Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 118/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 605/2019 de 26 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 118/2020
Núm. Cendoj: 39075370032020100082
Núm. Ecli: ES:APS:2020:901
Núm. Roj: SAP S 901/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
CANTABRIA
( Sección Tercera)
Rollo de Sala número: 605/2019.
Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 2 DE LOS DE SANTANDER.
Recurso: APELACIÓN DELITOS LEVES.
SENTENCIA Nº : 118 / 2020.
==================================
ILMA. SRA.:
----------------------------------
D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
==================================
En Santander, a 26 de febrero de 2020.
Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrada mencionada al margen, ha visto en
grado de apelación la presente causa penal, seguida por los trámites de los juicios por delito leve, procedente
del JUZGADO DE LO INSTRUCCION NÚMERO 2 DE LOS DE SANTANDER, Juicio número 728/2019, Rollo de Sala
número 605/2019, por un delito leve de COACCIONES contra D. Gonzalo , siendo denunciante D.ª Celestina
cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia habiendo intervenido el
Ministerio Fiscal. Es parte apelante en esta alzada D.ª Celestina Y parte apelada D. Gonzalo y el MINISTERIO
FISCAL , y dicta en nombre de S.M. El Rey, la siguiente sentencia en base a los siguientes:
Antecedentes
Se aceptan los del de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:PRIMERO.- En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO INSTRUCCION NÚMERO 2 DE LOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2019, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: ÚNICO: ...El día 15.05.2019 Celestina formuló denuncia frente a Gonzalo por acoso.
Durante el año 2.018 Gonzalo formuló cerca de 15 llamadas a Celestina y la envió cerca de 10 mensajes de teléfono.
FALLO: Absuelvo a Gonzalo de toda clase de responsabilidad criminal en el presente procedimiento con declaración de las costas de oficio.'.
SEGUNDO.- D.ª Celestina interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes tras lo cual se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.
TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.
HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que absuelve a D. Gonzalo del delito leve de coacciones por el que había sido acusado, se alza en apelación la denunciante interesando con carácter principal la revocación de la sentencia recurrida dictándose una nueva condenatoria conforme a lo solicitado en el acto de la vista o subsidiariamente la declaración de nulidad de la sentencia con devolución de las actuaciones al juzgado de instrucción.
Como fundamento de dicho recurso, la recurrente alega en primer lugar insuficiencia y falta de racionalidad de los hechos declarados probados y de la motivación fáctica así como incongruencia. Sostiene que no se incluye en los hechos probados el envío de cartas manuscritas, las pintadas en el edificio donde reside la denunciante, ni el contenido de los mensajes, sosteniendo que la conducta se inicia en el año 2016 y no en el año 2018 y que el relato de hechos probados no es claro y preciso. En segundo lugar, sostiene que existe error en la valoración de la prueba con apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia e infracción del artículo 172.3 del código penal, alegando que la motivación jurídica de la sentencia es incongruente con los hechos declarados probados así como con los hechos erróneamente no declarados probados y sosteniendo que el juzgador ha valorado en parte la prueba documental y el sentido de los mensajes, sosteniendo que dado que el juzgador ha dado plena validez a la declaración de la víctima debería entenderse acreditada la comisión por parte del acusado del delito de coacciones.
El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- En relación con la primera de las pretensiones, a saber que por esta magistrada de alzada se dicte un pronunciamiento de condena debe de recordarse que el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los recursos de apelación frente a sentencias absolutorias dispone lo siguiente: ' 2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante , la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida. (...)' Por su parte, el nuevo artículo 790.2, párrafo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, igualmente aplicable a los juicios por delitos leves, dispone que ' cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada '.
Dicha regulación, que entró en vigor el pasado día 6 de diciembre de 2015, y que es de aplicación al caso que nos ocupa al remitirse al mismo del artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no ha hecho sino consagrar la doctrina que hasta ese momento habían establecido nuestros jueces y tribunales.
Es decir, contra las sentencias absolutorias como la que nos ocupa, cuando se cuestione la valoración probatoria, lo único que se podrá pedir es la anulación, y ello siempre por motivos tasados. Lo que nunca se podrá pedir al órgano ad quem es la revocación para condenar, que es lo que aquí se pretende por la parte recurrente.
