Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 118/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 3024/2019 de 13 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
Nº de sentencia: 118/2020
Núm. Cendoj: 28079370272020100066
Núm. Ecli: ES:APM:2020:942
Núm. Roj: SAP M 942/2020
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37050100
N.I.G.: 28.005.00.1-2019/0010970
Apelación Juicio sobre delitos leves 3024/2019
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION000
Juicio sobre delitos leves 660/2019
Apelante: D./Dña. Marcelino Procurador D./Dña. GLORIA CECILIA GARZON CADENA
Letrado D./Dña. MANUEL ROMAN BIBAS
Apelado: D./Dña. Valle y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. VICTOR MANUEL RODRIGUEZ VILLARES
S E N T E N C I A Nº 118/2020
En la ciudad de Madrid, a 13 de febrero de 2020.
Vistos en grado de apelación por Francisco Javier Martínez Derqui, Magistrado-Juez de la Sección 27 de la
Audiencia provincial de Madrid, los autos de juicio por delito leve número 660/2019, procedentes del Juzgado
de Violencia sobre la Mujer número uno de DIRECCION000 ; habiendo sido parte como denunciante Valle ,
defendida por el Letrado Víctor Manuel Rodríguez Villares, contra Marcelino , representado por el Procurador de
los Tribunales Gerardo Muñoz Luengo y defendido por el Letrado Manuel Román Bibas; habiendo sido también
parte el MINISTERIO FISCAL.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes; y
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de DIRECCION000 se dictó con fecha 16 de octubre de 2019, sentencia nº 40/2019 en la que como hechos probados se declara: 'Primero.-Doña Valle y don Marcelino mantuvieron una relación de afectividad estable en el pasado y tienen una hija menor de edad común.
SEGUNDO.-El día 14 de agosto de 2019 Valle y don Marcelino mantuvieron una conversación escrita a través de la aplicación de WhatsApp (desde sus teléfonos NUM000 y NUM001 . Cuando la señora Valle le escribe al padre de su hija que se acuerde de pagar la pensión alimenticia este le contesta que trabaje un poco y que se lo gane, que ya es hora y que ya está bien de pensiones y ayudas, que ha sido siempre una mantenida (si no es por el Estado es por su pareja), que duerma la borrachera que no va a perder más el tiempo con ella. La señora Valle le dice que no pierda el tiempo y que busque un cajero y pague la pensión, contestando el padre de la menor a la madre de su hija que se vaya a chuparla y saque un extra y que luego ponga el culo que le mola, que se busque una rotonda y se vaya allí'.
Y su fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a don Marcelino como autor criminalmente responsable de un delito de vejación injusta de carácter leve a la pena de 5 días de localización permanente en domicilio distinto y separado de la denunciante.
Igualmente deberá abonar el condenado las costas causadas'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Marcelino , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso, habiendo sido impugnado por la acusación particular y por el Ministerio Fiscal.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los de la sentencia apelada, declarando probado: 'No ha quedado probado que el día 14 de agosto de 2019 Marcelino en el curso de una conversación mantenida a través de la aplicación de WhatsApp con su ex pareja Valle , con la que discutió, le insultara llamándola puta, borracha y mala madre'.
