Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 118/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 243/2019 de 02 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ARGAL LARA, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 118/2019
Núm. Cendoj: 31201370012019100135
Núm. Ecli: ES:APNA:2019:243
Núm. Roj: SAP NA 243/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 118/2019
Presidente
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
Magistrados/as
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
Dª. MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 2 de mayo del 2019.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº
243/2019, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal
Nº 1 de Pamplona/Iruña, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 308/2018 , sobre delito estafa; siendo
apelante , D. Nemesio representado por la Procuradora Dª. BLANCA DEL BURGO AZPIROZ y defendido por
el Letrado D. XABIER JAREÑO LACALLE; y apelado s, DIRECCION000 y DIRECCION001 representados
por los Procuradores D. PABLO EPALZA RUIZ DE ALDA y Dª NEKANE ASTÍZ OTAZU y defendidos por los
Letrados D. D. JOSÉ MIGUEL COLLADO MARTÍN y D. CARLOS RODOLFO RODRIGUEZ VAQUERO y el
MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 14 de febrero del 2019, el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Nemesio , como autor responsable de un delito continuado de estafa, a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas incluidas las correspondientes a las acusaciones particulares.
En concepto de responsabilidad civil, Nemesio deberá indemnizar a DIRECCION002 y DIRECCION001 con 4.504,06 euros a DIRECCION001 , y con 958,22 euros a DIRECCION002 , devengando el interés legal.
Igualmente, Nemesio deberá indemnizar al Sr. Alberto con mil euros en concepto de daño moral, con aplicación del interés legal del dinero.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Nemesio , solicitando que se absuelva a su representado por los delitos de estafa previstos en el artículo 248 y 249 del C. Penal .
CUARTO.- Las representaciones procesales de DIRECCION001 , DIRECCION000 y el MINISTERIO FISCAL impugnaron el recurso y solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 2 de mayo de 2019.
II.- HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: 'Entre los meses de enero a abril de 2017, Nemesio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, trabajó como mecánico para la empresa DIRECCION000 , de la que era y es socio D. Alberto .
Terminada la relación entre ambos, y dado que durante la misma había conocido que DIRECCION000 era cliente de DIRECCION001 e DIRECCION002 , a quienes en ocasiones DIRECCION000 adquiría vehículos de segunda mano para repararlos, Nemesio actuando con ánimo de lucro acudió a las mismas, simulando ser trabajador de DIRECCION000 ; para ello, presentó un documento SEPA a nombre de DIRECCION000 , incluyendo el CIF de la mercantil, documento que firmó con el nombre de Alberto , identificándole como dueño, incorporando su número de cuenta al mismo, y aportando un email personal, a nombre de su hija menor de edad.
De esa forma consiguió que en veinticinco ocasiones a lo largo de los meses de Agosto y Septiembre de 2.017 le fueran vendidas piezas de recambio de vehículos, alguna de las cuales colocó en su propio coche, pagando las dos primeras veces en efectivo, y acordando a continuación que le giraran a su cuenta las facturas, que desde el inicio no pretendió pagar, resultando devueltos los recibos bancarios de las cinco giradas, dos por DIRECCION002 por valor de 958,22 euros y tres por DIRECCION001 por importe de 4504,06 euros a DIRECCION001 .
Las mercantiles formularon reclamación en sendos juicios monitorios a la empresa DIRECCION000 , en la creencia de que Nemesio era trabajador de la misma.'
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a esta resolución.PRIMERO - La representación procesal de Nemesio interpone recurso de apelación contra la sentencia de 14 de febrero de 2019 que le condena como autor de un delito continuado de estafa a la pena de dos años de prisión y a que indemnice con 4504,06 € a DIRECCION001 y con 958,22 € a DIRECCION002 , y al señor Alberto con 1000 € en concepto de daño moral, más el interés legal del dinero.
Alega como motivos: 1-. Incongruencia con vulneración del derecho a la presunción de inocencia por una no valoración de la prueba. La sentencia no hace mención alguna a casi la totalidad de la prueba presentada por la defensa.
