Última revisión
28/05/2020
Sentencia Penal Nº 118/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2156/2019 de 12 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DEL MORAL GARCIA, ANTONIO
Nº de sentencia: 118/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020100161
Núm. Ecli: ES:TS:2020:887
Núm. Roj: STS 887:2020
Encabezamiento
RECURSO CASACION núm.: 2156/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D. Antonio del Moral García
Dª. Ana María Ferrer García
D. Pablo Llarena Conde
Dª. Susana Polo García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 12 de marzo de 2020.
Esta sala ha visto los recursos de casación acumulados bajo el nº 2156/2019 interpuestos por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Antecedentes
La sociedad MULTIVIA fue constituida mediante escritura pública de fecha 19 de febrero de 2002, nombrándose administradora única a la acusada Delia, quien, asimismo, era socia y autorizada en las cuentas bancarias de la sociedad, siendo la gestora efectiva de la misma, determinando el devenir económico de la citada mercantil. El objeto social de ésta era
La mercantil MULTIVIA presentó, durante los ejercicios de IVA 2011 a 2013, las autoliquidaciones trimestrales así corno el resumen anual (mod. 390), aportando, asimismo y durante la fase de comprobación, los Libros de diario, Balances de situación, Cuentas de Pérdidas y Ganancias y Cuentas de Mayor, así como los Libros Registro de Facturas Emitidas y Recibidas.
A partir de requerimientos de información efectuados por la Agencia Tributaria al propio obligado tributario, a entidades bancarias y a quienes constaban como proveedores del obligado tributario se pudo constatar que las cuotas de IVA repercutidas durante los ejercicios 201.1 a 2013 coincidían, en esencia, con las declaradas, rectificándose únicamente por cuanto contabilizaba y registraba, durante los ejercicios 2011 y 2012, cuotas negativas de IVA repercutidas derivadas de pérdidas por supuestas insolvencias de clientes que no fueron acreditadas ni justificadas, ascendiendo las bases imponibles y cuotas repercutidas comprobadas
La acusada, en su condición de gestora efectiva de la obligada tributaria y con el propósito de disminuir notablemente las cantidades a ingresar a las arcas públicas como consecuencia de sus obligaciones tributarias, concretamente por IVA, derivadas de su actividad económica, contabilizó y dedujo, en las declaraciones tributarias de la obligada tributaria, operaciones con cuotas de IVA soportado ficticias por importes de 114.616,03 euros en 2011, 195. 171,99 euros en 2012 y 207.276,96 euros en 2013, determinando esta indebida contabilización que el IVA soportado real fuese de
Se puede dividir el esquema defraudatorio en tres modalidades en función de las cantidades emisoras de las facturas con el IVA ficticio, las sociedades GRUPO EUROPA INFORMA Y ALERTA SL, en adelante GRUPO EUROPA (NIF 1165435786
1. Durante los ejercicios 2011 a '2013 MULTIVIA se dedujo el IVA soportado de facturas mendaces emitidas por GRUPO EUROPA por importes de 60.836,28 euros en 2011, 105.432,76 euros en 2012 y 151.330,46 euros en 2013. Se afirma el carácter mendaz de las referidas facturas por cuanto GRUPO ETJROPA fue una sociedad creada y administrada por la acusada, con igual domicilio social que MUTJTIVIA, con la exclusiva finalidad de minorar artificiosamente la tributación correspondiente a la entidad MULTIVIA mediante la contabilización por ésta de unas facturas supuestamente emitidas. por GRUPO EUROPA, deduciéndose la entidad MULTIVIA Ias cuotas de IVA.