Fundamentos
PRIMERO.- Se fundamenta el recurso en primer lugar en la infracción del derecho de toda persona a conocer la acusación formulada contra ella ( art.24.2.CE), por infracción del principio acusatorio y del derecho de defensa, considerando que el Ministerio Fiscal no calificó los hechos como constitutivos de injurias ni de vejaciones injustas, sino que se limitó a solicitar su condena conforme al art.173.4 del Código penal sin especificar por cuál de los dos delitos contenidos en ese artículo se calificaban los hechos, resolviendo la Juzgadora que se trata de un delito de vejaciones injustas y desechando la posibilidad del delito de injurias, lo cual le causa indefensión pues para el delito de injurias se precisa que se constituya la acusación particular en la causa, lo que no se dio en este caso al no haber asistido los profesionales designados por el turno de oficio a la vista, por lo que el Ministerio Fiscal no estaba legitimado para formular acusación por el delito de injurias aunque sí por el delito de vejaciones injustas. En segundo lugar se alegaba la infracción del art.173.4 por inexistencia de hechos que pudieran ser calificados como de vejaciones injustas, en primer lugar porque no existía prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, al haber negado el denunciado haber proferido expresión alguna de las que le fueron preguntadas y recogerse en el relato de hechos probados expresiones que no fueron mencionadas por la denunciante, ni respecto de las que se preguntó al denunciado, correspondiéndole a la acusación acreditar la concurrencia del presupuesto fáctico esencial para el juicio de acusación por el delito del art.173.4., sin que se haya satisfecho dicha carga, resultando que la declaración de la denunciante no cumple los requisitos mínimos para enervar la presunción de inocencia; y que en este caso la denunciante se refirió a una serie de mensajes por vía whatsapp en el que ella reclamaba la pensión de su hija, pero no refirió ninguna de las expresiones que se recogen como hechos probados por la sentencia, por lo que su declaración no puede ser suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
Por todo ello, solicitaba el dictado de sentencia por la que se absolviera al recurrente del delito de vejación injusta por el que venía siendo acusado.
La acusación particular ha impugnado el recurso interpuesto alegando que las manifestaciones despectivas vertidas por whatsapp por el penado hacia la perjudicada están acreditadas documentalmente al no haberse impugnado los documentos, estando cotejados los mensajes, y solicitando por ello la confirmación de la resolución recurrida.
El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso interpuesto al entender que la sentencia objeto del mismo es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que se practicó en el acto del juicio oral, como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso contra la misma formulado; y que el recurrente simplemente trata de sustituir el convencimiento del Juez, libremente formado tras la práctica de la prueba, por el suyo propio, máxime si se tiene en cuenta los mensajes cotejados por la Letrada de la Administración de Justica provenientes del teléfono del recurrente.
SEGUNDO .-.Las alegaciones de la defensa sobre la presunción de inocencia obliga a verificar si se han practicado en la instancia pruebas de cargo válidas (desde la perspectiva constitucional y legal) y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala II del Tribunal Supremo.
La sentencia recurrida recoge en su segundo fundamento jurídico que el los hechos que declara probados lo son conforme a la declaración de la denunciante , prestada de modo coherente en el acto del juicio y coincidente con la prestada en sede policial, a los mensajes diligenciados por la Letrada de la Administración de Justicia y la titularidad del teléfono desde el que se enviaron que no ofrece dudas por coincidir con el facilitado por el investigado en su lectura de derechos y en sus declaraciones; y por la declaración del investigado, que reconoce una discusión mutua y que se calentó.
Debe recordarse en este momento lo establecido en el art.969.1.LECR respecto a la forma en que debe celebrarse el juicio por delitos leves: 'El juicio será público, dando principio por la lectura de la querella o de la denuncia, si las hubiere, siguiendo a esto el examen de los testigos convocados, y practicándose las demás pruebas que propongan el querellante, el denunciante y el Fiscal, si asistiere, siempre que el Juez las considere admisibles. La querella habrá de reunir los requisitos del artículo 277, salvo que no necesite firma de abogado ni de procurador. Seguidamente, se oirá al acusado, se examinarán los testigos que presente en su descargo y se practicarán las demás pruebas que ofrezca y fueren pertinentes, observándose las prescripciones de esta Ley en cuanto sean aplicables. Acto continuo expondrán de palabra las partes lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, hablando primero el Fiscal, si asistiere, después el querellante particular o el denunciante y, por último, el acusado'.
En síntesis, primero se practica la declaración de la denunciante y de los testigos y demás prueba de cargo que se propongan, y seguidamente la declaración del denunciado y su prueba de descargo, de tal forma que cuando el acusado declara lo hace conociendo tanto él como su defensa los elementos probatorios que hay en su contra, de tal forma que articulan su actuación al estado de la causa en ese momento.
