Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 118/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 165/2020 de 20 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: REQUENA JULIANI, JAIME
Nº de sentencia: 118/2020
Núm. Cendoj: 38038370022020100107
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:318
Núm. Roj: SAP TF 318/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: CC
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000165/2020
NIG: 3802343220160004470
Resolución:Sentencia 000118/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000096/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Matilde ; Abogado: Elena Del Cristo Diaz Sanchez; Procurador: Gara Garcia Hernandez
Apelante: Modesta ; Abogado: Elena Gomez Hernandez; Procurador: Carlota Falcon Lison
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE
Magistrados
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI (Ponente)
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de abril de 2020.
Visto ante esta Audiencia Provincial, en nombre de S.M. el Rey, la Causa correspondiente al rollo de apelación
número 165/2020, de la causa número 96/2018, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el
Juzgado de lo Penal número cuatro de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelante
Modesta , representada por la Procuradora Sra. Falcón Lisón y dirigida por la Letrada Sra. Gómez Hernández.
Es parte apelada Matilde , representada por la Procuradora Sra. García Hernández y defendida por la Letrada
Sra. Díaz Sánchez. Es parte apelada el Ministerio Fiscal. Es ponente el Ilmo. Sr. D. Jaime Requena Juliani.
Antecedentes
Primero.- Por el Ilmo Sr. Magistrado, Juez del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2019 con los siguientes hechos probados: ' ???????PRIMERO. Ha sido probado y así expresamente se declara que Dña. Modesta concertó y firmó sin leer un préstamo con la entidad bancaria CETELEM el 22 de junio de 2012 por un importe total de 608247 euros, con un tipo deudor del 998%, un TAE del 11.92% y una comisión de apertura del 3% con el objeto de adquirir un vehículo matrícula ....QDH en la entidad Automóviles Nicolás Mesa sin que finalmente llegara a adquirirse dicho vehículo. Dña. Modesta entregó parte del dinero recibido a su amiga Dña. Angustia .
SEGUNDO. No ha sido probado que la acusada Matilde tuviera ningún tipo de intervención en la contratación, que se lucrara con la misma, que causara perjuicio alguno o engañara de algún modo a la parte contratante.
Y con la siguiente parte dispositiva: ' QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dña. Matilde del delito de estafa del art 248 CP por el que comparecía acusada en los presentes autos y demás pronunciamientos formulados en su contra.
Llévese certificación de la presente resolución a los autos principales y archívese el original.
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Modesta . El recurso se fundaba en los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba El Ministerio Fiscal y la defensa pidieron que el recurso fuera desestimado.
TERCERO.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 165/2020, y tras su deliberación y fallo quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS.
ÚNICO. Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad
Fundamentos
PRIMERO.- Sostiene la parte recurrente que se ha incurrido en un error en la valoración de la prueba, y que de las declaraciones de los testigos Angustia y Norberto deriva la existencia de prueba de cargo suficiente de los hechos imputados, si bien se apunta a que se trataría de una prueba indirecta (indiciaria) derivada de la acreditación de los siguientes indicios: la falsedad de la declaración prestada por la acusada; la declaración sumarial prestada por el Sr. Norberto , quiejn habría reconocido a la acusada como 'una persona que le ha solicitado varias operaciones de préstamos para la compraventa de coches'; y la declaración prestada por la mencionada Sra. Angustia , quien habría afirmado que la investigada venía ofreciéndose a otras personas para solicitarles préstamos en su nombre.
El recurso no puede ser estimado.
1.- La Juez a quo ha excluido la certeza de la versión de los hechos ofrecida por la recurrente, como pone de manifiesto al aludir a lo que se califica en la sentencia como la afirmación 'sorpresiva' de que efectivamente había pedido un préstamo en el que había intervenido la acusada como mediadora. Y, especialmente, cuando se refiere a la declaración prestada por el Sr. Norberto : el testigo, lejos de confirmar su declaración sumarial, declaró no recordar a la acusada y, en contra de la versión de los hechos defendida por la acusación, mantuvo que entregó a Modesta una cantidad de 5900 € .
2.- Lo que la parte recurrente viene a cuestionar es la valoración de la credibilidad de los testigos realizada por la Juez a quo. La revisión en apelación de un pronunciamiento absolutorio sobre la base de la valoración (en apelación) de declaraciones que no han sido practicadas directamente por el Tribunal de apelación resulta contraria al art. 6.1 CEDH, y la jurisprudencia del TEDH prohíbe cualquier 'toma de posición sobre hechos decisivos para la determinación de la culpabilidad del solicitante' cuando la prueba no se ha practicado de forma contradictoria ante él y, especialmente, el acusado no ha tenido posibilidad de cuestionarla ante el Tribunal que finalmente lo condena bien aportando nueva prueba, bien repreguntando y cuestionando a los peritos o testigos de cargo (cfr. SSTEDH caso Marcos Barrios vs. España, 21-9-2010; caso Hernández vs.
España, 16-11-2010; caso Almenara Álvarez vs. España, 25-10-2011; caso Valbuena Redondo vs. España, 13-12-2011).
En este mismo sentido, y de conformidad con la jurisprudencia anterior, la actual regulación del recurso de apelación excluye igualmente tal posibilidad (cfr. arts. 790.2 p III y 792.2 LECrim), y limita el alcance de este motivo de impugnación cuando se cuestionan sentencias absolutorias al examen de la racionalidad de la valoración de la prueba o a la comprobación de que han sido valoradas todas las fuentes de prueba ( art. 790.2 LECrim).
No cabe apreciar que las conclusiones alcanzadas por la Juez a quo a partir de la valoración de la prueba practicadas resulten ajenas al rigor lógico o se aparten de la razón o de las reglas de la experiencia (por mucho que la parte recurrente no esté conforme con las mismas). Se concluye que no se ha probado la existencia de un engaño y fraude, pero esta conclusión encuentra apoyo directo en la declaración de uno de los testigos de la acusación (el Sr. Norberto ).
Se apunta a que se habría omitido una valoración explícita de la declaración prestada por la testigo Sra.
Angustia , pero no debe pasarse por alto que su declaración únicamente venía a corroborar -con una solvencia cuestionable- la versión de los hechos de la denunciante; y que en la propia sentencia -en la que se alude de forma explícita a la relación de amistad entre esta testigo y la recurrente- se reflejan las dudas que plantea la versión de los hechos de Modesta . La sentencia señala expresamente que la prueba testifical no permitió acreditar ni la existencia de engaño, ni un perjuicio patrimonial determinante de algún tipo de enriquecimiento ilícito a favor de la acusada. La referencia a la declaración del mencionado representante de Abli Tenerife sirve para ilustrar las conclusiones de la Juez a quo con relación a la falta de acreditación de los hechos: el testigo no fue capaz de recordar con claridad la operación ni identificar a la acusada como una de las personas que había intervenido en la misma.
En estas circunstancias, el hecho de que no se aludiera en la sentencia de forma explícita al contenido de la declaración de la testigo referida no es suficiente para la anulación de la sentencia: se trata de un testimonio de carácter indirecto que viene a confirmar una versión de los hechos -la de la parte acusadora- a la que la Juez a quo no ha concedido plena credibilidad; y el resto de la prueba practicada confirma las dudas que plantea la certeza de los hechos imputados. El recurso no puede ser estimado.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Modesta contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal número cuatro de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Procedimiento Abreviado número 96/2018 y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente en Audiencia Pública.
Doy fe

