Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 118/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 36/2019 de 25 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 118/2019
Núm. Cendoj: 30016370052019100274
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1427
Núm. Roj: SAP MU 1427/2019
Resumen:
FALTA DE AMENAZAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
DIRECCION000
SENTENCIA: 00118/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de DIRECCION000
-
Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA ( DIRECCION000 )
Telf: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Correo electrónico:
Equipo/usuario: SAH
Modelo: 001200
N.I.G.: 30016 43 2 2017 0011954
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000036 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: LEV JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000316 /2017
RECURRENTE: Miriam
Procurador/a:
Abogado/a: MANUEL NIETO GENS
RECURRIDO/A: Noemi , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: ,
Abogado/a: ANTONIO MARTINEZ MATEO,
SENTENCIA Nº 118
En la ciudad de Cartagena, a veinticinco de junio de dos mil diecinueve.
El Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia,
Sección Quinta de DIRECCION000 , ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden
penal, Rollo número 36/2019, dimanante del Juicio sobre Delitos Leves número 316/2017, tramitado en el
Juzgado de Instrucción Número Uno de DIRECCION000 por el delito leve de amenazas, en el que han sido
partes el Ministerio Fiscal, como denunciante Doña Noemi y como denunciada Doña Miriam , en virtud
del recurso de apelación interpuesto por ésta contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2018, dictada en
el referido Juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número Uno de DIRECCION000 , con fecha 13 de marzo de 2018, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'Dª.
Noemi trabaja como profesora en el DIRECCION001 de la Localidad de DIRECCION002 (Murcia). Sobre las 14:10 horas del día 10 de noviembre de 2017, al salir del colegio, advirtió que la madre de un ex alumno al que le había dado clase en Infantil, Dª. Miriam la estaba mirando mal. Miriam se acerco a la denunciante amenazándola con palabras tales como ' porque vas con tus hijos, pero el día que te vea por la calle y vayas sin ellos, te reviento la cara y mi marido hablará con el tuyo '. Noemi no respondió a tales palabras indicándole tan sólo a Miriam que la iba a denunciar'.
SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: 'Que debo condenar y condeno a la acusada Dª. Miriam , como autora de un delito leve de amenazas, ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de multa razón de 6 euros diarios. Así mismo, procede imponerle a la acusada la prohibición de aproximarse a menos de trescientos metros de Dª. Noemi , y de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en el que la misma se encuentre, y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un periodo de seis meses. No procede indemnización por daños morales.
Se imponen a la condenada las costas del proceso'.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por Doña Miriam , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente Rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia, que condena a la denunciada, Doña Miriam , como autora de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal , la misma interpone recurso de apelación, alegando la inobservancia del principio de presunción de inocencia, por considerar que la prueba practicada, correctamente valorada, no permite declarar probad la amenaza que se le atribuye; y, subsidiariamente, que la pena de multa impuesta, de dos meses con una cuota diaria de 6 euros, es desproporcionada, debiendo, a su juicio, fijarse en un mes con la misma cuota; y que el delito por el que ha sido condenada no está incluido en el artículo 57.3 del Código Penal y por tanto no procede la pena de prohibición de acercamiento a la víctima.
SEGUNDO.- Pues bien, el primer motivo del recurso no puede prosperar, ya que, en definitiva, lo que se pretende en el mismo por la apelante es sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Juzgadora 'a quo', obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de las mismas, para llegar así a unas consecuencias dispares a las reflejadas en la sentencia impugnada.
El testimonio de Doña Angelica no es la única prueba de cargo, como se aduce en el motivo. Los hechos que integran aquella infracción penal y que declara probados la sentencia apelada se corresponde con la versión ofrecida por Doña Noemi , la víctima, cuya declaración, practicada en el acto del juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene la consideración de prueba testifical, suficiente para destruir la presunción de inocencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de Diciembre de 1994 y 24 de Octubre 1995, entre otras ; y Sentencias del Tribunal Constitucional 160/90 , 229/91 y 64/94 ); y, si el visionado de la grabación permite constatar que la declaración de ésta fue clara, sin contradicciones y rica en detalles, la Juzgadora de instancia, tras percibir con inmediación todas las declaraciones, en el segundo de los fundamentos de su sentencia, razonadamente, da credibilidad a su testimonio.
