Sentencia Penal Nº 118/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 118/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 79/2019 de 10 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: MARINA REIG, JESUS

Nº de sentencia: 118/2019

Núm. Cendoj: 40194370012019100339

Núm. Ecli: ES:APSG:2019:340

Núm. Roj: SAP SG 340/2019

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00118/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CMT
Modelo: SE0200
N.I.G.: 40195 41 2 2009 0100005
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000079 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000111 /2016
Delito: LESIONES POR IMPRUDENCIA
Recurrente: Paula , Rafael , Raúl , Raimunda , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª PATRICIA VALLE GREGORIS, PATRICIA VALLE GREGORIS , PATRICIA VALLE
GREGORIS , PATRICIA VALLE GREGORIS ,
Abogado/a: D/Dª AITOR ANTONIO CANALES SANTANDER, AITOR ANTONIO CANALES
SANTANDER , , AITOR ANTONIO CANALES SANTANDER ,
Recurrido: Ruth , Saturnino , MUTUA MADRILEÑA
Procurador/a: D/Dª CAROLINA SEGOVIA HERRERO, CAROLINA SEGOVIA HERRERO , CAROLINA
SEGOVIA HERRERO
Abogado/a: D/Dª , ESTEBAN ARESPACOCHAGA VELO , CARLOS MARTIN PEREZ
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000079 /2019
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000111 /2016
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
SENTENCIA 118/2019
Ilmo. Sr. Presidente:
D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS MARINA REIG
D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON
En SEGOVIA, a diez de junio de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. IGNACIO PANDO
ECHEVARRÍA, Presidente, D. JESUS MARINA REIG, y D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON
Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo
Penal N. 1 de Segovia, seguido por un presunto delito de conducción temeraria, y cuatro delitos de imprudencia
y falta de imprudencia, frente a Pedro Enrique , mayor de edad, y cuyos demás datos y circunstancias
constan ya en la sentencia impugnada , representados por la Procuradora Dª Carolina Segovia Herrero y
asistido del Letrado D. Esteban Arespacochaga, y como responsable civil directo la Compañía de Seguros
Mutua Madrileña, representada por la Procuradora Dª. Carolina Segovia Herrero, y asistido del Letrado D.
Carlos Martín Pérez, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, en representación de la acción pública, y
con la intervención de la acusación particular de Raúl , Paula , Rafael , y Raimunda , en virtud de recurso de
apelación interpuesto, por la acusación particular, como parte apelante, y como parte apelada EL MINISTERIO
FISCAL, y el acusado, en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS MARINA REIG.

Antecedentes


PRIMERO . - Por el Juzgado de Lo Penal de Segovia, se dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2018 , denegándose su aclaración mediante auto que declara probados los siguientes hechos: 'ÚNICO .- Se declara probado que con fecha de seis de diciembre en el Atestado NUM000 del Puesto de la Guardia Civil del destacamento de DIRECCION000 se denunció una colisión frontal acaecida sobre las 14:55 horas del día seis de diciembre de 2009 al acusado Saturnino , con DNI NUM001 mayor de edad y sin antecedentes penales, guiaba el turismo Volkswagen Polo, matrícula ....- YSW , propiedad de Ruth , por la CARRETERA000 a la altura del punto Kilométrico NUM006 , haciéndolo presuntamente en quinta marcha a una velocidad no inferior a 60 km/h, y presuntamente con total desatención a las circunstancias del tráfico, colisionando frontalmente con el vehículo Peugeot Expert, matrícula ....WRY , ocupado por Raúl (también propietario del vehículo), Paula , Rafael y Raimunda , lo que motivó que se produjera la colisión frontal entre ambos vehículos, resultando Ruth (nacida el NUM002 /84, 25 años), que viajaba como copiloto lesionada.

Los hechos no han podido ser enjuiciados pues la causa ha estado paralizada entre la declaración judicial del investigado acaecida entre el 27 de octubre de 2009 y el Auto repuntando los hechos falta de fecha de 10 de junio de 2013, sin que se haya realizado en dicho lapso temporal ninguna actividad procesal sustantiva capaz de interrumpir la prescripción.

