Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 118/2020, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 913/2019 de 14 de Abril de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 118/2020
Núm. Cendoj: 12040370022020100013
Núm. Ecli: ES:APCS:2020:41
Núm. Roj: SAP CS 41:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL
Rollo de Apelación núm.913/2019.
Juzgado de lo Penal núm.2 de Castellón.
Juicio Oral núm.678/2017.
S E N T E N C I A NÚM.118/2020
lltmos. Sres.:
PRESIDENTE: Dª. ELOISA GÓMEZ SANTANA.
MAGISTRADO: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO.
MAGISTRADO:D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.
En la ciudad de Castellón de la Plana, a catorce de abril de dos mil veinte.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm.913/2019, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 27/06/2019, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm.2 de Castellón, en su Juicio Oral núm. 678/2017, dimanante del Procedimiento Abreviado núm.276/2016 del Juzgado de Instrucción núm.4 de Nules.
Han sido parte Apelante, D. Belarmino representado por la Procuradora Sra.Elia Monfort Peña y defendido por la Letrada Sra. Mª José Bueno Bayarri.
Han sido parte Apelada, el Ministerio Fiscal, representado en las actuaciones por la Iltma. Sra. Fiscal Dª. Concepción Morales Molina.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Antón Blanco.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' ÚNICO.- Se considera probado y así se declara: El acusado, Belarmino, de nacionalidad española, con DNI nº NUM000, mayor de edad, no privado de libertad por esta causa y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en fechas anteriores al día 10 de junio de 2016, con intención de su ilícita venta, cultivaba en el interior de su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM001 de Tales, plantas de lo que tras su análisis resulto ser 'cannabis' sustancia incluida en la Listas I y IV del Convenio de Viena de 1961 , teniendo para ello los pertrechos propios para dicho cultivo tales como plantones, ventiladores, lámparas, esquejes, bolsitas de plástico para su distribución y demás utensilios que figuran en el atestado policial. Dicha sustancia, que fue incautada en la pertinente entrada y registro practicada en fecha de 11 de junio de 2016, tras el informe analítico arrojo un peso seco útil de 873,69 y 25,03 gramos con una riqueza del 19,7% y 1,0%, respectivamente y un valor de mercado total de 4.529,54 euros.'
SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Belarmino, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: 14 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 4.529,54 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 90 días de privación de libertad, y con imposición de las costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, poniéndoles de manifiesto que esta resolución no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación, que se ha de interponer en el plazo de los diez días siguientes al de su notificación ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Castellón, de conformidad con el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Expídase testimonio literal de la presente resolución, que se unirá a los autos principales, pasando el original al libro de sentencias.
Firme esta resolución, líbrese testimonio que servirá de encabezamiento a la correspondiente ejecutoria.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. '
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de D. Belarmino interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación el pasado día catorce de abril de dos mil veinte.
CUARTO.-En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO .- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón viene a condenar a Belarmino, como autor de un delito contra la salud pública previsto en el art. 368 en modalidad de tráfico de estupefacientes que no causan grave daño a la salud, a la pena de prisión de 14 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiendo también que satisfagan una multa de 4529,54 euros.
Contra la anterior resolución se alza el acusado interesando su absolución, alegando, a través de cuatro motivos distintos con su correspondiente título, lo mismo; no otra cosa que un error en la interpretación de la prueba por parte de la juzgadora de primer grado, en la cuestión de que la marihuana poseída por el acusado era para suministrarla terceros, cuando en realidad -se sostiene- era únicamente para su propio consumo, pues era consumidor habitual tal corno indicó a los agentes.
El recurso, afirmando una serie de datos según su particular valoración de la prueba, desgrana la disconformidad con la valoración indiciaria expuesta en la sentencia. Refiere en síntesis, que el señor Belarmino es consumidor tal corno señaló el informe forense y la testigo, su pareja; colaboró con la G. Civil permitiendo su entrada en casa y exhibiendo todo lo que poseía; la cantidad de unos 900 gr. que tenía no era significativa (el equivalente a la producción de tres plantas) teniendo en cuenta que fumaba 15 cigarrillos diarios y suponía el acopio para dos meses, y que cultivaba las plantas con cariño y de tres en tres, dado que cada una le producía 150 gr. y debía de hacer acopio; que lo que la sentencia llama plantación indoor, era solo una modesta instalación para cubrir las fases de plantación y cosecha; que no se vislumbraron signos de riqueza, siendo que la sustancia estaba en botes y tapers; que no era un lugar al que acudieran personas· a modo de adquirentes de droga.
