribunal -una vez ha hecho consideración de dichas alegaciones, así como del contenido de la sentencia recurrida, de la impugnación formulada por el Ministerio Fiscal, de lo obrante en las actuaciones, de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, del tipo penal de que se trata y de la atenuante referida-, llega a la convicción de que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la referida sentencia por las siguientes tres razones.

La primera, por cuanto que no se ha apreciado que por parte del juzgador de instancia se haya incurrido en error alguno en la valoración de la prueba practicada, en el juicio celebrado el día 17 de abril de 2018, y obrante en autos, por cuanto que por aquél se hacen constar las razones que le llevaron a la condena del acusado, hoy recurrente, contenidas, específicamente, en el suficiente Fundamento Jurídico Segundo, complementado por el Primero, de la sentencia dictada -en relación con el relato de Hechos declarados Probados-, habiéndose puesto de manifiesto la concurrencia del requisito de motivación en la misma a lo que, evidentemente, se encuentra obligado todo juzgador de acuerdo con el artículo 120 de la Constitución y con el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la doctrina del Tribunal Constitucional -sentencias 131/1990, 112/1996, 87/2000, 169/2004 y 246/2004)-, esto es, que las resoluciones judiciales y, sobre todo, las sentencias, deban pronunciarse sobre las cuestiones necesarias para que las mismas sean consideradas adecuadas, y habiéndose destruido, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional -por todas la sentencia 53/1987, de 7 de mayo, la sentencia 40/1988, de 10 de marzo y la sentencia 6/1987, de 29 de enero- la presunción de inocencia, contenida en el artículo 24 de la Constitución, en virtud de la actividad probatoria desplegada en el referido acto del juicio, que ha sido apreciada o valorada -en orden a la previsión del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, por aquélla dando cumplimiento a los principios de inmediación y contradicción en dicho acto y al de libre valoración de la prueba de acuerdo con lo establecido en el citado precepto procesal penal, por lo que ha de entenderse que el proceso lógico- jurídico desarrollado por el mismo ha sido razonable -por todas la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1990-, sin que, en consecuencia, merezca una nueva elaboración por parte de este Tribunal en el ámbito de la función revisora de la segunda instancia, que, no obstante admitir la declaración de plenitud de jurisdicción de dicho Tribunal de apelación - sentencia de la AP. de Málaga de 25 de abril de 2007- pudiendo realizar una nueva valoración de todas las pruebas practicadas, la concurrencia de aquellas circunstancias impide - sentencia TS. de 18 de septiembre de 2002- que se pueda llevar a cabo una modificación de la valoración personal que, en base a las pruebas desarrolladas, ha realizado el referido juzgador - sentencias TS. número 200 y número 212 de 2002-, cuando, como ocurre en el presente caso, se entiende por el contrario que resulta procedente ratificar los criterios de tal carácter utilizados por el mismo.

La segunda, porque el dolo se ha puesto de manifiesto por el conocimiento por parte del ahora recurrente de la obligación de pago en virtud de lo establecido en la sentencia de fecha 19 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número 1 de Málaga; habiéndose puesto de manifiesto la posibilidad de pago del ahora recurrente, por cuanto que, no obstante haber fundado su falta de cumplimento a la obligación de pago en su incapacidad (económica) para ello, lo cierto es que, por un lado, el mismo pudo, y no lo hizo, solicitar -debiéndose entender, además, que, evidentemente, era conocedor de su capacidad económica en el momento del dictado de dicha resolución judicial- la modificación de la medida económica, pago (de la pensión) de la cantidad de 300 euros establecida a favor de sus hijos en la referida sentencia, por otro lado, no realizó pago alguno más que de 100 euros los meses de septiembre y octubre de 2012 y, finalmente, de la documental obrante - especialmente a los folios 232 y 235- en las actuaciones consta que desempeñó trabajo y que percibió desempleo.

Ello ha llevado al juzgador de instancia a entender, de forma motivada, que el acusado, ahora recurrente, contaba con capacidad económica (suficiente) para afrontar el pago de lo debido, siendo, en todo caso, al mismo al que le correspondía -ex, ad exemplum, las sentencias de la AP. de Girona de 16 de enero de 1998, de Navarra de 14 de febrero de 2001, de Madrid de 26 de enero de 2001 ó de Jaén de 22 de enero de 1998- la demostración de la circunstancia, supuestamente, obstaculizante de la falta de cumplimiento de esas obligaciones dinerarias establecidas judicialmente, pudiendo haber solicitado la modificación de la medida acordada.

Y, la tercera razón, porque, aún cuando se acogiera pretensión de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas -en atención al tiempo transcurrido desde que se produjeron los hechos en el año 2012 o en que se denuncian en el mes de enero del año 2014 hasta la celebración del juicio el día 17 de abril de 2018 o, incluso, se dcita la setnencia el 10 de junio de 2018-, no con el carácter de muy cualificada como se pretende, sino en su condición de simple, esto es con la condición de atenuante analógica de carácter ordinario, al amparo de lo establecido en la actual circunstancia 7ª del artículo 21 del Código Penal -dado que la jurisprudencia ha establecido (por todas la sentencia del TS. de 31 de marzo de 2009 ) que su eficacia atenuatoria es, por regla general, la ordinaria propia de cualquier atenuante y que, para estimarla como muy cualificada, se necesita un plus que vendría dado de la mano de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también ( STS.

de 30 de marzo de 2010 ) extraordinaria y singular valoración atenuatoria-, lo cierto es que ello no habría de conllevar (los) efectos favorables para el ahora recurrente -que es lo que se entiende que se pretende- en lo que respecta a la minoración de la pena impuesta, dado lo establecido en la regla 1ª del articulo 66 del Código Penal que permite la aplicación de la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito y, siendo que la impuesta en la sentencia -ex su Fundamento Jurídico Sexto y su Fallo- es la de doce meses (no de prisión, sino) de multa, la misma se encuentra dentro de dicha mitad inferior, que sería de 6 meses a 12 meses.

Tales presupuestos y las motivaciones contenidas en la sentencia dictada permiten la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de dicha resolución, en el entendimiento de que sus fundamentos y decisión condenatoria no son irrazonables en términos jurídicos.



CUARTO.- Conforme establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 de la misma norma; procediendo imponer al recurrente el pago de las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso, dada la desestimación total de su pretensión.

Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOSel recurso deapelación interpuesto por el Procurador Sr. Castro Pinillos, en nombre y representación de Leoncio mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2018, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Penal número 10 de Málaga, resolución que, en consecuencia, se confirma en su integridad; con imposición al recurrente del pago de las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido al Juzgado de lo Penal de procedencia, junto con los autos originales, para su notificación y ejecución de la sentencia confirmada y firme; juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La sentencia que antecede ha sido publicada por el Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga.

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