Como consecuencia de la colisión constan en la causa lesiones a Ruth (nacida el NUM002 /84, 25 años), que viajaba como copiloto lesionada en el vehículo conducido por el acusado y que ha renunciado a la acción civil, lesiones consistentes en la fractura del tercio medio de la clavícula derecha, fractura de la cabeza del 5° metatarsiano del pie derecho y artritis traumática interfalángica proximal de los dedos 3°, 4° y 5° de la mano derecha, que precisaron para su curación tratamiento médico consistente en inmovilización de ambos hombros con vendaje en 'ocho posterior', y férula de escayola en el pie y la pierna derecha, tardando en curar 50 días, de los cuales 30 estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, quedando como secuela una prominencia del tamaño de un cuarto de nuez en la región clavicular derecha debido al callo de fractura, sin limitación.

También constan en la causa tras dicha colisión las siguientes lesiones de los ocupantes del otro vehículo: - Raúl (nacido el NUM003 /70), sufrió lesiones consistentes en fractura de tercio medio esternal sin afectación de la tabla interna, fractura del 2°, 3°, 4°, y 5° cabeza de metatarsianos del pie derecho, dudosa fractura de la cola del 3° metatarsiano del pie derecho, dolor lumbar, dolor raquídeo dorsal, articulación témporo-mandibular y parrilla costal, osteopenia, ligero desplazamiento medial del disco articular en la articuarticulación temporomandibular izquierda, fractura del cartílago de la nariz y rotura de premolar superior derecho, que precisaron para su curación tratamiento médico y quirúrgico, tardando en curar 202 días durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, siendo 3 de ellos de ingreso hospitalario, quedándole como secuelas un síndrome residual postalgodistrofia de tobillo/pie de carácter moderado-grave (5-10 puntos), material de osteosíntesis (1-3 puntos) y tres cicatrices en el pie, precisando para caminar bastones de descarga, lo que se valora como perjuicio estético ligero (1-6 puntos).

Debido a la mala evolución de las lesiones presenta un trastorno adaptativo-depresivo.

Por resolución de 11/6/10 se declaró la incapacidad permanente total para la profesión habitual, con una pensión que tiene un importe líquido de 1006'52 €, y un grado total de discapacidad del 33%.

- Paula (nacida el NUM004 /71), sufrió contusión costal derecha, que no precisó para su curación tratamiento médico, tardando en curar 15 días, de los cuales 7 de ellos estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, no quedando secuelas.

- Rafael (nacido el NUM005 /03) sufrió lesiones consistentes en fractura de metáfisis proximal de húmero izquierdo y policontusiones, precisando para su curación tratamiento médico farmacológico y ortopédico, tardando en curar 46 días de los cuales 31 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, sin que quedaran secuelas.

- Raimunda , (nacida el NUM007 /2000), de 8 años de edad en aquel momento, sufrió una fractura diafisiaria de húmero derecho, contusiones en tórax y parrilla costal derecha, precisando para su curación tratamiento médico y quirúrgico consistente en inmovilización con yeso inicial, y reducción y síntesis con dos tallos elásticos Nancy que posteriormente fueron retirados, tardando en curar 145 días, de los cuales 2 fueron de ingreso hospitalario y 67 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedando como secuelas unas cicatrices quirúrgicas hiperpigmentadas y ligeramente hipertróficas que ocasionan un perjuicio estético ligero valorado en 6 puntos.

El vehículo Peugeot Expert, matrícula ....WRY sufrió desperfectos consistentes: desplazamiento y abolladuras varias en aleta delantera izquierda, desprendimiento de tapacubos, plegamiento del capó delantero, rotura y desprendimiento de grupos ópticos, hundimiento de la traviesa delantera derecha, rotura y desprendimiento del paragolpes delantero, desplazamiento hacia el interior del frente delantero, raspaduras en el lateral derecho y en la parte posterior, daños que determinaron la consideración de siniestro total. No ha sido tasado el valor venal del vehículo.

El vehículo Volkswagen Polo matrícula ....- YSW , conducido por el acusado, sufrió desperfectos consistentes en desplazamiento y hundimiento de la aleta delantera izquierda, plegamiento del capó delantero, rotura de ambos grupos ópticos, rotura del frente delantero, hundimiento de la traviesa delantera, desprendimiento de la placa de matrícula delantera, rotura del embellecedor del retrovisor derecho, abolladura en aleta delantera derecha, y desplegamiento de los airbag, que han sido indemnizados a la propietaria del vehículo por la MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA.

El vehículo conducido por el acusado tenía concertada póliza de seguro de responsabilidad civil de hechos derivados de la circulación con la MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA, con n° de póliza NUM008 .