Como también da credibilidad al testimonio de la Sra. Angelica , igualmente claro, sin contradicciones y detallado. Como recoge la resolución apelada, esta testigo 'manifestó que conoce a Miriam por ser esta presidenta del AMPA, que vio todo lo que ocurrió al estar presente en el lugar de los hechos', y 'Su testimonio fue altamente clarificador viniendo a corroborar en todos sus extremos lo manifestado por la denunciante Noemi '. Además, como elemento corroborador del testimonio de la víctima y, por tanto, también del de la Sra. Angelica , señala la sentencia que la ahora apelante 'reconoce que le tiene inquina a Noemi ya que trabajaba con el hermano de esta y no terminó bien la relación laboral' y 'admitió su presencia en el lugar por donde entran y salen los niños de infantil del colegio pese a no ser este el lugar de recogida de su hijo'.
La teoría de la confabulación que se trae a colación en el recurso, consistente en que la víctima formula una denuncia falsa que es apoyada por el testimonio falso de la Sra. Angelica , ni es creíble ni se sostiene.
Pretende la recurrente que se crea que desde la nada las Sras. Noemi y Angelica no tuvieran otra ocurrencia que la de fabular, la de inventarse unos hechos para perjudicar no se sabe por qué a la Sra. Miriam y luego acudir al juicio, con todo lo que ello supone, para mantener una mentira, además ofreciendo unos testimonios merecedores de credibilidad. Para apoyar la falsedad y la mentira, la Sra. Miriam lleva a juicio a dos testigos que, como bien señala la Juzgadora de instancia, sencillamente no ven nada. También hace hincapié a unas conversaciones mantenidas por las Sras. Noemi y Angelica en un grupo o chat de WhatsApp, que evidenciarían, según la recurrente, que la testigo Doña Angelica no presenció nada, fue la que animó a la Sra. Noemi a denunciar y se ofreció como testigo de lo ocurrido sin haberlo sido; pero no tiene en cuenta (i) que se trata de mensajes realizados normalmente de manera apresurada con el teléfono móvil y aunque, en un principio, Doña Angelica puede mostrarse sorprendida por lo de las amenazas, ello también puede obedecer a una mera apariencia para no verse involucrada (incluso temor a represalias o presiones, como las que alude en el plenario, diciendo que por las presiones tuvo que decir a alguna de las partes que no sabía nada), y de hecho esa conversación evoluciona de la sorpresa hasta el aconsejar la denuncia y que ella ha escuchado la amenaza, (ii) que la conversación la inicia la Sra. Angelica con que la denunciada y ahora apelante la ha amenazado en la puerta del colegio, además justo en el momento en el que las Sras.
Noemi y Angelica se habían despedido, y (iii) esto, además de avalar la presencia de la testigo y que ésta, en los términos que explica en el plenario, pudiera haber escuchado la frase amenazante, es otro elemento corroborador del testimonio de la víctima, que refuerza su reconocida credibilidad.
TERCERO.- La misma suerte ha de correr el otro motivo del recurso.
La pena de multa impuesta no es desproporcionada. En esta cuestión debe operar la facultad discrecional y prudente arbitrio que, dentro de los respectivos límites legales, concede al Juzgador el artículo 66.2 del Código Penal en la aplicación de las penas por delitos leves, y ello porque la labor individualizadora, en tanto que el Juzgado goza de un conocimiento directo y personal de todos los elementos materiales y personales coexistentes en el hecho, viene encomendada al mismo, atento a los factores criminológicos y objetivos que han de servirle de módulo; y en este caso, atendiendo a las circunstancias del caso, entidad de los hechos y actuación de la condenada, las pena impuesta de dos meses multa, que no supera la mitad inferior de la prevista en el artículo 171.7 del Código Penal -multa de uno a tres meses-, más aun teniendo en cuenta que la cuota diaria se fija en 6 euros cuando el máximo legal se sitúa en los 400 euros, no puede considerarse desproporcionada, tal y como se ha anticipado.
Y, por otro lado, el delito leve de amenazas es un delito contra la libertad y, por tanto, en contra de lo que aduce la recurrente, recogido dentro de los supuestos previstos en el artículo 57.3 del Código Penal .
Señalar, por último, que, vinculado con la impugnación de las penas, se pide que la condena sea 'sin costas'; petición claramente improcedente, pues tal condena hace preceptiva también la condena en costas conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.- Procede por todo ello, junto con lo razonado por la Juzgadora 'a quo', la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Miriam , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número Uno de DIRECCION000 en fecha 13 de marzo de 2018 en los autos de Juicio sobre Delitos Leves seguidos en el mismo con el número 316/2017, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, en el Rollo número 36/2019, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