En dichas facturas que no respondían a servicio efectivo y real alguno. GRUPO EUROPA carecía de infraestructura material y personal, llamando la atención que si bien MULTIVIA contabilizaba y declaraba en plazo las cuotas de IVA soportado, GRUPO EUROPA ni registraba ni declaraba el IVA supuestamente repercutido. Por su parte, MULTIVIA no declaraba en el Modelo 347 (declaración informativa que anualmente deben presentar todos los empresarios que hayan realizado operaciones con proveedores o clientes que en su conjunto superen los 3.005 euros) las relaciones con GRUPO EUROPA, el cual ni siquiera presentaba la citada declaración. Otro dato relevante que acredita el carácter mendaz de la aludida facturación es el relativo al pago de la misma que no. cubre la totalidad del importe facturado, retornando las cantidades transferidas al pagador, MULTIVIA, en aparente pago de los costes de estructura repercutidos a GRUPO EUROPA. Es más, durante los indicados ejercicios GRUPO EUROPA presentó en plazo las autoliquidaciones trimestrales de IVA así como los resúmenes anuales, declarando no haber desarrollado actividad alguna siendo por tanto todas ellas negativas sin cantidad a ingresar.
2. Durante los ejercicios 2011 a 2013 MULTIVIA se dedujo un IVA soportado ficticio de facturas inexistentes contabilizadas como formalmente omitidas por MAGMA 05 .S.L por importes de 47.299,75 euros en 2011, 69.812,42 euros en 2012 y 27,017 euros en 2013. Se afirma la inexistencia de la citada facturación y la mendacidad de su declaración por cuanto el propio representante de MAGMA 05 SL no reconoce la prestación del
servicio, ni la emisión, de las facturas aportadas por MULTIVIA. Además las facturas aportadas por la propia obligada tributaría permiten concluir la ausencia de correspondencia entre éstas y los importes registrados y deducidos.
Finalmente, los pagos acreditados son compatibles con la facturación reconocida por MAGMA 05 SL pero incompatibles con los declarados por MULTIVIA.
3. Finalmente, MULTIVIA registró como IVA soportado y deducido anotaciones genéricas atribuidas a 'Acreedores'. o 'Clientes' sin identificación del supuesto emisor de la factura y sin que se haya podido aportar justificación documentalmente los apuntes, ni acreditación alguna de la realidad del registro. De esta forma la obligada tributaria se dedujo los importes de IVA soportado inexistente por este concepto que ascendían a 6.480 euros en el ejercicio 2011, 19.926,80 euros en el ejercicio 2012 y 28.929,SI (sic) euros en el ejercicio 2013.
Destacar que, en fecha 15 de junio de 2015, una vez iniciadas las actuaciones de comprobación respecto, de la sociedad MULTIVIA, hecho que tuvo lugar en fecha 2, de' diciembre de 2014, GRUPO EUROPA, entidad que presenta los rasgos de vinculada respecto a la obligada tributaria compartiendo administración y accionariado presentó de forma extemporánea, autoliquidaciones trimestrales de IVA de IVA (sic) e Impuesto sobre Sociedades (IS) relativas a los años 2011, 2012 y 2013, ingresando cuotas por importe de 40.760,30 euros (recargo de
A partir de las anteriores, premisas y del análisis realizado por parte de la Agencia Tributaria de las diligencias practicadas, la liquidación propuesta para el obligado tributario en el Impuesto sobre el Valor añadido de los ejercicios 2011, 2012 y 2013 sería la siguiente:
Diferencia: 160.284,68 (año 2011) 213.492,85 ( año 2012) y 207.276,96 (año 2013).
Ingresos extemporáneos
Responsabilidad civil 112.469'10, 133.463'10 y 100.368,96 euros, respectivamente
En fecha 18 de octubre de 2016, los acusados efectuaron en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado un ingreso por importe de 346.301,16 euros correspondientes a las cuotas defraudadas de los ejercicios tributarios 2011, 2012 y 2013, efectuando nueva consignación judicial de 5.752,35 euros en fecha 2 de noviembre de 2016 y por el concepto de intereses de demora.
Se ha de señalar que los acusados interesaron la cesión a la AEAT de una devolución por importe de 82.791,93 euros que tenía
reconocida la sociedad GRUPO EUROPA INFORMA Y ALERTA SL a los efectos de satisfacer el .resto de intereses de demora, constando escrito do cesión de fecha 31 de octubre de 2016 por el que la citada mercantil, cede el citado crédito tributario a la sociedad MULTIVIA NEGOCIADO Y DEFENSA ADMINISTRATIVA Y .JURIDICA ESPAÑA SL. La agencia Tributaria acordó la compensación del citado crédito procediendo a declarar extinguida por compensación el pago de la deuda de la cantidad de 82.791,35 euros.