Todo ello, a juicio del apelante, impide que pueda alcanzarse la conclusión de que la sustancia estaba preordenada al tráfico, y por ello debe permanecer la presunción de inocencia.
El Fiscal se ha opuesto al recurso remitiéndose a los argumentos motivadores de la sentencia.
SEGUNDO.- Como es sabido la posesión de sustancias a las que se refiere el art. 368 CP, sólo puede ser considerada delito cuando va acompañada de la intención del poseedor de destinarla al tráfico, siendo atípicos e impunes, los actos de producción -cultivo, elaboración, fabricación- y con los preparatorios -tenencia y transporte-, siempre y cuando, claro está, el destino de lo producido, poseído o transportado sea el propio consumo del productor, tenedor o porteador.
La tenencia para consumo propio de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas resulta atípico. Siempre surge el problema cuando el poseedor es consumidor y alega que la tenencia es para autoconsumo impune por exigirlo así tanto la literalidad de la norma como su propia 'ratio' que no es otra sino la protección de la salud colectiva frente al riesgo genérico implícito en los actos de difusión o propagación de las drogas- y la posesión destinada al tráfico, modalidad comisiva recogida en el art. 368CP que exige la concurrencia de dos elementos: el objetivo, o tenencia, acreditable por prueba directa al ser un hecho exterior perceptible por los sentidos; y el subjetivo, destino al tráfico a terceras personas, normalmente apreciable a través de un juicio de inferencia razonablemente basado en las circunstancias concurrentes que resulten acreditadas.'
La acreditación del elemento anímico, cuando no se trata de actos flagrantes, puede presentar dificultades, por ser un hecho de conciencia no empíricamente aprehendible, que salvo confesión ha de ser deducido de actos exteriores a los que la experiencia y la lógica del criterio humano conceden una cierta significación. Consciente de ello la jurisprudencia ha elaborado en torno a este problema una matizada doctrina en la que sobre la base de considerar la estimación sobre el ánimo poseedor, deduce este propósito o ánimo de difusión y derivado favorecimiento de datos probatorios periféricos, indirectos o circunstanciales.
Como señala el Tribunal Supremo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2000, de 2 enero 1998, de 27 abril 1999, de 22 de Julio de 2003, entre muchas otras), el propósito con que se posee una determinada cantidad de droga, en los supuestos normales en que el mismo no es explicitado por el poseedor, es un hecho de conciencia que no puede ser puesto de manifiesto por una prueba directa sino sólo deducido en la constelación de circunstancias que rodean la tenencia; de manera que es una deducción o inferencia del Juzgador, lo que permite afirmar, en orden a la consideración del hecho como típico o atípico, que el presunto culpable se proponía traficar con la droga o, por el contrario, consumirla.
Así mismo, las sentencias del Alto Tribunal 1595/2000 de 16.10, 1831/2001 de 16.10 y 1436/2000 de 13.3, de conformidad con reiterada jurisprudencia, inducen el fin de traficar con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unida a otras circunstancias, como pudieran ser la modalidad de la posesión, el lugar en que se encuentra la droga, la existencia de material o instrumentos adecuados al fin de traficar, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada por el mismo al producirse la ocupación y su condición o no de consumidor
Recuerda la STS de 8 de abril de 2014 que la doctrina sobre la cantidad de droga ocupada que permite, por sí misma, excluir el destino al propio consumo se ha venido modulando en la jurisprudencia ( SSTS. 1312/2011 de 12.12, 1032/2010 de 25.11, 2063/2002 de 23.5, en el sentido de que las declaraciones jurisprudenciales indicadoras de la cantidad de droga que pueda estimarse destinada exclusivamente, al consumo propio y de la que puede considerarse destinada a distribución a terceros, fijan unas pautas o baremos basados en el cálculo del consumo medio diario de cada clase de droga y en la determinación del mínimo de días de provisión del estupefaciente cubiertos habitualmente por el consumidor y apoyados por la experiencia y en los datos facilitados por Organismo declarados al estudio del fenómeno de la droga ( STS 5-7-2002) y tales pautas orientativas no pueden coartar de una forma absoluta la libertad apreciativa y valorativa de las pruebas por parte del Tribunal, sin impedir por tanto que el órgano judicial llegue a la conclusión de que el tenedor de la droga destinaba al propio consumo una cantidad superior a la fijada en tales módulos, teniendo en cuenta distintos datos obrantes en el procedimiento.
