Sentencia Penal Nº 118/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 118/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 218/2020 de 12 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: NAVARRO GARCIA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 118/2020

Núm. Cendoj: 03014370022020100211

Núm. Ecli: ES:APA:2020:2060

Núm. Roj: SAP A 2060:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20

FAX.-965.169.822

NIG: 03014-43-2-2019-0022662

Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000218/2020- APELACIONES - JU -

Dimana del Juicio Oral Nº 000640/2019

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE

Apelante: Elisa

Letrado: NAOMI MARTINEZ NAVARRO

Procurador: JULIO LUIS MARTI GOMIS

SENTENCIA Nº 118/2.020

Iltmos. Sres.:

D. JAVIER GUIRAU ZAPATA

D. JULIO ÚBEDA DE LOS COBOS

Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCIA

En Alicante a doce de marzo de dos mil veinte.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 27/12/2019 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000640/2019, dimanante de las Diligencias Urgentes Nº 2118/2019 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante. Habiendo actuado como parte apelante Elisa; representado por el/la Procurador D./Dª. MARTI GOMIS, JULIO LUIS y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. NAOMI MARTINEZ NAVARRO y el MINISTERIO FISCAL(G. MARUGÁN).

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'El día 5 de diciembre de 2019, sobre las 20:00 horas, la encausada, doña Elisa, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de la circunstancia agravante de reincidencia, se aproximó a la menor Guadalupe, nacida el día NUM000 de 2006, y con un mechero trató de quemarle el pelo, sin llegar a conseguirlo. A continuación se dirigió hacia la madre de Guadalupe, doña Lidia, a la que increpó diciéndole que era una 'sudaca de mierda, pederasta, te voy a tirar a tu país', levantando a continuación la mano en la que llevaba una botella de cerveza de litro, haciendo el ademán de lanzársela, si bien no lo llegó a hacer. ; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a doña Elisa (DNI número NUM001) como autora de un delito leve de maltrato de obra en grado de tentativa ( artículo 147.3 del Código Penal, en relación con el artículo 16 del mismo texto legal), y de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 15 días de multa con cuota diaria de 6 € por el primer delito, y de 1 mes de multa con cuota diaria de 6 € por el segundo, en ambos casos con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código Penal en caso de impago, así como a la pena de prohibición de aproximarse a doña Lidia y a su hija menor de edad, Guadalupe, a una distancia inferior a 200 metros, cualquiera que sea el lugar donde se encuentren o frecuenten, incluido su domicilio, lugar de trabajo y centros educativos, así como de comunicarse con ellas por cualquier medio ( artículos 57, apartados primero y segundo, y 48, apartados segundo y tercero, del Código Penal), por tiempo de 4 meses.

Se imponen a la encausada las costas procesales.'.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Elisa se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. MONTSERRAT NAVARRO GARCIA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la defensa de Dª Elisa, se recurre en apelación la sentencia dictada por el juzgado de lo penal n.º 7 de Alicante, de fecha 27 de diciembre de 2019, alegando error en la valoración de la prueba y en la apreciación de los hechos probados, toda vez que la sentencia se basa en dos medios de prueba , no aptos para dictar sentencia condenatoria, como es la declaración de las denunciantes que ofrecen múltiples contradicciones.

El Mº Fiscal, solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-En primer lugar cabe decir ya de inicio que conforme a reiterada jurisprudencia la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ya que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 ; sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 7 de noviembre de 1994 , 27 de septiembre de 1995 y 12 marzo 1997 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada en este sentido de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia, circunstancias que no ocurren en el presente caso.

TERCERO.-.-El juzgador de instancia, recoge en la sentencia recurrida que la declaración en el Plenario de las víctimas de los hechos que se declaran probados, esto es, doña Lidia y su hija menor de edad, Guadalupe, constituye prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la encausada, la cual ni siquiera ha comparecido al acto del Juicio, pese a estar debidamente citada al efecto, para exponer su versión sobre lo ocurrido.

Tanto Lidia como Guadalupe mantuvieron en el Plenario la misma versión que en su momento expusieron tanto en dependencias policiales (declaración de Lidia obrante al folio 12) como en la fase sumarial del procedimiento (folios 30 y 31, respectivamente), no apreciándose contradicciones relevantes entre lo que cada una de ellas ha expuesto en cada una de esas ocasiones, ni tampoco cotejando entre sí sus respectivas versiones.

Arguye la defensa que la menor manifestó en el Plenario que la encausada llegó a quemarle un poco el pelo, mientras que con anterioridad, en otras fases del procedimiento, dijo que no se lo había llegado a quemar. Sin embargo, lo cierto es que la menor solo declaró en sede judicial (Juzgado de Instrucción), no en dependencia policiales, y en dicha declaración sumarial (folio 31) manifestó que la encausada llegó a quemarle 'un poco' el pelo, lo cual volvió a indicar en el Plenario explicando que vio que tenía unas pocas cenizas, por lo que en realidad apenas le quemó, motivo por el cual concluye este juzgador que la insignificancia del alcance de esas quemaduras permite considerar, a los efectos que nos ocupan, que la encausada no llegó a quemarle efectivamente el pelo.

Por otro lado, el hecho de que existieran enfrentamientos previos entre la encausada y la denunciante Lidia, la cual explicó en el Plenario que ya la ha denunciado en ocasiones anteriores, no invalida 'sict et simpliciter' la eficacia probatoria de la declaración de las víctimas, pues

En efecto, como ha señalado el Tribunal Supremo en multitud de ocasiones, la enemistad previa es una circunstancia que determina la necesidad de una especial prudencia en el análisis del testimonio, pero no es, por sí sola, una circunstancia suficiente para descartar su suficiencia como prueba de cargo.

El recurrente no ha aportado dato alguno del que se desprenda error en la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo, sino que trata de sustituir su criterio, imparcial y objetivo, fundamentado de forma detallada en el análisis de la prueba practicada que lleva en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, por el suyo propio parcial e interesado, lo cual no resulta admisible en apelación. Prevalece la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo, quien ha motivado sobradamente el porqué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el 'factum' de la sentencia recurrida, ha realizado una valoración conjunta de la prueba practicada en base a su percepción sensorial, alcanzando una convicción, con motivación, que no resulta ilógica, irracional, absurda o arbitraria. En definitiva, en el presente caso la actividad probatoria contiene los requisitos exigidos tanto por el T.C. como por el T.S. para fundamentar una Sentencia condenatoria ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 ), en el sentido de que existe prueba objetiva, no meros indicios o sospechas, la misma es válida y lícita, y por último es suficiente, o mínimamente suficiente ( Sentencias del T.S. de 21 de junio de 1988 y 21 de noviembre de 1991 , entre otras muchas) y a su vez, admitida la existencia de prueba de cargo, como antes se dijo, la valoración de la misma en modo alguno se presenta ilógica, absurda, o sin base fáctica, por lo que debe ser respetada y, en consecuencia procede desestimar el motivo de impugnación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El recurso por tanto, debe desestimarse.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Elisa, contra la sentencia de fecha 27/12/2019 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE, debemos confirmar y confirmamosla expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Contra la presente resolución solo cabrá recurso de casación ante el Tribunal Supremo en los supuestos previsto en el artículo 847 Lecrim; y en el caso de que quepa, se interpondrá en el plazo de 5 días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del Turno de oficio para su actuación ante el Tribunal Supremo.

Asimismo, devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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