Delia, en su condición de investigada y como representante legal de la obligada tributaria, la cual fue citada para declarar conforme Auto de 29 de julio de 2016 en fecha 2 de noviembre de 2016, declaración que fue suspendida por circunstancias procesales, manifestó en su declaración judicial de fecha 14 de noviembre de 2016, que reconocía los hechos que se le imputaban'.
'FALLO.- Que debo condenar y condeno a Delia y LA MERCANTIL MULTIVIA NEGOCIADO Y DEFENSA ADMINISTRIVA Y JURÍDICA ESPAÑA S.L., autores penalmente responsables tres delitos contra la Hacienda Pública de los artículos 305.1, 2° y 6 del Código Penal ya definidos,. sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas: Para Delia, la pena por cada uno de los delitos de cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales durante un año y las penas para MULTIVIA NEGOCIADO Y DEFENSA ADMINISTRATIVA Y JURÍDICA ESPAÑA S.L. por el ejercicio de 2011 de multa de 72.128,07 euros, la pena de multa de 96.071,78 euros por la defraudación del ejercicio de 2012 y la pena de multa de 93.274.63 euros por la defraudación cometida en el ejercicio de 2013 así como al pago de las costas, incluidas las ocasionadas por la acusación particular.
Hágase entrega definitiva a la Agencia Tributaria de las cantidades consignadas por los acusados de 352.053,51 euros así como de la cuantía de 82.791,93 cedida a la citada agencia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, con expresión de que la misma no es firme, pudiendo interponerse recurso de apelación en el plazo de diez días a partir del siguiente de su notificación'.
"FALLO.-
Revocamos Parcialmente la Sentencia dictada en el procedimiento Abreviado nº. 306/2017 seguido en el Juzgado Penal nº 11 de BARCELONA.
Añadimos a Delia la pena por cada uno de los tres delitos contra la Hacienda Pública de multa que
Se mantienen los restantes pronunciamientos que efectúa la sentencia recurrida.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia
Motivos aducidos en nombre de Delia.
Fundamentos
Acogiéndose a la cláusula de 'moderación' de la pena de multa cuando concurre como responsables personas físicas y jurídicas que prevé el art. 31 ter, 1 inciso final, para que la suma resultante '
'
Como 'modular' no es 'suprimir' la Abogacía del Estado que actuaba como acusación particular en defensa de la AEAT recurrió en apelación, aduciendo también otras cuestiones que ahora no interesan. El recurso sería estimado en ese concreto extremo. Basándose esencialmente en la ausencia de toda motivación sobre esa opción penológica la Audiencia revoca la sentencia en ese particular imponiendo a la acusada además de las penas privativas de libertad, sendas multas concretadas en un cincuenta por cierto de ese cuarenta y cinco por ciento establecido en la sentencia, lo que representa una cuantía un poco por debajo del 25 por ciento del tanto (en concreto un 22,5).
A ese argumento se añade otro de naturaleza procesal: la Abogacía del Estado, única parte que discrepó del pronunciamiento del Juzgado, no ha defendido en esta sede la sentencia de apelación que se apoyaba tan solo en su pretensión impugnativa. El Fiscal, al postular ahora la desestimación de la casación, estaría contradiciendo la posición que mantuvo en las dos instancias previas.
En rigor no es eso lo que hace el recurso que va encaminado a rehabilitar el pronunciamiento de la instancia; no porque el recaído en apelación contradiga la legalidad, sino porque no le parecen correctos los argumentos que han llevado a revocar el pronunciamiento del Juzgado de lo Penal.
Alguna razón encierra ese eventual argumento contra la admisibilidad del recurso. No se está reprochando a la sentencia de apelación que haya vulnerando una norma penal.