En esta situación, es evidente la absoluta inviabilidad de la pretensión deducida por la parte recurrente con carácter principal, cuando solicita que esta magistrada de alzada modifique los hechos probados de la sentencia para dictar un pronunciamiento de condena, pretensión exigiría efectuar una nueva valoración de las pruebas practicadas en primera instancia, alterando el contenido de los hechos probados, por cuanto en los mismos no se contemplan hechos que pudieran encontrar encaje en el tipo penal de coacciones cuya condena se pretende. Por todo ello la sala no puede sino desestimar dicha pretensión de condena sin mayores consideraciones.
TERCERO.- En relación con la pretensión de nulidad deducida con carácter subsidiario, nos encontramos con que la misma se funda tanto en la alegada insuficiencia y falta de racionalidad de los hechos declarados probados y de su motivación fáctica, como en la errónea valoración de la prueba por apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia e infracción del artículo 172.3 del Código Penal.
En relación con dichas alegaciones, esta magistrada de alzada tras examinar con detenimiento la causa, proceder a la lectura de la sentencia recurrida y visionar el DVD donde se recoge el desarrollo de la vista, no puede sino compartir tanto la argumentación que se contiene en la sentencia recurrida, como el pronunciamiento absolutorio de la misma, ello por entender que los hechos acreditados en el plenario no encuentran encaje en el tipo penal de coacciones leves por el que se ha formulado acusación, entendiendo al igual que el magistrado sentenciador, que nos encontramos ante una conducta que todo lo más podría encontrar encaje en el tipo penal de vejaciones leves, tratándose de un delito leve que a raíz de la reforma operada por la LO 1/2015 ha sido despenalizado, gozando tan sólo de relevancia penal cuando el ofendido es alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal, lo que aquí no acontece.
Así pues, pese a las manifestaciones efectuadas por el recurrente esta magistrada entiende que el relato de hechos probados no excluye ningún hecho que pudiera ser relevante para fundar un pronunciamiento de condena, dándose la circunstancia de que la carta manuscrita a la que no se hace ninguna referencia, al parecer, fue enviada en el año 2016, estando por ello afectada por el plazo de prescripción aplicable a los delitos leves. De igual modo, lo cierto es que al margen de la declaración prestada por la propia denunciante, no se ha practicado prueba alguna acreditativa de que la pintada a que la misma hizo referencia fuera efectuada por el denunciado, no habiéndose tampoco aportado más mensajes que los dos a que se refiere el magistrado de instancia en su sentencia, los cuales si bien pudieran tener un contenido vejatorio, no resultan por sí mismos suficientes para integrar el delito de coacciones, cuyos requisitos se explican con todo detalle en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, dándose por ello por reproducido a fin de evitar innecesarias reiteraciones. En cuanto a la afirmación de que la conducta denunciada se inició en el año 2016, nos encontramos con que la propia denunciante en el acto del juicio manifestó que si bien conoció al denunciado en el verano del año 2016 y que él insistió en mantener una relación sentimental con ella, lo cierto es que también relató que tras lo anterior mantuvo una relación sentimental con otra persona durante aproximadamente un año y medio, declarando que constante dicha relación el cesó en su conducta, comenzando de nuevo los contactos en el año 2018 tras la ruptura de dicha relación sentimental. En esta situación, es evidente que los hechos que hubieran podido tener lugar con anterioridad al inicio de dicha relación sentimental que como se ha dicho duró más de un año estarían prescritos, siendo por ello plenamente razonable que el magistrado de lo penal, como por lo demás así lo manifestó en el propio acto del juicio, se haya ceñido a analizar la trascendencia penal de la conducta desplegada por el denunciado a partir del año 2018. En definitiva, esta magistrada de alzada entiende que la sentencia recurrida se encuentra debidamente motivada, no existiendo apartamiento manifiesto alguno de las máximas de la experiencia, ni infracción legal ni jurisprudencial alguna, entendiendo la sala que tanto la motivación fáctica como la jurídica de la sentencia son adecuadas, y que la misma no incurre en vicio alguno de incongruencia. Por ello, esta magistrada alzada no puede sino respetar en su integridad la sentencia recurrida, entendiendo que la misma no incurre el vicio alguno de nulidad, habiendo valorado con absoluta corrección todas las pruebas practicadas.
En suma, a juicio de la sala la acusación en modo alguno ha justificado que la sentencia recurrida incurra en ninguno de los vicios contemplados en el párrafo tercero del artículo 790.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal, el recurso ha de ser íntegramente desestimado, dado que como señala la STS de 15/03/2016, la supuesta falta de racionalidad en la valoración de la prueba infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras STS 350/2015 de 21 de abril ), pues no se trata de que elTribunal que conoce de la apelación examine si procedíala condena, sino si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenérselepor inexistent e ( STS 29/3/16). Por ello, la posibilidad anulatoria de la Sentencia basada en una eventual infracción del derecho a la tutela judicial efectiva queda supeditada a una interpretación de la prueba absolutamente arbitraria, esto es, no basta una mera discrepancia con la valoración, sino que ésta ha de ser absolutamente irracional o absurda .