Consta en la causa que el 27/1/11 se consignó para pago de las indemnizaciones a Paula , Raimunda y Rafael las cantidades de 787'01 €, 11.105'98 € y 2.286'93 €, y en fechas 12/5/11 y 22/4/13 las cantidades de 10.065'57 € y 61.639'61 € (total 71.705,18 €) para Raúl , que han sido entregados a la representación procesal de los respectivos perjudicados.



SEGUNDO . - El fallo de dicha sentencia apelada dice literalmente: ' Que debo absolver y absuelvo a Saturnino , por prescripción, del delito de lesiones imprudentes y delito de conducción temeraria que le venía siendo imputados, declarando las costas devengadas de dicha infracción de oficio.

Una vez firme queda abierta la vía jurisdiccional civil para que la parte perjudicada haga valer las acciones civiles que pudieran corresponderle conforme a Derecho sin perjuicio de la aplicación, en su caso, del extinto artículo 13 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que estaba en vigor hasta el 1 de enero de 2016'.



TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la parte de la acusación particular, Raúl , Paula , Rafael , y Raimunda , asistido del Letrado D. Aitor Antonio Canales Santander, y representado por la Procuradora Dª. Patricia Valle Gregoris, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.



CUARTO . - Habiéndose tenido por interpuesto dicho, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien, al hacerlo, impugnó el citado recurso, el MINISTERIO FISCAL, y el acusado representado por la Procuradora, D. Carolina Segovia Herrero, y asistido por el Letrado Esteban Arespacochaga, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



QUINTO . - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone por la representación de Raúl , Paula , Rafael y Raimunda , recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Segovia en fecha 30 de noviembre de 2018 , en su procedimiento abreviado 111/2016, que en primera instancia absuelve al acusado Pedro Enrique de las acusaciones formuladas, por el fiscal por cuatro delitos de lesiones imprudentes previstos y penados en el art. 152.1.1 ° y 152.2 del Código Penal , en relación de concurso ideal del artículo 77 del Código Penal , y por la acusación particular por cuatro delitos de imprudencia grave y por un delito de conducción temeraria del art.380 del Código Penal . También absolvía, por prescripción, de cuatro faltas de lesiones por imprudencia leve.

El recurso plantea como primer motivo error en la valoración de la prueba, como segundo motivo la infracción de normas del ordenamiento jurídico, en su tercer motivo trata de nueva composición del órgano de primera instancia y en el cuarto motivo sobre sentencia condenatoria en segunda instancia. El quinto motivo analiza la responsabilidad civil.

Termina con el suplico de que se revoque la sentencia apelada y se condene en segunda instancia al acusado como autor de cuatro delitos de lesiones por imprudencia grave, del art. 152.1.1º respecto de las lesiones de Paula , Rafael y Raimunda , y del art. 152.1.2º respecto de las lesiones de Raúl , a pena de dos años de prisión y tres años de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores, accesorias y costas de la acusación particular, así como a indemnizar, con responsabilidad civil directa de Mutua Madrileña Automovilista a la cantidad de 1.227.092,75 euros, e intereses incluidos los de demora del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Subsidiariamente pedía que se anulara la sentencia de instancia y se ordenara dictar otra conforme a los pedimentos del recurso.

Subsidiariamente pedía que fuese anulado el juicio y la sentencia de instancia y se devolvieran las actuaciones para celebrar nuevo juicio con nueva composición del órgano de enjuiciamiento.



SEGUNDO.- Para la resolución motivo del recurso debe destacarse que la condena en esta alzada (que se ha interesado expresamente por la parte apelante en el suplico de su escrito de recurso) a partir del reexamen por este tribunal de la actividad probatoria desarrollada ante el Juzgado de lo Penal en condiciones de inmediación y contradicción vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 de la Constitución Española y art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de la Libertades Públicas de 4 de noviembre de 1950 , tal como este derecho fundamental ha venido siendo configurado por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias de 2651988, caso Ekbatani c. Suecia; 822000, caso Cooke c. Austria; 2762000, caso Constantinescu c. Rumania; 2572000, caso Tierce y otros c. San Marino; 18102006, caso Hermi c. Italia; 1032009, caso Igual Coll c. España; 16122008, caso Bazo González c. España; y 16112010, caso García Hernández c. España) como el Tribunal Constitucional (sentencias, entre otras muchas, núm. 167/2002 , 197/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 68/2003 , 359/2005 , 360/2006 , 184/2009 y 88/2013 ) han declarado que el contenido fundamental del derecho a un proceso con todas las garantías entre las que se incluyen las exigencias de inmediación y contradicción impone un límite para la revisión por parte del órgano jurisdiccional llamado a conocer del recurso de apelación de la valoración de la prueba realizada en primera instancia. El tribunal de apelación no puede proceder a revisar o corregir la valoración y ponderación realizada por el órgano jurisdiccional de primera instancia de aquellos medios probatorios cuya práctica se sujeta a los citados principios de inmediación y contradicción (declaraciones de los acusados o de los testigos propuestos por las partes, por ejemplo), si no es tras la práctica de dichos medios probatorios ante el propio tribunal de apelación en la vista regulada en el art.