No obstante, en la medida en que se plantea una cuestión de derecho penal sustantivo argumentándose que el razonamiento utilizado por la Audiencia para revocar la sentencia y añadir las penas de multa no es correcto (aunque el resultado final pueda ser ajustado en abstracto a la legalidad penal y no pueda achacársele directamente ninguna infracción de ley), podemos dar curso a la casación para zanjar el debate sobre ese punto controvertido concretado en dilucidar si la facultad de
No está atado el Fiscal por el principio de sujeción a los propios actos ( art. 94 del Reglamento Orgánico del Ministerio Fiscal de 1969). En consecuencia, no es óbice para su petición su desajuste con su posición procesal en las dos instancias anteriores. Su vinculación con el principio de legalidad y su ubicación institucional ( art. 124 CE) le habilitan para sostener tesis diferentes en cada una de las instancias ( STS 21/2019, de 8 de enero, entre muchas).
Además en casación no cabe hablar de principio acusatorio o de necesidad de que al menos una parte defienda la sentencia condenatoria para que ésta pueda ser confirmada. Es eso igualmente doctrina de esta Sala apoyada en previos pronunciamientos constitucionales (vid STS 205/2015, de 10 de marzo y SSTC 123/2005, de 8 de junio y 183/2005, de 4 de julio).
Las leyes penales solo incluyen prohibiciones de forma indirecta. Se construyen ordinariamente con forma de mandatos dirigidos a los órganos judiciales: condenar a quienes realicen determinadas conductas (que, indirectamente está prohibiendo) imponiéndoles las penas establecidas; no otras. No es factible para un Tribunal imponer penas superiores a las legalmente previstas; ni tampoco inferiores ( art. 4 CP). Por tanto, en contra de lo que dice el recurso, sí está prohibido imponer penas más benignas que las fijadas taxativamente en cada precepto del Código, salvo que otros preceptos de la parte general lo autoricen. No hace falta una norma que contenga una prohibición de supresión de la pena de multa correspondiente a la persona física en casos como el analizado. Basta con que las normas aplicables prescriban imponer esa penalidad.
La cuestión se reduce, así pues, a la interpretación del precepto penal antes referido; es decir, a aclarar si permite la eliminación o condonación de la pena pecuniaria a la persona física administradora de la sociedad también condenada para evitar la desproporción de la suma conjunta. Si se niega eso, habrá que plantearse si habilita para rebasar el dintel mínimo establecido en la ley. Se trata, de precisar qué significa en este contexto 'modular'.
Con independencia del mayor o menor acierto del legislador con esa fórmula que no acaba de solucionar el problema de la multiplicidad de multas proporcionales cuando son muchos los partícipes de un delito que lleva aparejada ese tipo de multa; y, abstracción hecha también de los problemas de
Cuando hay una persona jurídica condenada junto a la persona física autora, que a su vez es administradora, se vislumbra en efecto un problema de proporcionalidad. No es exclusivo de esa situación: aparece de forma análoga en los casos de codelincuencia y multas proporcionales. Pero el legislador lo aborda en este supuesto con una solución un tanto rudimentaria y simple. A ella hay que estar en todo caso.
El art. 31 ter dice que en esos casos de concurrencia de condenas de la persona física y jurídica, 'se modulará' la pena de multa.
En una primera aproximación interpretativa no parece que el mandato de 'modulación' autorice ni para cancelar respecto de uno de los sujetos la multa (
El verbo
La STS 746/2018, de 13 de febrero de 2019, además de sugerir algún criterio de racionalidad para la cuantificación total, aborda directamente tal dilema evocando anteriores precedentes:
Aunque por vía de hipótesis se admite la viabilidad de una interpretación que permitiese rebasar el mínimo, deja bien claro ese precedente que lo que no se puede en ningún caso es eliminar la multa para uno de los sujetos.
Hizo bien la Audiencia al revocar la sentencia del Jugado de lo Penal. Incluso el resultado finalmente ofrecido puede considerarse dudosamente admisible, aunque en beneficio del reo, en cuanto que acaba concretando una cuantía de la pena de multa por debajo del mínimo que sería el 25 %, en punto que no podríamos corregir pues lo impide la prohibición de la
Algún comentarista al glosar esta previsión insinúa que el legislador tenía en mente sortear problemas de
El problema de
Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Antonio del Moral García Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde
Susana Polo García Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
