Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 118/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 316/2019 de 09 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GARCIA-MIGUEL AGUIRRE, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 118/2019
Núm. Cendoj: 46250370022019100086
Núm. Ecli: ES:APV:2019:1250
Núm. Roj: SAP V 1250/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46235-41-2-2018-0002262
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] Nº 000316/2019- GA -
Dimana del Nº 000274/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE SUECA
SENTENCIA Nº 118/19
En Valencia, a nueve de marzo de dos mil diecinueve
El/a Ilmo/a. Sr/a FRANCISCO JAVIER GARCIA-MIGUEL AGUIRRE, Magistrado de la Audiencia
Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes
autos de juicio de faltas, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE
SUECA y registra¬dos en el mismo con el numero 000274/2018, sobre , correspondiéndose con el rollo numero
000316/2019 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Rebeca , y en calidad de apelado/s, el
MINISTERIO FISCAL, representado por Dª MARTA MAESTRO PÉREZ, defendida por Carmen Colechá
Sendra, y Argimiro , representado por Laura Oliver Ferrer y defendido por Juan Barrachina Palau.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'que la denunciante presentó denuncia en la que manifestaba que el denunciado le tiró unas bicletas al contenedor y un par de días después le causó lesiones delante del garaje'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'que debo absolver y absuelvo a Argimiro en el presente procedimiento con declaración de las costas de oficio'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección segunda de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
II. HECHOS PROBADOS NO SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, por los motivos que se dirán a continuación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación una sentencia absolutoria en un procedimiento incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma introducida en la regulación de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias por la Ley 41/2015 de 5 de octubre -vigente desde el 6 de diciembre de 2015-.
Conforme a dicha nueva regulación, que es aplicable a las apelaciones contra sentencias dictadas en juicios por delitos leves, 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' ( art. 790.2 III LECRim ).
Por su parte, el nuevo art. 792.2 LECrim , introducido también por la reforma operada en la LECrim por la Ley 41/2015, establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Esta nueva regulación viene a plasmar, la doctrina y jurisprudencia emanada del Tribunal de Derechos Humanos, recogida por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional y que se había proyectado en los pronunciamientos del Tribunal Supremo y de los restantes Tribunales, relativa a la improsperabilidad de pretensiones de revocación de pronunciamientos absolutorios si, para ello, es preciso la nueva valoración de prueba personal que no se ha practicado a presencia del Tribunal de Apelación o Casación.
La doctrina del Tribunal Constitucional con relación a la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria por vía de recurso de apelación es uniforme, desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre y las posteriores STC 135/2011 de 12 de septiembre o la STC 125/2017 de 13 de noviembre . El respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 164/2007, de 2 de julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5, entre otras). Pues, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre , lo que 'la Constitución veda ex art. 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido' (FJ 2).'( STC 214/2009 de 30 de noviembre ).
A partir de la reforma legal, ya no cabe duda alguna de la imposibilidad de modificar pronunciamientos absolutorios cuando el fundamento de la petición estriba en la denuncia de que el Juez o Tribunal de instancia ha incurrido en errores relevantes trascendentes, en materia de apreciación, valoración o motivación de prueba sobre los hechos. Lo único que cabe por vía de recurso, es la anulación de la sentencia. Para ello, es preciso expresar en el recurso la concurrencia de circunstancias que permitan, no ya la condena en segunda instancia -si lo que se alega es la errónea valoración de la prueba-, sino la anulación de la sentencia. Y hacerlo en los términos previstos en el art. 790.2.III LECrim .
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SEGUNDO.- En el presente caso, no es tanto un error en la valoración de la prueba, como una ausencia de motivación, que resulta palmaria, ya que la motivación empleada es absolútamente estándar, sin que resulte de aplicación al presente caso.
Considera el juez de instrucción que solo se cuenta con el testimonio de denunciante y denunciado, 'sin que se haya practicado prueba objetiva alguna'. Sin embargo, la realidad es que en el acto del juicio, al menos se pudo contar con el informe de consulta del 23 de mayo de 2018, que no es valorado de ninguna manera por el juez instructor, y estaba unido al expediente.
Tampoco se valoró la declaració testifical de Nazario , independientemente de cuál deba ser el resultado de tal medio de prueba. Las partes tienen derecho a obtener una valoración de los medios de prueba practicados por parte del órgano enjuciador y a que esa valoración tenga su reflejo en la motivación de la sentencia.
El juicio, además, se celebró sin esperar a la obtención del informe forense que se había acordado. Así, por Auto de 6 de junio de 2018 se acordó el reconocimiento forense y, por la razón que sea, el informe no fue emitido hasta el 3 de diciembre de 2018, unos dias después de celebrado el juicio. A este respecto, sí que conviene señalar que el que se esté en desacuerdo con el informe forense, porque aun no se haya alcanzado la sanidad, no es razón suficiente para la revocacion, sin perjuicio de que en el nuevo juicio pueda aportarse informe pericial de parte que sean contradictorio del emitido por el forense.
Por lo que se refiere a la ausencia de declaración de testigos, el juez debe proceder a la citación de, al menos, aquellos que consten debidamente identificados en el atestado. Así, en el presente caso, por razones que se ignoran, solamente se procedió a la citación de denunciante y denunciado, cuando en el atestado consta debidamente identificada Marí Trini . Que las partes puedan acudir al juicio con aquellos medios de prueba de que pretendan servirse, no exonera al Juez instructor de citar a aquellos testigos que resulten conocidos y se encuentren perfectamente determinados.
Por todo ello, procede la revocación de la sentencia, al tiempo que se ordena que se proceda a la nueva celebración del juicio por un juez distinto, evitando con ello cualquier apariencia de parcialidad.
TERCERO.- En consecuencia procede, estimando el presente recurso, revocar la resolución recurrida, a fin de dictar otra de conformidad a las anteriores consideraciones, no haciendo especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado Ponente FRANCISCO JAVIER GARCIA- MIGUEL AGUIRRE de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:PRIMERO: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de .
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.
TERCERO:ORDENAR que por Juez distinto al que conoció del asunto, se proceda a celebrar nuevo juicio.
CUARTO: No hacer especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conoci¬miento, observancia y cumplimien¬to.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