En esta dirección las SSTS. 492/99 de 26.3, 2371/2001 de 5.12 , 900/2003 de 17.6, declara que este criterio, el del exceso de las necesidades del autoconsumo, es meramente orientativo y muy discutible y de dudosa eficacia si se quiere implantar de modo genérico. No cabe, consecuentemente, considerar que la detentación de una determinada cantidad de sustancia tóxica, evidencia, sin más su destino al tráfico, pues se hace preciso comprobar en cada caso concreto las circunstancias concurrentes. Entre ellas, el lugar de la detención, la distribución de la sustancia, las pautas de consumo del detentador, etc. a través de las cuales declarar razonable su destino al tráfico basado en la mera ocupación de la sustancia. Como decíamos en la STS. 1262/2000 de 14.7 : 'La cantidad de droga poseída es un elemento para la prueba del elemento subjetivo del delito, esto es el animo de destinarla al tráfico, pero no el elemento subjetivo del delito, pues si fuera así bastaría con la comprobación de que la cantidad detentada superaba el baremo legal que permite su acreditación ....'.
Consecuentemente puede concluirse en relación a la cantidad de droga ocupada, que debe excluirse que pueda apreciarse de un modo automático su destino al tráfico cada vez que se comprueba la tenencia de una cantidad más o menos similar a la fijada por la jurisprudencia, por cuanto tal entendimiento supondría; en realidad una modificación del tipo objetivo del delito extendiendo a supuestos de tenencia de determinadas cantidades, lo que en realidad implicaría una verdadera extensión analógica del tipo penal, ya que lo que la Ley incrimina es la tenencia para el tráfico, no la tenencia de una determinada cantidad aunque sea para el propio consumo. Por ello, siendo el fin de tráfico un elemento del tipo debe quedar tan acreditado como cualquier otro, sin que pueda deducirse mecánicamente una cantidad que aparentemente excede del propio consumo.
Tratándose de hachís ha dicho el Alto Tribunal en STS. 741/2013 de 17.10 , SSTS. 111/2010 de 24.2, 581/2011 de 14.6) que es totalmente irrelevante la determinación de la pureza de la droga, pues tanto el hachís, como la grifa o la marihuana no son otra cosa que productos vegetales presentados en su estado natural y en las que las sustancias activas están incorporadas a la propia planta, -sin necesidad de proceso químico (se obtiene por el secadoy prensado del cannabis)- de cuya composición forma parte en mayor o menor proporción según la calidad del cultivo, zona agrícola de procedencia y otras variables naturales, sin que quepa variar su composición congénita, en la que la proporción de sustancia activa o tetrahidrocanabinol oscila en función de aquellas variables entre un 2% y un 10%. Por ello mismo, y como ya se decía en las SSTS de 15.3.2000, 6.11.2000, 11 y 18.3.2002, 24.10.2002, 9.10.2004, a diferencia de lo que ocurre con la cocaína y la heroína, que son sustancias que se consiguen en estado de pureza por procedimientos químicos, por lo que su composición inicial se ve alterada al ser mezclada con otros aditivos, los derivados del cáñamo índico son productos vegetales que se obtienen de la propia planta sin proceso químico alguno, por lo que la sustancia activa de tetrahidrocannabinol (THC) en estado puro nunca se obtiene en su totalidad en las platas o derivados.'.
La doctrina jurisprudencial, siempre incidiendo en su carácter orientativo, se inclina por presumir el ánimo de traficar cuando el acopio y, en este caso también cultivo, de droga excede de la normal previsión para el propio consumo, para el cual no hay ciertamente cifras permanentes o inmutables, sino que está en relación con la importancia de la persona adicta - STS 19/4/2002 -, pero que de ordinario se ha fijado de 3 a 12 días como máximo - STS 17/6/2004-, con una dosis diaria de unos 5 gramos para el haschis - STS 5/4/2004 - y de 15 a 20 gramos para la marihuana - Acuerdo del Pleno TS de 19/10/2001 - ; y, así se ha venido estableciendo de forma aproximada que la sustancia que habitualmente puede acumular como máximo un consumidor para satisfacer su adicción es la de 100- 150 gramos para el caso del haschís y de 20-250 gramos para el caso de la marihuana.
Todo ello con las dos precisiones previas a que se refiere la STS d fecha 18/11/2010 cuando señala que:
-Primera.- que el ser consumidor no excluye ·manera absoluta el propósito de 'traficar' ( STS. 384/2005 de 11.3), y aún en los casos de que el tenedor de la sustancia estupefaciente sea consumidor, debe ponderarse en la medida enqué la droga aprehendida exceda de las previsiones de un consumo normal, y así ha venido considerando que la droga está destinada al tráfico, cuando la cuantía de la misma exceda del acopio medio de un consumidor durante 5 días.
