Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 118/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 781/2018 de 13 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARÍA CRISTINA
Nº de sentencia: 118/2019
Núm. Cendoj: 36038370042019100191
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1441
Núm. Roj: SAP PO 1441/2019
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00118/2019
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: MG
Modelo: 213100
N.I.G.: 36057 48 2 2017 0000019
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000781 /2018(187)-S
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Hugo
Procurador: D FRANCISCO JAVIER ALMON CERDEIRA
Abogado: D LUIS GREGORIO CANTON TORNE
Recurrido: María Virtudes , MINISTERIO FISCAL
Procuradora: Dª MANUEL CASTELLS LOPEZ
Abogada: Dª DOLORES NOGUEIRA OGANDO
SENTENCIA Nº 118/2019
En la ciudad de Pontevedra, trece de junio de dos mil diecinueve.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente
la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas, DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y DÑA.
Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN, las actuaciones del recurso de apelación Nº 781/18 seguidas como
consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Vigo, en el
Procedimiento Abreviado Nº 123/18, sobre LESIONES RECÍPROCAS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA
DE GÉNERO y en el que han sido partes, como apelante, Hugo , representado por el Procurador Sr. Almón
Cerdeira y defendido por el Letrado Sr. Cantón Torné y, como apelados, el Ministerio Fiscal y María Virtudes
, representada por el Procurador Sr. Castells López y defendida por la Letrada Sra. Nogueira Ogando. Ha
sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa
la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho,
Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Vigo dictó sentencia con fecha 17 de julio de 2018 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'Primero.- Se dirige la acusación frente a Hugo , mayor de edad y sin antecedentes penales y María Virtudes , mayor de edad y sin antecedentes penales, que mantuvieron una relación sentimental durante aproximadamente cinco meses, la cual finalizó el día 30 de diciembre de 2016.
Segundo.- Sobre las 19:30 horas del día 7 de enero de 2017, Hugo , con la finalidad de recoger sus enseres personales, acudió al domicilio de María Virtudes sito en CALLE000 , NUM000 , NUM001 de la localidad de Vigo (Pontevedra). Una vez en el interior de la vivienda, se inició entre ambos una fuerte discusión en el marco de la cual Hugo , con ánimo de menoscabar la integridad física de María Virtudes la agarró por el cuello, le propinó patadas y rodillazos en diferentes partes del cuerpo y le golpeó en la cabeza.
Consecuencia de tales hechos, María Virtudes sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneal leve, hematoma subgaleal parietal derecho, hematoma en nalga izquierda y hematomas y erosiones en ambos miembros inferiores que requirieron para su sanidad de una sola asistencia facultativa y el transcurso de 7 días de curación y perjuicio personal básico.
Tercero.- No ha quedado acreditado que María Virtudes con idéntico ánimo de menoscabar su integridad física, propinare a Hugo una patada en la mano izquierda y le golpeó en la cara y segundo dedo de la mano derecha'.
SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo absolver y absuelvo a María Virtudes del delito de que venía siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables.
Que debo absolver y absuelvo a Hugo del delito de injurias y vejaciones del 173.4 del Código Penal y del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
Que debo condenar y condeno a Hugo como autor de un delito de maltrato previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del Código Penal a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad; para el caso de que no prestare su conformidad al cumplimiento de la pena de trabajos, se impondrá la pena de 9 meses de prisión, y en ambos casos, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 3 meses y prohibición de comunicarse por cualquier medio y acercarse a María Virtudes a menos de 200 metros durante 1 año, 6 meses y 1 días, y costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, Hugo deberá indemnizar en la cuantía de 280 euros a María Virtudes '.
TERCERO: Por la representación procesal de Hugo , se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO: Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.
ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS No se hace valoración del relato de Hechos Probados.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena a Hugo como autor de un delito de lesiones contra la mujer y absuelve a María Virtudes del delito de lesiones leves en el ámbito de la violencia doméstica, se alza el primero y con invocación de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión material y error en la valoración de la prueba, interesa, en primer lugar, la nulidad del procedimiento con retroacción de actuaciones hasta el momento en que se acordó recibir declaración testifical a los testigos en sede instructora a fin de que se practique dicha diligencia en debida forma, y, de forma subsidiaria, que se revoque la resolución recurrida y se declare la libre absolución del recurrente y la condena de la acusada absuelta, María Virtudes , en los términos solicitados en el acto del juicio oral.
Se han opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal y la defensa de María Virtudes .
SEGUNDO: El primer motivo de impugnación, -infracción del derecho a la tutela judicial efectiva con vulneración del derecho de defensa por la forma en la que se recibió declaración testifical a los testigos en fase de instrucción-, no puede prosperar.
La razón esencial para rechazar el motivo de impugnación es que, como es sabido, los únicos y verdaderos actos de prueba son los que se practican en el acto del juicio oral y es, por lo tanto, en dicho acto donde habrán de observarse escrupulosamente los principios de inmediación, publicidad y efectiva contradicción y, en el caso concreto, la práctica de la prueba se desarrolló en sede plenaria de forma impecable.
La queja del recurrente, -que compartimos-, no va más allá de una irregularidad procesal, en absoluto deseable y carente de justificación, pero que no genera ni infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ni, mucho menos, entraña indefensión material, por lo que no puede conllevar la sanción tan radical que propone, máxime, cuando la infracción se denuncia únicamente en el escrito de recurso sin que antes de este momento haya hecho alusión alguna a la misma, lo que viene a poner de manifiesto que se trata más bien de un argumento de defensa que de una verdadera indefensión con alcance constitucional.
El motivo, pues, se rechaza.