2-. Error en la apreciación de la prueba en relación a la condición de trabajador de DIRECCION000 del condenado, en cuanto al destino de las piezas que el condenado encargó a las empresas y en cuanto a la firma y entrega del SEPA.
3-. Infracción de precepto legal, artículo 248 del Código Penal .
Suplica la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y se absuelva al acusado del delito de estafa.
SEGUNDO .-Incongruencia y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Entiende la parte recurrente que la sentencia no hace mención alguna a casi la totalidad de la prueba presentada por la defensa. En concreto señala toda la prueba practicada, incluidas las declaraciones del propio del denunciante y la documental aportada por todas las partes con el escrito de denuncia, las declaraciones testificales de Clemente , David , Donato y Eugenio , testigos de la defensa, los documentos número uno albaranes que prueban que el condenado trabajaba para la empresa del denunciante, la propia declaración del denunciante que solamente es valorada en los extremos que le son favorables, la declaración del condenado al no hacer alguna de la precisión, inexactitud con la que relata el funcionamiento de la empresa, quienes eran los socios, el cambio de taller.
Esa falta de tomar en consideración las pruebas de descargo alegada, es decir, de ausencia de valoración, es distinta de la suficiencia de una valoración que efectivamente se hace. Y se establece que el deber de motivación está incumplido cuando sólo se valora la prueba de cargo, decidiéndose por la retroacción del procedimiento para ordenar el dictado de una nueva sentencia en la instancia ( STS 3 de marzo de 2010 ).
Y en el mismo sentido estimar vulnerado el derecho a tutela judicial efectiva y no el de presunción de inocencia cuando se prescinde de la valoración de las pruebas de descargo, la STS 1045/2011 de 14 de octubre '.
Y la pretensión de que se dicte una sentencia absolutoria amparándose en la argumentación del motivo examinado debe ser desestimada en la medida en que los medios de prueba invocados en el recurso como no valorados, no alcanzan a suscitar la duda razonable relativa a la condición de trabajador del acusado para la empresa del denunciante.
Y es que las testificales de la defensa, Sr Fulgencio y Sr Eugenio y del gerente de Agunatra, no permiten afirmar, como sostiene la parte recurrente, que vieran al acusado en las instalaciones del taller desde abril o mayo de 2017, ni que tuviese ninguna relación con la empresa DIRECCION000 cuando se perpetraron los hechos en agosto y septiembre de 2017.
También los documentos consistentes en albaranes presentados en el acto del juicio oral son anteriores a la época de los hechos objeto de acusación, por lo que la sentencia declara probado que existe una relación entre el acusado y DIRECCION000 hasta no más allá de mayo de 2017.
De lo expuesto se concluye que no ha existido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que este derecho aparece satisfecho mediante el dictado de la sentencia que está motivada, deber de motivación que no exige un razonamiento judicial exhaustivo o pormenorizado de todos los aspectos que puede tener la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquella resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella ( STC 28/94 , 153/95 32/96 ..) Y la sentencia recurrida expresa de forma detallada las razones y motivos que llevan al juez a quo a dictar una sentencia condenatoria, por lo que no se aprecia un déficit de motivación vulnerador del derecho fundamental.
Y tampoco del derecho a la presunción de inocencia, que es una presunción 'Iuris tantum' que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, de naturaleza incriminatoria, de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado. Es la verificación de que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria, existente, válida y suficiente, que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquél ( art.741 LECrim .).
TERCERO .- Tras la revisión de las pruebas practicadas en la vista oral, se concluye que existió prueba de cargo que ha sido legalmente obtenida y practicada, prueba que es suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, habiéndose cumplido el deber de motivación necesario e indispensable.
Como señala el Tribunal Supremo en sentencias 1507/2005 de 9.12 ' el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y como lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El primero cuando exíge que la actividad probatoria a valorar sea la practicada en juicio. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
En el presente caso, concluye el juez a quo que la declaración del denunciante es creíble, dado que ha sido reiterada a lo largo del tiempo, y contiene las corroboraciones indispensables.