791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El respeto de los principios de inmediación y contradicción inherentes al referido derecho fundamental impone la práctica de los citados medios probatorios en los que se funda el pronunciamiento condenatorio en grado de apelación ante el órgano jurisdiccional llamado a conocer del recurso devolutivo, para que exista la debida inmediación respecto de aquellos medios probatorios, particularmente en aquellos supuestos en los que se revoque la sentencia absolutoria dictada en primera instancia.

La reforma del recurso de apelación penal por medio de la Ley 41/2015, de 5 de octubre (aplicable a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor el día 6 de diciembre de 2015, que no es el caso del presente), se ha hecho eco de la referida doctrina jurisprudencial. El nuevo art. 792.2 pár. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.'. Por su parte, este precepto prevé que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Por ello, no cabe acceder al reexamen en grado de apelación de las pruebas practicadas ante el Juez de lo Penal con la finalidad de condenar al acusado absuelto en el primer grado del proceso.

Tampoco es viable la petición formulada en el otrosí, que se dice formulada al objeto de no contravenir esta doctrina. Se propone como prueba en segunda instancia documental aportada en la primera instancia y el visionado de las grabaciones del juicio. Como si de este modo se pudieran soslayar las limitaciones a la valoración de la prueba de la primera instancia.

No cabe, no encaja en las previsiones que permiten prueba en segunda instancia. Y sería inútil, ese el reexamen lo que veda esa doctrina.



TERCERO. - El recurso comienza su primer motivo pretendiendo que aquí cabe el dictado de sentencia condenatoria respetando la doctrina expuesta en el anterior fundamento, con el remedio del otrosí. Ya se ha dicho que el remedio no es tal. El error en la valoración de la prueba no puede ser acogido para establecer otro relato de hechos en que fundar la condena que se pide. El motivo es inviable.

El segundo motivo alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico. En cuanto cita la reciente reforma del Código Penal no tiene recorrido, no es de aplicación en lo que pueda perjudicar al acusado. El énfasis en el grave resultado que hace el recurrente no es consideración novedosa, lo tiene presente, y con notable énfasis también, la sentencia apelada. Pero no implica imprudencia grave, que no cabe sin alterar los hechos probados ya que no concurre la desatención de las elementales normas de precaución, que es lo que el recurso pretendía introducir con el primer motivo, error en la valoración de la prueba.

El tercer motivo plantea como proceder de anularse la sentencia, en orden al dictado de una nueva.

Pero no se argumenta, ni se había argumentado, que deba ser anulada la sentencia. Si la cita del art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reformado tenía ese objetivo, baste decir que no es de aplicación en este caso, por cuanto el procedimiento se inicia en 2008 por efecto de la disposición transitoria de la Ley 41/2015.

El cuarto motivo alega que cabe mantener los hechos inalterados y llegar a conclusiones distintas y condenar, cuando se trate de cuestiones de derecho y no de hecho. Pero se limita a una exposición teórica, sin aplicación al caso concreto, ni siquiera llega a explicar de qué modo los hechos probados puedan ser valorados como imprudencia grave. La forma en que se describe el accidente no es imprudencia grave del conductor. Como se deduce del propio recurso, en sus motivos anteriores, en que impugnaba los hechos.

En el quinto motivo se extiende sobre la responsabilidad civil. No cabe su análisis confirmada la absolución, pues no cabe corregir cuestiones civiles sino en caso de sentencia condenatoria.

El recurso fracasa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Raúl , Paula , Rafael y Raimunda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Segovia en fecha 30 de noviembre de 2018 , en su procedimiento abreviado 111/2016, del que dimana este rollo, confirmando dicha resolución; con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Dada, leída fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JESUS MARINA REIG, constituido en Sala para deliberación y fallo de dicha Sentencia, de lo certifica, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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