Por todo lo anterior, no pudiendo tildarse tal valoración probatoria ni de insuficiente, ni de irracional, y no apreciándose que la sentencia haya omitido valorar alguna de las pruebas practicadas cuya relevancia pudiera tener virtualidad para alterar el contenido del fallo, no cabe declarar su nulidad.
CUARTO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de ser declaradas de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Absuelvo a Gonzalo de toda clase de responsabilidad criminal en el presente procedimiento con declaración de las costas de oficio.'.SEGUNDO.- D.ª Celestina interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes tras lo cual se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.
TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.
HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que absuelve a D. Gonzalo del delito leve de coacciones por el que había sido acusado, se alza en apelación la denunciante interesando con carácter principal la revocación de la sentencia recurrida dictándose una nueva condenatoria conforme a lo solicitado en el acto de la vista o subsidiariamente la declaración de nulidad de la sentencia con devolución de las actuaciones al juzgado de instrucción.
Como fundamento de dicho recurso, la recurrente alega en primer lugar insuficiencia y falta de racionalidad de los hechos declarados probados y de la motivación fáctica así como incongruencia. Sostiene que no se incluye en los hechos probados el envío de cartas manuscritas, las pintadas en el edificio donde reside la denunciante, ni el contenido de los mensajes, sosteniendo que la conducta se inicia en el año 2016 y no en el año 2018 y que el relato de hechos probados no es claro y preciso. En segundo lugar, sostiene que existe error en la valoración de la prueba con apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia e infracción del artículo 172.3 del código penal, alegando que la motivación jurídica de la sentencia es incongruente con los hechos declarados probados así como con los hechos erróneamente no declarados probados y sosteniendo que el juzgador ha valorado en parte la prueba documental y el sentido de los mensajes, sosteniendo que dado que el juzgador ha dado plena validez a la declaración de la víctima debería entenderse acreditada la comisión por parte del acusado del delito de coacciones.
El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- En relación con la primera de las pretensiones, a saber que por esta magistrada de alzada se dicte un pronunciamiento de condena debe de recordarse que el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los recursos de apelación frente a sentencias absolutorias dispone lo siguiente: ' 2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante , la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida. (...)' Por su parte, el nuevo artículo 790.2, párrafo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, igualmente aplicable a los juicios por delitos leves, dispone que ' cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada '.
Dicha regulación, que entró en vigor el pasado día 6 de diciembre de 2015, y que es de aplicación al caso que nos ocupa al remitirse al mismo del artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no ha hecho sino consagrar la doctrina que hasta ese momento habían establecido nuestros jueces y tribunales.
Es decir, contra las sentencias absolutorias como la que nos ocupa, cuando se cuestione la valoración probatoria, lo único que se podrá pedir es la anulación, y ello siempre por motivos tasados. Lo que nunca se podrá pedir al órgano ad quem es la revocación para condenar, que es lo que aquí se pretende por la parte recurrente.
En esta situación, es evidente la absoluta inviabilidad de la pretensión deducida por la parte recurrente con carácter principal, cuando solicita que esta magistrada de alzada modifique los hechos probados de la sentencia para dictar un pronunciamiento de condena, pretensión exigiría efectuar una nueva valoración de las pruebas practicadas en primera instancia, alterando el contenido de los hechos probados, por cuanto en los mismos no se contemplan hechos que pudieran encontrar encaje en el tipo penal de coacciones cuya condena se pretende. Por todo ello la sala no puede sino desestimar dicha pretensión de condena sin mayores consideraciones.
TERCERO.- En relación con la pretensión de nulidad deducida con carácter subsidiario, nos encontramos con que la misma se funda tanto en la alegada insuficiencia y falta de racionalidad de los hechos declarados probados y de su motivación fáctica, como en la errónea valoración de la prueba por apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia e infracción del artículo 172.3 del Código Penal.