Segunda.- que no obstante lo anterior, según se razona en lasSS. 411/97 de 12.4, 422/99 de 26.3, 2063/2002 de 23.5, esta doctrina se ha modulado en un doble sentido: en primer lugar precisando que las declaraciones jurisprudenciales indicadoras de la cantidad de droga que. pueda estimarse destinada exclusivamente -al consumo propio y de la que puede considerarse destinada a distribución a terceros, fijan unas pautas o baremos orientativos basados en el cálculo del consumo medio diario de cada clase de droga y en la determinación del máximo de días de provisión del estupefaciente cubiertos habitualmente por el consumidor y apoyados en la enseñanza de la experiencia y en los datos facilitados por Organismos dedicados al estudio del fenómeno de la droga; y tales pautas orientativas no pueden coartar de una forma absoluta la libertad apreciativa y valorativa de las pruebas por parte del Tribunal, sin impedir por tanto que el órgano judicial llegue a la conclusión de que el tenedor de la droga destinaba al propio consumo una cantidad superior a la fijada en tales módulos, teniendo en cuenta distintos datos obrantes en el procedimiento.
Es evidente que la cantidad poseída es un dato muy importante, por cuanto si excede de lo razonablemente aceptable, y siempre jugando el principio in dubio pro reo, no queda otra opción que la de considerar que está destinada, al menos, en parte a facilitarla o distribuirlas a terceros.
TERCERO.- Pues bien la juzgadora ha expuesto las razones que la han determinado a concluir que el acusado tenía la marihuana que elaboraba para distribuirla a terceros, por más que él también pudiera consumirla.
Indica la sentencia como bases indiciarias, el dato de la cantidad, que al ser muy próxima a 900 gramos de marihuana, supera el triple el dato de referencia de acopio para cinco días en la cota máxima que la jurisprudencia admite (de 20 a 250 gr.); el hecho de tener una casa equipada y destinada, más que para habitarla, para los ciclos de elaboración, en distribución de sus dependencias cada fase con sus lámparas, ventiladores y espacios de secado; y la tenencia de dos paquetes de envoltorios en forma de bolsitas, cada uno de 50 unidades, o sea tantas que no puede explicarse de forma convincente que sean para uso individual y propio.
Las explicaciones que el acusado ofreció en juicio, como que se trata de una pequeña y modesta instalación para satisfacer su afición a la marihuana que le supone unos 15 cigarrillos diarios mas una infusión nocturna, dando explicaciones de cómo obtiene las cosechas y como utiliza las bolsitas para llevar consigo la droga que consumo fuera de casa, no son convincentes en orden a excluir la conclusión de destino al tráfico alcanzada en la sentencia.
Puede admitirse que efectivamente el caso analizado no guarda semejanza con otros donde el montaje de cultivo y tratamiento presenta dimensiones suficientemente expresivas por sí mimas, pero ello no quiere decir que no haya elementos suficientes para deducir que, en una escala menor o modesta, el acusado posee sobrante para satisfacer de largo su propio consumo pero tambien compartirlo y hacer invitaciones cuando menos.
El hecho de ser el acusado consumidor, circunstancia que cabe aceptar pese a que no aparece contrastada con prueba documental pues hasta el mismo forense admite que se trata solo de un perfil -o sea una apariencia- sin contraste documental, no significa que toda sustancia que posea pueda destinarla a su propio consumo.
Sobre el acusado pesaba acreditar no solo la condición de consumidor, sino la de ser verdadero toxicómano ya que afirma que fuma ni mas ni menos que al día 15 cigarrillos, aun sin indicar cuanto ponía en cada uno de ellos. Su novia Daniela solo dijo que veía fumar al acusado, pero no fue capaz de decir cuanto, como no fue capaz de ver la marihuana que de forma patente había en la casa que, dice, habitaba, haciendo 'ojos cerrados' de forma inverosímil.
Cabe añadir que el acusado admite que a la casa iban amigos suyos, por ej. a ver un partido de fútbol, y allí fumaban de lo que él le tenía a modo de compartir todo, vino que llevaran o cualquier cosa en plan amigos, y la marihuana que el tenía; y la testigo indicó lo mismo, manifestando que sacaba lo que él tenían y fumaban, lo vio en una mesita, cogían y fumaban. Este hecho es un acto de favorecimiento, pues como es sabido la invitación gratuita no deja de caer dentro del tipo penal según constante jurisprudencia.