Y tras la revisión de lo actuado en el procedimiento se concluye que la parte recurrente pretende suplantar la valoración probatoria realizada por el juez a quo por la suya propia, para concluir que el único hecho acreditado para mantener la acusación es el hecho de que el acusado hubiese rellenado la hoja SEPA a nombre del denunciante.
Y sin embargo debe ratificarse la conclusión alcanzada por el juez a quo respecto de la eficacia probatoria que el mismo tiene, por tratarse de un instrumento de pago bancario de carácter mercantil, que firmó el acusado como Alberto , dueño de la empresa DIRECCION000 , insertando su teléfono, su e-mail, número de cuenta, indicio tan relevante que junto con los demás indicios valorados por el juez a quo llevan a desestimar la tesis exculpatoria del acusado de que cuando en los meses de agosto y septiembre 2017, en 25 ocasiones le fueron vendidas piezas de recambio de vehículos porque era trabajador de DIRECCION000 , pues con base en aquel documento, dejó impagados los recibos bancarios que le giraron a su cuenta, unido al hecho de que parte de las piezas que consiguió de DIRECCION001 y que facturaron a nombre de la misma, fueron instaladas en su vehículo particular, como se acredita de la declaración del testigo señor Justino .
Infiriéndose que las piezas que adquiría no se instalaron en coches de la mercantil DIRECCION000 , a pesar de que supuestamente como alega, prestaba servicio para esa empresa.
Ni las facturas emitidas por el acusado, ni la declaración de los testigos de la defensa permiten estimar acreditada la tesis exculpatoria sostenida por la defensa en su recurso.
Por ello ,procede ratificar la conclusión valorativa de la prueba realizada en la sentencia por el juez a quo por ser conforme a las reglas de la lógica, reuniendo los parámetros de racionalidad y ponderación exigibles, sin que quepa asumir la valoración subjetiva de la parte recurrente por razón de haber negado el hecho, siendo suficiente la prueba incriminatoria para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, no existiendo duda alguna que justifique la aplicación del principio in dubio pro reo.
CUARTO .- Tipicidad de los hechos. Infracción del artículo 248 del Código Penal .
La parte recurrente impugna la calificación jurídica de los hechos por entender que no hay engaño por parte del acusado, ni beneficio patrimonial, sino solamente perjuicio para su persona. Funda dicha impugnación en el hecho de que el acusado se hubiera presentado bajo su propio nombre y apellidos, facilitando su número de cuenta y de teléfono, y aunque efectivamente se hubiere presentado como trabajador de DIRECCION000 , no le generó ello ningún beneficio.
Al hilo de lo expuesto debe reiterarse la contundencia probatoria del documento folio 83 de los autos, documento SEPA, elaborado por el acusado y que integra una orden de domiciliación de adeudo directo señalando como deudor a DIRECCION000 , simulando la firma de Alberto , y consignando una domiciliación bancaria y un teléfono propios del acusado.
De donde se concluye que sin la simulación de su cualidad de trabajador de la mercantil denunciante no hubiera podido obtener las piezas de las mercantiles perjudicadas, y para conseguir dicho fin suscribió el referido documento.
Por lo que el engaño está acreditado y es bastante para generar error en el perjudicado, en este caso las mercantiles suministradoras de las piezas, realizando los actos de disposición en atención al contenido del referido documento.
Y el beneficio patrimonial se infiere del hecho de haber obtenido el suministro de las piezas y no haberlas abonado, a pesar de la facilidad probatoria de que dispone la defensa para ello, no habiendo justificado el destino dado a las referidas piezas, salvo aquellas que fueron instaladas en su propio vehículo particular, por lo que ha existido un enriquecimiento propio en perjuicio de tercero, siendo los hechos típicos.
El recurso debe ser íntegramente desestimado con condena en costas procesales de la segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nemesio contra la sentencia de 14 de febrero de 2019 del Juzgado de lo Penal 1 de Pamplona, abreviado 308/2018, la confirmamos íntegramente con condena en costas procesales de la segunda instancia a la parte recurrente.Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Esta sentencia no es firme , cabe recurso de casación por infracción de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo , que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución , en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