En relación con dichas alegaciones, esta magistrada de alzada tras examinar con detenimiento la causa, proceder a la lectura de la sentencia recurrida y visionar el DVD donde se recoge el desarrollo de la vista, no puede sino compartir tanto la argumentación que se contiene en la sentencia recurrida, como el pronunciamiento absolutorio de la misma, ello por entender que los hechos acreditados en el plenario no encuentran encaje en el tipo penal de coacciones leves por el que se ha formulado acusación, entendiendo al igual que el magistrado sentenciador, que nos encontramos ante una conducta que todo lo más podría encontrar encaje en el tipo penal de vejaciones leves, tratándose de un delito leve que a raíz de la reforma operada por la LO 1/2015 ha sido despenalizado, gozando tan sólo de relevancia penal cuando el ofendido es alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal, lo que aquí no acontece.
Así pues, pese a las manifestaciones efectuadas por el recurrente esta magistrada entiende que el relato de hechos probados no excluye ningún hecho que pudiera ser relevante para fundar un pronunciamiento de condena, dándose la circunstancia de que la carta manuscrita a la que no se hace ninguna referencia, al parecer, fue enviada en el año 2016, estando por ello afectada por el plazo de prescripción aplicable a los delitos leves. De igual modo, lo cierto es que al margen de la declaración prestada por la propia denunciante, no se ha practicado prueba alguna acreditativa de que la pintada a que la misma hizo referencia fuera efectuada por el denunciado, no habiéndose tampoco aportado más mensajes que los dos a que se refiere el magistrado de instancia en su sentencia, los cuales si bien pudieran tener un contenido vejatorio, no resultan por sí mismos suficientes para integrar el delito de coacciones, cuyos requisitos se explican con todo detalle en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, dándose por ello por reproducido a fin de evitar innecesarias reiteraciones. En cuanto a la afirmación de que la conducta denunciada se inició en el año 2016, nos encontramos con que la propia denunciante en el acto del juicio manifestó que si bien conoció al denunciado en el verano del año 2016 y que él insistió en mantener una relación sentimental con ella, lo cierto es que también relató que tras lo anterior mantuvo una relación sentimental con otra persona durante aproximadamente un año y medio, declarando que constante dicha relación el cesó en su conducta, comenzando de nuevo los contactos en el año 2018 tras la ruptura de dicha relación sentimental. En esta situación, es evidente que los hechos que hubieran podido tener lugar con anterioridad al inicio de dicha relación sentimental que como se ha dicho duró más de un año estarían prescritos, siendo por ello plenamente razonable que el magistrado de lo penal, como por lo demás así lo manifestó en el propio acto del juicio, se haya ceñido a analizar la trascendencia penal de la conducta desplegada por el denunciado a partir del año 2018. En definitiva, esta magistrada de alzada entiende que la sentencia recurrida se encuentra debidamente motivada, no existiendo apartamiento manifiesto alguno de las máximas de la experiencia, ni infracción legal ni jurisprudencial alguna, entendiendo la sala que tanto la motivación fáctica como la jurídica de la sentencia son adecuadas, y que la misma no incurre en vicio alguno de incongruencia. Por ello, esta magistrada alzada no puede sino respetar en su integridad la sentencia recurrida, entendiendo que la misma no incurre el vicio alguno de nulidad, habiendo valorado con absoluta corrección todas las pruebas practicadas.
En suma, a juicio de la sala la acusación en modo alguno ha justificado que la sentencia recurrida incurra en ninguno de los vicios contemplados en el párrafo tercero del artículo 790.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal, el recurso ha de ser íntegramente desestimado, dado que como señala la STS de 15/03/2016, la supuesta falta de racionalidad en la valoración de la prueba infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras STS 350/2015 de 21 de abril ), pues no se trata de que elTribunal que conoce de la apelación examine si procedíala condena, sino si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenérselepor inexistent e ( STS 29/3/16). Por ello, la posibilidad anulatoria de la Sentencia basada en una eventual infracción del derecho a la tutela judicial efectiva queda supeditada a una interpretación de la prueba absolutamente arbitraria, esto es, no basta una mera discrepancia con la valoración, sino que ésta ha de ser absolutamente irracional o absurda .
Por todo lo anterior, no pudiendo tildarse tal valoración probatoria ni de insuficiente, ni de irracional, y no apreciándose que la sentencia haya omitido valorar alguna de las pruebas practicadas cuya relevancia pudiera tener virtualidad para alterar el contenido del fallo, no cabe declarar su nulidad.
CUARTO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de ser declaradas de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por D.ª Celestina , contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2019 dictada por el JUZGADO DE LO INSTRUCCION NÚMERO 2 DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Juicio por delitos leves número 728/2019 , a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la misma en todos sus términos, declarando las costas de la alzada de oficio.
Notifíquese la misma a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E/ PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.