En definitiva por más que el caso no alcance a supuestos de una gran plantación de marihuana, lo que es cierto es que de la cosecha que el acusado obtenía fumaba el acusado y cuantitativamente le daba de forma sobrada para facilitarla a otros, como en definitiva admitió.
No puede decirse que la conclusión de la sentencia sea incorrecta. El hecho de que el recurrente ofrezca otra valoración, es irrelevante en la labor de comprobación que corresponde al tribunal de apelación.
A este tenor, debe significarse que si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal ad quem para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez a quo, formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( art. 741 L.E.Crim. EDL1882/1), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
En definitiva, el derecho la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE EDLl 978/3879 exige que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que no se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.
La comprobación de la existencia de prueba de cargo bastante debe realizarse en tres aspectos esenciales: que el Juzgado de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación de los acusados en él; que las pruebas sean válidas, obtenidas e incorporadas al juicio con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y que la valoración probatoria realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimiento científicos cuando se haya acudido a ellos y que no sea, por tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.
En definitiva el motivo debe desestimarse.
CUARTO.- Ahora bien la sentencia no da el menor razonamiento para añadir dos meses de prisión a la pena mínima de un año que el art. 368 del, CP contempla, solo se limita a una referencia a la regla 6ª del art. 66.1 del CP, pero no hay descenso alguno al caso para motivar el exceso punitivo sobre las circunstancias del culpable o la gravedad del hecho, de modo que en este apartado hay que corregir lo que expone un ejercicio arbitrario en la tarea de individualización punitiva.
La doctrina del Tribunal Supremo viene declarando que sólo es exigible la existencia de una motivación concreta cuando la pena que se imponga no sea en su mínima extensión (Sentencias de 18 de octubre de 2002y 16 de julio de 2004).
También la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2004, de 4 de octubre, FJ 4, citando a su vez la STC 196/2003, de 1 de diciembre, declara que 'el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6). Ello implica que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2).
Refiere en concreto la STS de 10 de febrero de 2010 'Debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal'.
En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, el TC en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivaciónde la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre,; 43/1997, de 10 de marzo), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6EDJ 1998/2926 ; 136/2003, de 30 de junio , FJ 3EDJ 2003/30553 ).
En el presente caso, la sentencia no ha ofrecido el menor dato, directo o indirecto, que permita verificar una motivación de las pena impuesta en cuanto exceden de su mínimo.
Por otra parte los hechos son de 2016 para una causa relativamente sencilla de instruir, y si bien no da para apreciar una atenuante de dilaciones indebidas, si al menos para ajustar la pena a su mínimo legal.
En consecuencia, debemos estimar el recurso de la extensión temporal de la pena privativa de libertad, de modo que procede imponer la pena de un año de prisión.
QUINTO.- Las costas de esta alzada se sufragarán de oficio dada laestimación parcial del recurso ( art. 240 de la LECr).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMAMOSPARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Belarmino contra la sentencia de 27 de junio de 2019 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón dado en proc. Rollo de J.O. 678/17, revocando la misma en el sentido de rebajar la pena de prisión impuesta a UN AÑO; así como la accesoria de inhabilitación al mismo tiempo, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia.
Las costas de alzada se sufragarán de oficio.
Notifíquese a las partes la presente resolución y devuélvase al juzgado de procedencia, con copia en papel de la resolución del recurso contenida en documento electrónico, para su ejecución y cumplimiento.
Notifíquese a las partes la presente resolución, contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley del motivo previsto en el artículo 849.1 de la L.E.Crim para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de 5 días siguientes a aquel en que se les hubiera notificado la sentencia, si bien a los efectos de la suspensión del plazo para recurrir, por lo dispuesto en la Disposición Adicional 2ª del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo por el que se declaró el estado de alarma y el ulterior acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 20 de abril, se considera que el presente procedimiento no es esencial. Devuélvanse una vez sea firme las actuaciones al juzgado de procedencia, con copia en papel de la resolución del recurso contenida en documento electrónico, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, del que se unirá copia contenida en documento electrónico al presente rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En la fecha en que suscribo la presente, firmada que ha sido por los Ilmos. Magistrados, se hace pública la anterior sentencia, lo que se hace constar para la notificación del mismo a las partes mediante remisión de copia a efectuar por medio electrónico y para expedición de copia en papel del documento electrónico para su unión al procedimiento al que se refiere. Doy fe.

