Sentencia Penal Nº 118/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 118/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 281/2019 de 27 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ACOSTA GONZALEZ, NICOLAS

Nº de sentencia: 118/2019

Núm. Cendoj: 35016370022019100078

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:114

Núm. Roj: SAP GC 114/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000281/2019
NIG: 3502643220180001425
Resolución:Sentencia 000118/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000190/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelante: Santiago ; Abogado: Ana Serafina Gomez Carballo; Procurador: Maria Elisa Perez Beltran
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. José Luis Goizueta Adame
MAGISTRADOS:
D. Nicolás Acosta González ( ponente)
Dña. María del Pilar Verástegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria a 27 de marzo de 2019
Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación
interpuesto por la representación de Santiago , contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2019 del Juzgado
de lo Penal Número Seis de los de Las Palmas de Gran Canaria , procedimiento abreviado 190/2018, que
ha dado lugar al rollo de Sala 281/2019, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo
ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, que expresa el parecer de la Sala

Antecedentes


PRIMERO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 1.- CONDENO a Santiago coo autor penalmenteresponsable de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL EN SU MODALIDAD DE CONDUCCIÓN TEMERARIA del artículo 380 del Código Penal , a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN,inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE DOS AÑOS y TRES MESES, coportando la pérdida de vigencia del permiso de conducir conforme al art. 47 del CP .

2.- Se imponene las costas al condenado.



SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.



TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Santiago se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al considerar la misma no ajustada a derecho por haber incurrido la jueza a quo en vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado en el plenario prueba para acreditar su culpabilidad y en este sentido resalta que el relato de hechos probados no puede extraerse de la celebrada en el plenario pues basta leer las actuaciones para comprobar que los propios policías dudan de la existencia de peatones y si se puso en peligro su vida a lo que añade diversas menciones al valor y requisitos de la prueba indiciaria.



SEGUNDO.- El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente comprobación: 1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia ( prueba existente).

2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales ( prueba lícita).

3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena ( prueba suficiente).

4ª. Comprobación de que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto ( prueba razonada)

TERCERO.- Tales razonamientos, trasladados al caso que nos ocupa, determinan la improcedencia de este primer motivo de apelación.

Vaya por delante que no resulta preciso, en modo alguno, entrar a valorar prueba indiciaria o entrar a analizar los requisitos que la prueba de indicios debe cumplir para sustentar un pronunciamiento condenatorio cuando que la prueba de cargo es prueba directa. Son los policías nacionales que dan el alto al acusado en un control preventivo y que lo persiguen, cuando hace caso omiso de a sus requerimiento,s los que nos relatan lo que ellos vieron y percibieron durante su persecución. Por ello nos resulta sorprendente que se hable de indicios, cuando, repetimos, la prueba es directa,o se que mencionen posibles problemas de identificación cuando el que apelante fue perseguido e interceptado por los agentes de la policía que depusieron en el acto del juicio oral.

Unos agentes que, además, fueron los que permitieron a la juzgadora, tal y como la misma expone en su sentencia, fijar unos hechos probados que, sin duda, se corresponden con su testimonio pues relataron tanto la huida del acusado como las circunstancias que rodearon aquella, es decir, gran velocidad, conducción zigzagueante e incluso circulación por la acera.

Pero es que fueron estos mismos policías, en concreto el 97487, el que dejó claro, en dos ocasiones, tanto cuando fue interrogado por el Ministerio Fiscal como por la defensa, que pudo ver perfectamente, desde el vehículo de reacción, que era el que perseguía al acusado , cómo el mismo tras subirse a la acera provocaba que la gente tuviese que apartarse para evitar ser atropellados por el hoy recurrente, declarando otro agente que vio a gente en peligro dado que por donde se subió a la acera existía una parada de taxi.