Constituye por tanto una irregularidad procesal, determinante de su nulidad, la práctica de prueba de cargo una vez que el denunciado, en el juicio por delitos leves, ya ha prestado declaración, tal y como sucedió en este caso en el que, tras la declaración de la denunciante, se procedió seguidamente a la declaración del denunciado, y a continuación el Ministerio Fiscal propuso como prueba 'la documental que obra en el procedimiento', sin que se concretara a cual se refería, ni se efectuara prueba alguna al respecto, por lo que la misma debe ser excluida del acervo probatorio.
Ya en la STS 33/028 se dijo que 'En cualquier caso, la fórmula ritual 'por reproducida' referida a una prueba, ha sido reprobada por esta Sala, siguiendo directrices jurisprudenciales del T. Europeo de Derechos Humanos (Caso Mesegué-Jobardo: 6-12-88), si con tal formalismo se pretende solapar o encubrir determinados elementos probatorios que deben perjudicar a otra parte y ésta no tiene perfecto conocimiento de los mismos, todo ello en evitación de cualquier menoscabo del principio acusatorio y del derecho de defensa.
Así pues, más que el empleo específico de la fórmula retórica ('por reproducida'), de lo que se trata es de que la prueba documental estuviera propuesta de forma precisa indicando los documentos de los que pretendía valerse la parte, y la otra parte fuera conocedora en todos sus detalles de la prueba propuesta, con plenas posibilidades de atacarla y combatirla.'.
Cierto es que ha habido ocasiones en los que el hecho de que se diera por reproducida en el acto del juicio oral la prueba documental sin darse lectura de cada uno de los documentos que la integraban no se consideró que vulnerara el derecho a un proceso con todas los garantías, pero ello ha sido cuando ha habido un previo escrito de acusación, en el que se ha propuesto la prueba documental que se da por reproducida en la vista y respecto de la que el acusado en el escrito de defensa ha tenido la oportunidad de adherirse o impugnarla.
En este caso el acusado solo tuvo conocimiento de la aportación de esa prueba documental una vez prestada declaración, por lo que no pudo defenderse no solo por su extemporánea proposición, sino por no haberse indicado por parte de quien pretendía valerse, el Ministerio Fiscal, a que concretos documentos se refería, no pudiéndose conocer por la defensa todos los detalles de la misma, con plenas posibilidades de atacarla y combatirla.
Siendo así solo se cuenta con la declaración de la denunciante quien manifestó que en una conversación por whatsapp le puso tibia, le llamó borracha, mala madre y puta; habiendo negado el denunciado haberla insultado, aunque sí reconoció que las cosas se calentaron y que discutieron.
El testimonio de la víctima, como única prueba de cargo apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al denunciado conforme al art.24 de la Constitución, ha sido admitida por la Jurisprudencia siempre que el mismo reúna ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.
La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
En el presente caso, la declaración de la denunciante carece del suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa) que hayan sido aportados a la causa de forma regular, ajustada a las exigencias legal y constitucionalmente establecidas, lo que impide considerar probado que el denunciado se dirigiera a ella en los términos que refirió en la vista - borracha, mala madre y puta -, los cuales, de hecho, no se recogieron en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, prueba evidente de que en la instancia tampoco se tuvo por probado este hecho, procediendo por todo ello, ante la falta de prueba suficiente de que el acusado se hubiera dirigido hacia la mujer que había sido su pareja, en términos injuriosos o vejatorios, la revocación de la sentencia recurrida con la consiguiente absolución del recurrente.
TERCERO .- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las devengadas en esta instancia Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marcelino contra la Sentencia 40/2019 de 16 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de violencia sobre la mujer número uno de DIRECCION000 en sus autos de juicio sobre delitos leves número 660/2019, se revoca la misma, absolviéndole del delito leve de vejaciones injustas del art. 173.4 del Código penal por el que fue condenado, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, poniendo en su conocimiento que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