TERCERO: El segundo motivo de impugnación se concreta en el error en la valoración de la prueba y con base en el mismo, por falta de racionalidad en la inferencia, interesa la condena de María Virtudes y la libre absolución de Hugo .
El motivo ha de ser acogido en la forma que se dirá.
Dice el Art. 792.2 de la LECrim : 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral ...'.
En el caso concreto, la inferencia que se realiza por la Juez de instancia respecto de la libre absolución de María Virtudes es absolutamente inconsistente y no puede ser asumida por el Tribunal en los términos que se exponen en el Fundamento de Derecho Sexto de la resolución recurrida.
Examinada por el Tribunal la grabación del juicio y la restante prueba documental, de lo que no queda lugar a dudas y ninguna de las partes ha discutido es que María Virtudes y Hugo fueron pareja sentimental y que el día 7 de enero de 2017, una vez concluida la relación, María Virtudes pidió a Hugo que fuera a su casa a recoger sus cosas y, una vez allí, iniciaron una acalorada discusión. A partir de aquí, las versiones de María Virtudes y de Hugo son dispares, pero lo cierto y objetivo es que ambos resultaron con lesiones que aparecen objetivadas en los informes forenses de cada uno de ellos.
Sentado lo anterior y tras exponer, la juzgadora, que las lesiones que tuvo María Virtudes le fueron causadas por la acción agresora de Hugo , hoy apelante, procede a analizar la prueba respecto de las lesiones que tuvo éste. Y, a este respecto, argumenta: 'De la prueba practicada no puede concluirse el ánimo, en María Virtudes , de menoscabar la integridad física de Hugo ; ésta dice que le dio una patada en los genitales para quitárselo de encima y que cuando lo apartaba con las manos puede que le diera en la cara'. A renglón seguido analiza la actuación del recurrente tras los hechos: 'no acudió a urgencias', 'interpuso denuncia cuando fue denunciado por su ex pareja', 'acude al forense y en el dictamen consta que las lesiones se produjeron el día 10.1.2017, sin que la defensa hubiera impugnado el informe', e, inmediatamente después recoge lo que Hugo ha referido respecto del lugar donde recibió los golpes: 'al forense, que recibe una patada en la mano izquierda y un golpe en la cara y en el 2º dedo de la mano derecha'; 'en instrucción, que puso la mano para que ella no le diera en los genitales'; y, 'en el juicio oral, afirma que me dio una patada en mis partes y un bofetón en la cara'. Tras ese somero análisis de la prueba practicada, la Juez de instancia concluye: 'Por tanto, ante la falta de más material probatorio se plantea una duda razonable. Las meras sospechas o probabilidades no son suficientes para fundamentar una sentencia condenatoria; por tanto, esa mera probabilidad, esa hipótesis más o menos probable, no equivale en absoluto a la certeza necesaria para que pueda considerarse justificado el dictado de una sentencia de signo condenatorio; y, en consecuencia, en aplicación del principio 'in dubio pro reo', procede absolver a la acusada María Virtudes del delito que se le imputa'.
No alcanza a comprender la Sala la racionalidad del argumento y respecto de qué extremos se plantea la duda razonable. Da a entender la juzgadora que ante las versiones encontradas de María Virtudes y Hugo y no existiendo otras pruebas lo procedente es la aplicación del principio in dubio pro reo, principio que no sabemos si aplica a la concurrencia del elemento subjetivo o a los hechos mismos y a su forma de producción.
Ninguna contradicción se aprecia en los hechos: Existió discusión (así lo afirman los testigos) y existió agresión recíproca (así lo evidencian los informes forenses de ambos, lesiones compatibles con los mecanismos lesionales que describen; informes forenses a los que hay que dar el mismo valor sin que sea posible cuestionar la realidad de las lesiones y su vinculación con los hechos denunciados respecto de Hugo por la sola circunstancia de que se haya producido una equivocación en la fecha de los hechos; y decimos esto porque habiéndose propuesto por el Ministerio Fiscal y una de las defensas la prueba pericial a practicar en el acto del juicio y habiendo sido admitida, esos informes no se sometieron a contradicción porque el propio órgano judicial decidió no citar a los Médicos Forenses para el acto del plenario, circunstancia, por lo demás, que solo se puso de manifiesto al tiempo de la práctica de dicha prueba). A partir de aquí y hallándonos ante un incidente único en el que participan dos personas, es a la juzgadora de instancia a quien compete analizar de forma concisa y clara si nos encontramos ante un supuesto de riña mutuamente aceptada con las consecuencias inherentes a ello (tal y como ha venido sosteniendo el Ministerio Fiscal hasta el momento de impugnar el recurso de apelación) o, si por el contrario, la acción agresora de uno de ellos, particularmente la de María Virtudes , deviene amparada por una causa de justificación como es la legítima defensa, completa o incompleta.
Como tan esenciales extremos no aparecen debidamente analizados en la resolución recurrida y el Tribunal no puede solventarlos al tratarse de prueba de carácter personal, procede declarar la nulidad de la sentencia de instancia con devolución de las actuaciones al órgano que la dictó para que la juzgadora que presidió el juicio dicte nueva resolución debidamente fundada.
ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que debemos ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Almón Cerdeira, en nombre y representación de Hugo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Vigo, en autos de PA Nº 123/18, y, en su virtud, debemos ANULAR Y ANULAMOS la misma con devolución de las actuaciones al órgano que la dictó a fin de que por la misma Magistrada que presidió el juicio dicte nueva resolución; ello, con declaración de oficio de las costas del recurso.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley ante el TS, preparándolo ante esta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de esta sentencia.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