Por consiguiente la prueba de cargo no sólo existe sino que la misma ha sido válidamente practicada en el plenario, las declaraciones de los agentes no han podido ser más claras y contundentes y, por tanto, no cabe apreciar infracción alguna del derecho fundamental denunciado sin que, en modo alguno, se pueda pretender sustituir la misma por el contenido de las diligencias que siendo, como son, actos de investigación, salvo los casos excepcionales legalmente previstos, no adquieren la condición de prueba frente, repetimos, al testimonio de los policías que depusieron en el plenario a lo que debe añadirse que tampoco la parte identifica las diligencias concretas que serían contradictorias con sus manifestaciones en el acto del juicio oral .



CUARTO Se denuncia también la infracción de la normativa relativa al delito de conducción temeraria así como de la jurisprudencia que la interpreta con cita de una sentencia de la Audiencia Provincial de Girona.

Tal cita, sin embargo, o va acompañada de la correspondiente aplicación o traslación al caso que nos ocupa lo que, por sí mismo, evidencia la inconsistencia del motivo de recurso.

Indicaba la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 11 de enero de 2019 que en relación a la condena por el delito de conducción temeraria previsto y penado en el artículo 380 del Código Penal , que la señalada infracción penal debe aplicarse a quien conduce un vehículo de dicha forma, y existe temeridad cuando se circula incumpliendo de forma abierta y patente las más elementales normas de circulación poniendo en peligro la vida e integridad física de las personas. Doctrinalmente se caracteriza este delito como de peligro concreto, por lo que la simple conducción temeraria -que de por sí entraña una conducción peligrosa- no es suficiente para completar el tipo. Es necesario que la acción peligrosa se materialice en un resultado de peligro concreto, concepto que ciertamente tiene unos perfiles no siempre precisos pero que debe afirmarse cuando el objeto de la acción portador del bien jurídico, la vida o integridad de las personas, haya entrado en el radio de la acción de la conducta peligrosa del agente, de manera que no pueda excluirse la eventualidad de una lesión. En definitiva, la conducción del agente debe crear situaciones de riesgo evidente tanto para los conductores de otros vehículos, como para los peatones que se encuentren en su radio de acción. Dos requisitos aparecen como inexcusables: 1º- la conducción del vehículo de que se trate, ciclomotor o vehículo de motor, con temeridad manifiesta, lo que supone una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico de forma valorable con claridad por un ciudadano medio; 2º- que tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas, de forma que la simple conducción temeraria creadora simplemente por sí misma de un peligro abstracto no sería suficiente debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto, que debe ser efectivo, constatable para la vida o integridad física de las personas concretas distintas del sujeto pasivo.

Como expone la juzgadora a quo en su sentencia concurren todas las exigencias del tipo penal referido. Así el acusado, como declararon los agentes de policía, tras eludir el control policial, circuló de forma zigzagueante, a alta velocidad e incluso por la acera lo que supone una de las más graves infracciones de las reglas de circulación . Pero es que , además, como ya expusimos, lo hizo poniendo, con ello, en concreto peligro la vida o integridad de las personas al punto de que tal y como explicó en concreto uno de los agentes de policía, las que se encontraban en ese instante por la acera, había una parada de taxis en el lugar, debieron apartarse para evitar, de esta manera, un atropello que, de otra forma, se hubiese producido pues es claro que el hoy apelante no detuvo el coche hasta que se vio obligado a ello por la policía nacional.

Nada de ello queda afectado por lo que la parte denomina dudas que derivan del examen de las actuaciones pues la prueba, que es la practicada en el plenario, no pudo ser más clara y contundente y, como ya indicamos, tampoco explica en base a qué debemos descartar el testimonio de los policías en el acto del juicio oral.

No cabe, pues, apreciar infracción legal o jurisprudencial en la sentencia recurrida y, por tanto, también este segundo motivo de recurso debe ser rechazado

QUINTO.- Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales de esta alzada al apelante ( artículos 239 y siguientes de la LECrim .) Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Santiago , contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2019 del Juzgado de lo Penal Número Seis de los de Las Palmas de Gran Canaria que se confirma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art.

847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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