Sentencia Penal Nº 118/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 118/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 8/2020 de 04 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 118/2020

Núm. Cendoj: 18087370022020100154

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:348

Núm. Roj: SAP GR 348/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(Sección Segunda)
ROLLO de APELACION PENAL de SENTENCIA nº 8/2020
Procedimiento Abreviado nº 39/2018 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno de Granada.-
JUZGADO DE LO PENAL nº DOS de GRANADA (Juicio Oral nº 298/2019).-
Ponente Sr. Cuenca Sánchez
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 118 /2020-
ILTMOS. SRES.:
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
Dª . Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a cuatro de mayo de dos mil veinte.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado número 39/2018, del Juzgado de Violencia
número Uno de Granada, y juzgadas por el Juzgado de lo Penal número Dos de Granada, Juicio Oral número
298/2019 de dicho Juzgado, por un delito de malos tratos en el ámbito familiar. Son partes, además del
Ministerio Fiscal, como apelante: Edmundo , representado por la Procuradora Sra. María Luisa Cortés de la Flor
y defendido por el Letrado Sr. José Enrique Contreras Molina, y como apelado el Ministerio Fiscal y Sacramento
, quienes han presentado escrito de impugnación del recurso. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr.
Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Granada se dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 2.019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Que el día 06/11/2017, sobre las 11 horas, la denunciante Sacramento se personó en la vivienda de su expareja sentimental, hoy acusado, Edmundo , sita en la CALLE000 número NUM000 de DIRECCION000 , produciéndose una discusión entre ellos sobre el pago de la pensión de alimentos a las hijas comunes, momento en que el acusado propinó un empujón a Sacramento , le propinó un puñetazo, la zarandeó y golpeó en el pecho, lanzándola al suelo, a la vez que le decía expresiones tales como 'puta, corre y que te folle tu primo.' Como consecuencia de estos hechos Sacramento sufrió dolor a la movilización y palpación sobre arcos costales y sobre región dorsal, desgarro de camiseta y edema en párpado superior de ojo izquierdo, dolor a la palpación local y en región frontal, ansiedad, que precisaron para su sanidad de 15 días, tres de ellos con pérdida temporal de calidad de vida moderada.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo condenar y condeno a Edmundo como autor responsable de un delito de maltrato y lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 153, 1 del Código Penal , a la pena de 8 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante 2 años al pago de las costas causadas. Igualmente se impone durante dos años la prohibición de aproximación a menos de 200 metros de la persona de Sacramento cualquiera que sea el lugar en que se encuentre, a su domicilio y al lugar de trabajo, e igualmente prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio durante dos años.

En materia de responsabilidad civil el penado deberá indemnizar a Sacramento en la cantidad de 350 euros, más los intereses legales .'.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Edmundo .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado como autor responsable de un delito de Edmundo como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153, 1 del Código Penal, a la pena de ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante dos años, pago de las costas causadas. Igualmente se le impone durante dos años la prohibición de aproximación a menos de 200 metros de la persona de Sacramento cualquiera que sea el lugar en que se encuentre, a su domicilio y al lugar de trabajo, e igualmente prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio durante dos años.

Tras la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, se ha considerado debidamente acreditada su participación en los hechos constitutivos de tal infracción, por el conjunto de razones expresadas por el Sr.

Magistrado a quo en la resolución que ahora se impugna.



SEGUNDO.- Apela el condenado en la instancia, aduciendo un error en la valoración de la prueba. En su desarrollo argumental sostiene el recurso que existen contradicciones entre las declaraciones de la denunciante y la testigo, su hermana María Cristina , sobre quien es el que agrede y tira al suelo a Sacramento (según el recurso, la hermana dijo que fue un tal ' Gallina '). En suma, niega la autoría de los hechos, pues se formó un tumulto. También sostiene que las lesiones que sufre Sacramento no son compatibles con el supuesto empujón y zarandeo del acusado (que éste niega). Tampoco se han valorado, dice el recurso, las declaraciones de Araceli y de su hijo Lázaro , quienes ofrecen un relato distinto que no ha sido tomado en consideración. Por último, sostiene que igualmente no se ha ponderado adecuadamente que fueron las hermanas Sacramento María Cristina y Luis Francisco (marido de María Cristina ) quienes se presentaron en casa del acusado reclamándole la entrega del coche. Sostiene que fue el acusado quien sufrió una encerrona y resultó agredido por sus excuñados, en concreto por Luis Francisco , que le propinó un golpe con una muleta en la cabeza que lo dejó inconsciente.



TERCERO.- Respecto al tema tan reiteradamente alegado en apelación de error en la apreciación de la prueba, esta Audiencia Provincial (por todas, la SAP Granada de 25 de marzo de 2.003) ha declarado en innumerables ocasiones que la valoración llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se someta, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de la alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, tanto al examinar al acusado como sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece sin embargo el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente.

En el presente caso, el recurso no será estimado. La sentencia de la instancia analiza, con suficiente grado de detalle, la prueba practicada, y razona adecuadamente los fundamentos de la convicción del Juzgador.

La declaración de la víctima (en la que, en lo esencial, no se aprecian contradicciones en sus distintas manifestaciones) aparece corroborada por factores externos, como la manifestación de otra testigo, en este caso su hermana, y la constatación de que resultó con lesiones, cuya existencia fue objeto de examen objetivo por el facultativo que la asistió y por el médico forense, y que aquéllas resultan compatibles con su declaración.

Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María Luisa Cortés de la Flor, en nombre y representación de Edmundo , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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